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Acuerdo de Alcance Parcial Colombia - Honduras (AAP.A25TM Nº 9)
CAPÍTULO I - Objeto del Acuerdo
Artículo 1.- El presente Acuerdo,
tiene por objeto fortalecer el intercambio comercial mediante el
otorgamiento de preferencias arancelarias y no arancelarias que concederá
Colombia a Honduras previéndose que en un futuro Honduras podrá, cuando
las condiciones se lo permitan, otorgar preferencias a Colombia. En
adelante, para los efectos del presente Acuerdo, Colombia y Honduras serán
llamados países signatarios.
CAPÍTULO II - Preferencias
Artículo 2.- Los países signatarios
acuerdan dentro del espíritu del Artículo anterior, reducir o eliminar los
gravámenes y demás restricciones aplicados a la importación de los
productos comprendidos en los anexos que forman parte del presente Acuerdo,
en los términos, alcances y modalidades establecidos en ellos.
Artículo 3.- A efectos del presente
Acuerdo, se entenderá por preferencias, las ventajas que los países
signatarios se otorguen en materia de gravámenes restricciones y márgenes
de preferencia sobre los productos objeto del mismo. Se entenderá por
gravámenes, los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efecto
equivalente, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier
naturaleza, que incidan sobre las importaciones. De este concepto se
excluye cualquier gravamen o cobro análogo cuando éstos sean equivalentes
al costo aproximado de servicios efectivamente prestados. Las preferencias
contempladas en este Artículo, no comprenden tasas o derechos de
garrabajes, muellaje, almacenaje, y manejo de mercancías y cualesquiera
otros que sean legalmente exigibles por servicios de puertos, custodia o
de transporte. La base imponible para el cobro de los gravámenes
preferenciales será el valor CIF de las mercancías. Se entenderá por
restricciones, toda medida no arancelaria de carácter administrativo,
financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país
signatario impida o dificulte, por decisión unilateral sus importaciones.
No quedan comprendidas en este concepto las medidas destinadas a la:
a) Protección de la moralidad
pública;
b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas,
municiones y otros materiales de guerra y, circunstancias excepcionales
de todos los demás artículos militares;
d) Protección de la vida la salud de las personas, los animales y
los vegetales;
e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;
f) Protección del patrimonio nacional del valor artístico,
histórico o arqueológico; y,
g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares,
productos reactivos o cualquier otro material utilizable en el
desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.
Se entenderá por margen de preferencia la
ventaja porcentual que un país signatario asigne al otro país signatario
respecto de los aranceles vigentes para terceros países distintos de
aquellos que puedan derivarse de la participación en acuerdos de
integración. En consecuencia este margen de preferencia porcentual
aplicado al arancel para terceros países es el que deberá aplicarse en
favor del otro país signatario.
Artículo 4.- En el Anexo 1 que forma
parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias y demás
condiciones acordadas por los demás países signatarios para la importación
de los productos negociados, originarios de sus respectivos territorios.
Asimismo, se registra la posición arancelaria y la descripción de los
productos negociados de conformidad con la nomenclatura arancelaria de los
países signatarios y en el caso de Colombia la de Aladi, así como las
demás condiciones pactadas.
CAPÍTULO III - Origen
Artículo 5.- Los beneficios
derivados de las preferencias pactadas por el presente Acuerdo se aplicará
exclusivamente a los productos originarios y procedentes del territorio de
los países signatarios de conformidad con las normas contenidas en el
Anexo II de este Acuerdo.
CAPÍTULO IV - Tratamiento Diferencial
Artículo 6.- Las preferencias
arancelarias otorgadas por Colombia a los productos originarios y
procedentes de Honduras se harán extensivas a los países de menos
desarrollo relativo de la Asociación Latinoamericana de Integración, en
concordancia con el Artículo 27 del Tratado de Montevideo de 1980.
CAPÍTULO V - Preservación de las Preferencias
Artículo 7.- Los países signatarios
se obligan a no modificar las preferencias registradas en el Anexo I, de
modo que ello signifique una situación favorable que la existente a la
entrada en vigor de este Acuerdo. Asimismo los países signatarios se
comprometen a no aplicar restricciones a las importaciones de los
productos comprendidos en el presente Acuerdo, salvo aquellas expresamente
señaladas en el Anexo I, o en el Artículo 3, párrafo 3 del presente
Acuerdo. En el caso de que se modifique los aranceles aplicables a
terceros países, se deberá ajustar automáticamente el gravamen para la
importación de los productos incluidos en el presente Acuerdo a fin de
mantener los márgenes negociados.
CAPÍTULO VI - Cláusula de Salvaguardia
Artículo 8.- Los países signatarios
del presente Acuerdo, podrán aplicar unilateralmente, con carácter
transitorio, restricciones a las importaciones de los productos objeto de
preferencias cuando se realicen en cantidades y condiciones tales que
causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades
productivas de significativa importancia para la economía nacional. Estas
restricciones no pueden recaer sobre preferencias que tengan menos de un
año de estar en vigencia y aplicación. Dichas restricciones no podrán
subsistir por más de un año, vencido el cual, sin que se hubiere
solucionado el problema que originó tal aplicación los países signatarios
procederán a la revisión de la respectiva preferencia.
Artículo 9.- El país signatario
interesado en invocar la cláusula de salvaguardia, así lo deberá comunicar
al país afectado. La cláusula de salvaguardia no se aplicará para los
productos que hayan sido embarcados hasta dentro de 15 días contados desde
la fecha de la comunicación de su aplicación.
Artículo 10.- Dentro de los treinta
días de efectuada la comunicación, los países signatarios realizarán
negociaciones con el fin de establecer un cupo que regirá la aplicación de
la cláusula de salvaguardia para preservar un volúmen adecuado de
importaciones del producto afectado.
Artículo 11.- Cualquiera de los
países signatarios podrá previa comunicación al otro país signatario,
aplicar al comercio de productos agropecuarios comprendidos en el presente
acuerdo medidas adecuadas destinadas a: a) Limitar las importaciones a lo
necesario para cubrir los déficit de producción interna; y b) Nivelar los
precios del producto importado con los del producto similar nacional.
CAPÍTULO VII - Retiro de Preferencias
Artículo 12.- Durante la vigencia
del presente Acuerdo no procede el retiro unilateral de las preferencias
pactadas.
Artículo 13.- La exclusión de una
preferencia que pueda ocurrir como consecuencia de las negociaciones para
la revisión de este Acuerdo no constituye retiro unilateral. Tampoco
configura retiro de preferencias, la eliminación de las preferencias
pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de
vigencia no se hubiere procedido.
CAPITULO VIII - Adhesión
Artículo 14.- El presente Acuerdo
estará abierto a la adhesión de cualquier país miembro de la Asociación
Latinoamericana de Integración, previa negociación.
Artículo 15.- La adhesión se
formalizará una vez negociados los términos de la misma entre los países
signatarios y el país aspirante, mediante la suscripción de un instrumento
adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta días
después de su depósito en la Secretaría de la Asociación. Para los efectos
del presente Acuerdo y de los instrumentos adicionales que se suscriban,
se entenderá como país signatario al adherente.
CAPÍTULO IX - Evaluación y Revisión
Artículo 16.- Los países signatarios
deberán evaluar anualmente este Acuerdo y podrán revisarlo en cualquier
momento con la finalidad de preservar las corrientes de comercio generadas
en virtud de su aplicación y promover su expansión. A estos efectos podrán:
a) Introducir nuevos productos; b) Retirar productos existentes; c)
Acordar mayores preferencias para la importación de los productos
negociados; d) Proceder a la renegociación de preferencias otorgadas; y,
e) Introducir al presente Acuerdo las modificaciones necesarias. Cualquier
modificación al presente Acuerdo deberá formalizarse mediante la
suscripción de un instrumento adicional a este Acuerdo.
CAPÍTULO X - Vigencia y Denuncia
Artículo 17.- El presente Acuerdo
rige a partir de la fecha en que los países signatarios se comuniquen
haber cumplido con los requisitos legales necesarios y tendrá una duración
de tres años prorrogables automáticamente por iguales períodos.
Artículo 18.- Cualquiera de los
países signatarios del presente Acuerdo podrá denunciarlo, luego de
transcurrido un (1) año de su participación en el mismo. A ese efecto el
país denunciante deberá comunicar su decisión al otro país signatario, por
lo menos con sesenta (60) días de anticipación.
Artículo 19.- Formalizada la
denuncia cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos
adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo.
CAPÍTULO XI - Administración del Acuerdo
Artículo 20.- Con el propósito de
establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el
mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los
países signatarios designarán una autoridad administrativa para que
permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y
administre las disposiciones del presente acuerdo.
CAPÍTULO XII - Convergencia
Artículo 21.- La República de
Colombia se compromete a adelantar negociaciones con los restantes
miembros de la Aladi con la finalidad de proceder a la multilateralización
progresiva de los beneficios que se deriven del mismo.
CAPÍTULO XIII - Disposiciones Finales
Artículo 22.- El país signatario
miembro de la Aladi informará al Comité de Representantes de la Asociación
Latinoamericana de Integración de los avances que realice en la
implementación del presente Acuerdo, así como de cualquier modificación
que signifique un cambio sustancial de su texto. En fe de lo cual, los
respectivos Plenipotenciarios firman el presente Acuerdo en la ciudad de
Tegucigalpa, Distrito Central, a los treinta días del mes de mayo de mil
novecientos ochenta y cuatro, en dos originales en el Idioma Español del
mismo tenor e igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de
Colombia, JOSE G. FORERO DELGADILLO. Por el Gobierno de la República de
Honduras, JOSE ENRIQUE MEJIA UCLES..-2.-Someter el presente Acuerdo al
Soberano Congreso Nacional para su aprobación.-
ANEXO 1
PREFERENCIAS OTORGADAS POR
COLOMBIA EN BENEFICIOS DE HONDURAS
| Nabalale |
Nabandina |
Descripción |
Arancel Nacional %
Régimen |
Residual % |
Margen de Preferencia |
Observaciones |
| 07.01.0.04 |
89.02 |
Ajos frescos |
20 LP |
11 |
43 |
Morado en pepa |
| 07.05.1.39 |
89.04 |
Frijoles |
15 LP |
18 |
10 |
Negro |
| 10.05.0.01 |
89.00 |
Maíz |
9 LP |
8 |
10 |
Amarillo |
| 10.07.0.03 |
89.02 |
Sorgo |
9 LP |
5 |
50 |
|
| 15.07.1.10 |
09.01 |
Aceite de palma comestible |
40 LP |
36 |
10 |
|
| |
|
-Otros |
20 LP |
18 |
10 |
|
| 22.09.2.03 |
02.11 |
Ron |
73 LP |
47 |
36 |
|
| 22.09.9.01 |
04.00 |
Concentrados para la
elaboración de bebidas |
86 LP |
70 |
29 |
|
| 24.01.1.02 |
02.99 |
Tabaco rubio sin desnervar |
1 LP |
0 |
100 |
|
| 25.07.0.01 |
01.00 |
Bentonita |
13 LP |
0 |
100 |
|
| 28.01.2.01 |
00.02 |
Cloro |
1 LP |
0 |
100 |
A granel o cilindros 100
libras uso industrial. |
| 38.07.0.03 |
02.00 |
Aceite de pino |
33 LI |
20 |
40 |
Vo. Bo. ICA |
| 38.08.1.01 |
01.01 |
Colofonias |
13 LI |
0 |
100 |
Vo. Bo. ICA |
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS PARA SER
NEGOCIADOS EN EL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL CON HONDURAS
| Nabalale |
Nabandina |
Descripción |
Arancel Nacional %
Régimen |
Residual % |
Margen de Preferencia |
Observaciones |
| 07.01.0.04 |
89.02 |
Ajos frescos |
20 LP |
11 |
43 |
Morado en pepa |
| 07.05.1.39 |
89.04 |
Frijoles |
15 LP |
13 |
10 |
Negro |
| 10.05.0.01 |
89.00 |
Maíz |
9 LP |
8 |
10 |
Amarillo |
| 10.07.0.03 |
89.02 |
Sorgo |
9 LP |
5 |
50 |
|
| 15.07.1.10 |
09.01 |
Aceite de palma comestible |
40 LP |
35 |
10 |
|
| |
|
- Otros |
20 LP |
18 |
10 |
|
| 22.09.2.03 |
02.11 |
Ron |
73 LP |
47 |
36 |
|
| Nabalale |
Nabandina |
Descripción |
Arancel Nacional %
Régimen |
Residual % |
Margen de Preferencia |
Observaciones |
| 22.09.9.01 |
04.00 |
Concentrados para la
elaboración de bebidas |
86 LP |
70 |
29 |
|
| 24.01.1.02 |
02.00 |
Tabaco rubio sin desnervar |
1 LP |
0 |
100 |
|
| 25.07.0.01 |
01.00 |
Bentonita |
13 LP |
0 |
100 |
|
| 28.01.2.01 |
00.02 |
Cloro |
1 LP |
0 |
100 |
A granel o cilindros 100
libras uso industrial. |
| 38.07.0.03 |
02.00 |
Aceite de pino |
33 LI |
20 |
40 |
Bo. Bo. ICA |
| 38.08.1.01 |
01.01 |
Colofonías |
13 LI |
0 |
100 |
Vo. Bo. ICA |
| 44.05.2.05 |
02.00 |
Madera simple/Aserrada
caoba |
26 LI |
13 |
50 |
Vo. Bo. ICA |
| 44.05.2.07 |
02.00 |
Madera simplemente
aserrada cedro |
26 LI |
13 |
50 |
Vo. Bo. ICA |
NOTA: Tanto al Arancel Nacional como
al Residual se le deben aplicar los gravámenes adicionales de PROEXPO (5%)
y Fondos Comunes (2%).
El régimen arancelario que figura para el
Arancel Nacional se modificará de conformidad con los cambios que se
introduzcan al régimen aplicable a terceros países.
Las importaciones de los productos
incluidos en el presente Anexo estarán sujetas a la constitución de los
depósitos previos y de las consignaciones previas toda vez que éstos sean
exigibles.
LI: Libre Importación
LP: Licencia Previa.
ANEXO II
NORMAS DE ORIGEN
CAPÍTULO I -
Condiciones de Origen
Artículo 1.- Para los propósitos del
presente Acuerdo se consideran originarios de los países signatarios los
siguientes bienes:
a) Aquellos bienes que han sido
totalmente producidos dentro de sus territorios utilizando insumos
originarios de ellos;
b) Aquellos bienes que pertenecen
al reino animal, vegetal o mineral y han sido extraídos, cosechados,
recoleccionados, o han nacido o sido cultivados en el territorio de los
países signatarios o en sus aguas territoriales;
c) Aquellos bienes elaborados con
insumos de terceros países, cuando éstos han sido objeto de
transformación sustancial en el territorio de los países signatarios y
siempre y cuando el producto final se clasifique en una posición
diferente de cuatro dígitos en la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas,
modificada por la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio. Sin
embargo, cuando tales procesos consistan exclusivamente del simple
ensamblaje, empaque, separación, selección, clasificación, marcas u
otros equivalentes tales bienes no se considerarán originarios;
d) Aquellos bienes elaborados en
el territorio de cualquiera de los países signatarios y que satisfacen
los requisitos especiales de origen acordados por consentimiento mutuo
entre los países signatarios. Los requisitos especiales de origen
prevelecerán sobre los principios generales establecidos en este
Artículo. En la elaboración de estos requisitos se tendrá en cuenta el
criterio de origen acumulativo por considerar las materias primas de
origen centroamericano. En la formulación de los requisitos especiales,
se considerarán asimismo las condiciones propias de los sectores
industriales de los países signatarios.
CAPÍTULO II -
Declaración y Certificación de Origen
Artículo 2.- Las preferencias
contenidas en el presente Acuerdo para los productos negociados se harán
efectivas tan sólo cuando los correspondientes documentos de exportación
incluyan una declaración de que tales productos satisfacen los requisitos
de origen contenidos en el Capítulo anterior.
Artículo 3.- La declaración a la
cual se refiere el Artículo anterior será expedida por el productor final
o el exportador de la mercancía y será certificada por una oficina
gubernamental competente.
Artículo 4.- Los países signatarios
se informarán mutuamente de las oficinas gubernamentales autorizadas para
certificar las declaraciones de origen y de las firmas y sellos
respectivamente autorizados. Cualquier modificación de estas condiciones,
firmas y sellos, deberá comunicarse con por lo menos treinta (30) días de
antelación.
Artículo 5.- Si un país signatario
considera que la certificación de origen expedida por una autoridad
competente no satisface los requisitos del presente Anexo, deberá informar
al otro país signatario el cual deberá adoptar las medidas correctivas
apropiadas. El país signatario importador puede en tales casos, solicitar
información adicional al gobierno del otro país signatario y podrá adoptar
las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses fiscales.
Artículo 6.- En todos los casos se
utilizará el formulario tipo que figura en el apéndice. |