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Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos,
la República de Colombia y la República de Venezuela (ACE No 33)
Capítulos VIII - XV

[Preámbulo-Capítulos I-VII > XVI-XVII > XVIII-XXIII]


Capítulo VIII: Salvaguardias

Artículo 8-01: Definiciones.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

bien similar: aquél que, aunque no coincide en todas sus características con el bien con el cual se compara, tiene algunas características idénticas principalmente en cuanto a su naturaleza, uso, función y calidad.

daño grave: un menoscabo general y significativo a una producción nacional.

medidas globales: medidas de urgencia sobre la importación de bienes conforme al artículo XIX del GATT.

producción nacional: productor o productores de bienes idénticos, similares o competidores directos que operen dentro del territorio de una de las Partes y representen una proporción sustancial de la producción nacional total de esos bienes. A partir del cuarto año de la entrada en vigor de este Tratado, esa proporción sustancial será por lo menos del 40%.

Artículo 8-02: Régimen de salvaguardias.

Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes realizadas de conformidad con este Tratado un régimen de salvaguardia cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. El régimen de salvaguardia prevé medidas de carácter bilateral o global.

Sección A - Medidas bilaterales.

Artículo 8-03: Condiciones de aplicación.

Si como resultado de la aplicación del Programa de Desgravación la importación de uno o varios bienes originarios de cualquiera de las Partes se realiza en cantidades y en condiciones tales que, por sí solas, sean la causa sustancial de daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos, la Parte importadora podrá adoptar medidas bilaterales de salvaguardia, las cuales se aplicarán de conformidad con las siguientes reglas:

    a) cuando ello sea estrictamente necesario para contrarrestar el daño grave o la amenaza de daño grave causado por importaciones originarias de la otra Parte, una Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia dentro de un periodo de quince años contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

    b) las medidas serán exclusivamente de tipo arancelario. El arancel que se determine en ningún caso podrá exceder el vigente frente a terceros países para ese bien en el momento en que se adopte la salvaguardia;

    c) las medidas podrán aplicarse por un periodo de hasta un año y podrán ser prorrogadas una sola vez, hasta por un plazo igual y consecutivo, siempre y cuando persistan las condiciones que las motivaron;

    d) a la terminación de la medida, la tasa o tarifa arancelaria será la que le corresponda al bien objeto de la medida de acuerdo al Programa de Desgravación.

Artículo 8-04: Compensación para medidas bilaterales.

  1. Cuando la causa de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia sea amenaza de daño grave o cuando la Parte pretenda prorrogar la medida, otorgará a la Parte exportadora una compensación mutuamente acordada, que consistirá en concesiones arancelarias adicionales temporales, cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia.

  2. Las Partes acordarán los términos de la compensación a que se refiere el párrafo 1 en la etapa de consultas previas establecida en el artículo 8-14.

  3. Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte exportadora podrá adoptar medidas arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.

Sección B - Medidas globales

Artículo 8-05: Derechos conforme al GATT.

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al artículo XIX del GATT, en relación con cualquier medida de urgencia que adopte una Parte en la aplicación de este Tratado.

Artículo 8-06: Criterios para la adopción de una medida.

  1. Cuando una Parte decida adoptar una medida global de salvaguardia, sólo podrá aplicarla a la otra Parte cuando las importaciones de un bien provenientes de ésta, consideradas individualmente, representen una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional de la Parte importadora.

  2. Para los efectos del párrafo 1 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    a) normalmente no se considerarán sustanciales las importaciones provenientes de la otra Parte, si ésta no es uno de los cinco proveedores principales del bien sujeto al procedimiento, con base en su participación en esas importaciones durante los 3 años inmediatamente anteriores;

    b) normalmente no se considerará que las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o la amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas, es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales del bien a la Parte que se proponga adoptar la medida, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo.

Artículo 8-07: Compensación para medidas globales.

La Parte que adopte una medida global de salvaguardia otorgará a la Parte exportadora una compensación conforme a lo establecido en el GATT.

Sección C - Procedimiento

Artículo 8-08: Procedimiento de adopción.

La Parte que se proponga adoptar una medida de salvaguardia bilateral o global de conformidad con este capítulo, dará cumplimiento al procedimiento previsto en esta sección.

Artículo 8-09: Investigación.

  1. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguardia, la autoridad competente de la Parte importadora llevará a cabo una investigación, la cual podrá ser de oficio o a solicitud de parte.

  2. La investigación de que trata el párrafo tendrá por objeto:

    a) evaluar el volumen y las condiciones en que se realizan las importaciones del bien en cuestión;

    b) comprobar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional;

    c) comprobar la existencia de la relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones de bien y el daño grave o la amenaza de daño grave a la producción nacional.

Artículo 8-10: Determinación del daño.

Para los efectos de la comprobación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave, las autoridades competentes evaluarán los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la producción nacional afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y relativos; la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones; los cambios en el nivel de ventas; precios internos; producción; productividad; utilización de la capacidad instalada; ganancias; pérdidas y empleo.

Artículo 8-11: Efecto de otros factores.

Si existen otros factores, distintos del aumento de las importaciones procedentes de la otra Parte, que simultáneamente perjudiquen o amenacen perjudicar a la producción nacional, el daño causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones referidas.

Artículo 8-12: Publicación y comunicación.

La resolución que disponga el inicio de una investigación de salvaguardia se publicará en el respectivo órgano oficial de difusión de la Parte importadora y se comunicará a los interesados, dentro de los diez días hábiles siguientes a esa publicación.

Artículo 8-13: Contenido de la comunicación.

La autoridad competente efectuará la comunicación a la que se refiere el artículo 8-12, la cual contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven el inicio de la investigación, incluyendo:

    a) el nombre y domicilio disponibles de los productores nacionales de bienes idénticos, similares o competidores directos representativos de la producción nacional; su participación en la producción nacional de esos bienes y las razones por las cuales se les considera representativos de ese sector;

    b) la descripción clara y completa de los bienes sujetos a la investigación, las fracciones arancelarias en las cuales se clasifican y el trato arancelario vigente, así como la identificación de los bienes idénticos, similares o competidores directos;

    c) los datos sobre las importaciones correspondientes a los tres años previos al inicio de la investigación;

    d) los datos sobre la producción nacional total de los bienes idénticos, similares o competidores directos, correspondientes a los tres años previos al inicio del procedimiento;

    e) los datos que demuestren que existen indicios razonables del daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones a la producción nacional en cuestión, y un sumario del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esos bienes, en términos relativos o absolutos en relación con la producción nacional, es la causa del mismo; y

    f) en su caso, los criterios y la información objetiva que demuestren que se cumplen los supuestos para la aplicación de una medida global de salvaguardia a la otra Parte establecidos en este capítulo.

Artículo 8-14: Consultas previas.

  1. Si como resultado de la investigación de salvaguardia la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este capítulo, la Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera resultar la adopción de una medida de salvaguardia, lo comunicará a la otra Parte, solicitando la realización de consultas conforme a lo previsto en este capítulo.

  2. Una tercera Parte que manifieste un interés sustancial en la aplicación de una medida de salvaguardia bilateral en razón de que su comercio pudiera resultar afectado por la aplicación de la misma, podrá participar en las consultas de que trata el párrafo 1.

  3. La Parte importadora dará las oportunidades adecuadas para que se celebren las consultas previas. El período de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la comunicación que contenga la solicitud para celebrar esas consultas. La comunicación contendrá los datos que demuestren el daño grave o la amenaza de daño grave causado por las importaciones sujetas a investigación, y la información pertinente sobre las medidas de salvaguardia que se pretenden adoptar y su duración.

  4. El periodo de consultas previas será de cuarenta y cinco días, salvo que las Partes convengan otro plazo.

  5. Las medidas de salvaguardia sólo podrán adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas.

Artículo 8-15: Información confidencial.

  1. El procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda infringir sus leyes que regulen la materia o lesionar intereses comerciales.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, la Parte importadora que pretenda aplicar la medida suministrará un resumen no confidencial de la información que tenga carácter confidencial.

Artículo 8-16: Observaciones de la Parte exportadora.

Durante el periodo de consultas la Parte exportadora formulará las observaciones que considere pertinentes, en particular la procedencia de invocar la salvaguardia y las medidas propuestas.

Artículo 8-17: Prórroga.

Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida de salvaguardia, comunicará a la Parte exportadora su intención de prorrogarla, por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento de la vigencia de esas medidas. El procedimiento de prórroga se realizará conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo para la adopción de las medidas de salvaguardia.

CAPITULO IX: Prácticas desleales de comercio internacional

Artículo 9-01: Definiciones.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

cuota compensatoria: derechos antidumping y derechos o cuotas compensatorias, según el caso.

parte interesada: los productores, importadores y exportadores del bien sujeto a investigación, así como las personas morales o jurídicas extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate.

resolución definitiva: la resolución de la autoridad que decide si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas.

resolución inicial: la resolución de la autoridad competente que declare formalmente el inicio de la investigación.

resolución preliminar: la resolución de la autoridad competente que decida si procede la imposición o no de una cuota compensatoria provisional.

Artículo 9-02: Subsidios a la exportación.

A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no otorgarán subsidios a las exportaciones de bienes industriales destinados a los mercados de las Partes. Los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario se regirán conforme a lo establecido en el capítulo V, sección A.

Artículo 9-03: Cuotas compensatorias.

La Parte importadora, de acuerdo con su legislación y de conformidad con lo dispuesto en este Tratado, en el GATT, en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT (Código Antidumping), en el Acuerdo Relativo a la Interpretación y Aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT (Código de Subvenciones y Derechos Compensatorios), podrá establecer y aplicar cuotas compensatorias en caso de presentarse situaciones en las que, mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas:

    a) se determine la existencia de importaciones:

      i) en condiciones de dumping; o

      ii) de bienes que hubieren recibido subsidios para su exportación, incluyendo subsidios distintos a los que se otorgan a las exportaciones, que influyan desfavorablemente en las condiciones de competencia normal; y

    b) se compruebe la existencia de daño o amenaza de daño a la producción nacional de bienes idénticos o similares en la Parte importadora o el retraso significativo al inicio de esa producción, como consecuencia de esas importaciones de bienes idénticos o similares, provenientes de otra Parte.

Artículo 9-04: Márgenes mínimos.

  1. La Parte pondrá fin a las investigaciones a las que se refiere el artículo 9-03, cuando el margen de dumping sea inferior al 2% del valor normal del bien investigado o cuando la cuantía de la subvención sea inferior al 1% ad valorem.

  2. Asimismo, se pondrá fin a las investigaciones referidas en el artículo 9-03, cuando el volumen de las importaciones objeto de dumping o subvención represente menos del 1% del mercado interno del bien similar en la Parte importadora, salvo en el caso en que el volumen de las importaciones provenientes de la Parte exportadora sea inferior, individualmente considerado, pero acumulado a las importaciones a precio de dumping o subvención de otros países, represente más del 2.5% de ese mercado.

Artículo 9-05: Comunicaciones y plazos.

  1. Cada Parte comunicará las resoluciones en la materia en forma directa a sus importadores y a los exportadores de la otra Parte de que se tenga conocimiento y, en su caso, al gobierno de la Parte exportadora, al órgano nacional responsable al que hace referencia el capítulo XX, y a la misión diplomática de la Parte exportadora acreditada en la Parte que realice la investigación. Igualmente se realizarán las acciones tendientes a identificar y ubicar a los interesados en el procedimiento a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

  2. La comunicación de la resolución inicial se efectuará dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su publicación en el órgano oficial de difusión de la Parte importadora.

  3. La comunicación de la resolución inicial contendrá, por lo menos, la siguiente información:

      a) los plazos y el lugar para la presentación de alegatos, pruebas y demás documentos; y

      b) el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener información, realizar consultas e inspeccionar el expediente del caso.

  4. Con la comunicación se enviará a los exportadores copia de la publicación respectiva en el órgano oficial de difusión de la Parte importadora, así como copia de la versión pública del escrito de la denuncia y de sus anexos.

  5. La Parte concederá a los interesados de que tenga conocimiento, un plazo de respuesta no menor de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de la resolución inicial en el respectivo órgano oficial de difusión, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, y otorgará a los interesados un plazo igual para los mismos fines contado a partir de la publicación de la resolución preliminar en ese órgano.

Artículo 9-06: Contenido de las resoluciones.

La resolución inicial, preliminar y definitiva contendrá por lo menos lo siguiente:

    a) el nombre del solicitante;

    b) la indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su clasificación arancelaria;

    c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia de la práctica desleal, del daño o amenaza de daño, y de su relación causal;

    d) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad a iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y

    e) los argumentos jurídicos, datos, hechos o circunstancias que funden y motiven la resolución de que se trate.

Artículo 9-07: Derechos y obligaciones de los interesados.

Para los efectos de los derechos y obligaciones establecidas en este capítulo, cada Parte vigilará que las partes interesadas en la investigación administrativa tengan los mismos derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones de las partes interesadas serán respetados y observados, tanto en el curso del procedimiento como en las instancias administrativas y contenciosas que se instauren contra las resoluciones definitivas.

Artículo 9-08: Aclaratorias.

Impuesta una cuota compensatoria, provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad que haya emitido el acto, que resuelva si determinado bien está sujeto a la medida impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.

Artículo 9-09: Audiencias conciliatorias.

En el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad competente la celebración de audiencias conciliatorias con el objeto de llegar a una solución satisfactoria.

Artículo 9-10: Revisión.

Las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente ante un cambio de circunstancias en el mercado de la Parte importadora y del mercado de exportación.

Artículo 9-11: Vigencia de las cuotas compensatorias.

Una cuota compensatoria definitiva quedará eliminada de manera automática cuando transcurridos cinco años, contados a partir de la vigencia de esa cuota, ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la autoridad competente la haya iniciado de oficio.

Artículo 9-12: Acceso al expediente.

Las partes interesadas tendrán acceso al expediente administrativo del procedimiento de que se trate, salvo a la información confidencial que éste contenga.

Artículo 9-13: Envío de copias.

Las partes interesadas en la investigación podrán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad investigadora en el curso de la investigación.

Artículo 9-14: Reuniones de información.

  1. La autoridad competente de la Parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas, realizará reuniones de información, con el fin de dar a conocer la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones provisionales y definitivas.

  2. Respecto de una resolución preliminar, la solicitud a que se refiere el párrafo 1 podrá presentarse en cualquier momento de la investigación. En el caso de una resolución definitiva, esa solicitud deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución en el respectivo órgano oficial de difusión. En ambos casos la autoridad competente llevará a cabo la reunión dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

  3. En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1 y 2 las partes interesadas tendrán derecho a revisar los reportes o informes técnicos, la metodología, las hojas de cálculo y, en general, cualquier elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente, salvo la información confidencial.

Artículo 9-15: Otros derechos de las partes interesadas.

  1. Las autoridades competentes celebrarán, a petición de parte, reuniones conciliatorias en las que las partes interesadas podrán comparecer y escuchar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que considere conveniente la autoridad investigadora.

  2. Se dará oportunidad a las partes interesadas de presentar sus alegatos después del periodo de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos rendidos en el curso de la investigación.

Artículo 9-16: Publicación.

Cada Parte publicará en su respectivo órgano oficial de difusión las siguientes resoluciones:

    a) la resolución inicial, preliminar y definitiva;

    b) la que declare concluida la investigación administrativa:

      i) en razón de compromisos con la Parte exportadora o con los exportadores, según el caso;

      ii) en razón de compromisos derivados de la celebración de audiencias conciliatorias; o

      iii) por cualquier otra causa.

    c) las que rechacen las denuncias; y

    d) aquellas por las que se acepten los desistimientos de los denunciantes.

Artículo 9-17: Acceso a otros expedientes.

La autoridad competente de cada Parte permitirá a las partes interesadas, en el curso de una investigación, el acceso a la información pública contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigación, una vez transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la resolución definitiva de ésta.

Artículo 9-18: Reembolso o reintegro.

Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la que se haya determinado provisionalmente, la autoridad competente de la Parte importadora devolverá las cantidades pagadas en exceso.

Artículo 9-19: Plazos para medidas provisionales.

Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria provisional sino después de transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución inicial en su respectivo órgano oficial de difusión.

Artículo 9-20: Reformas a la legislación nacional.

  1. Cuando una Parte decida reformar, adicionar o abrogar sus disposiciones jurídicas en materia de prácticas desleales de comercio internacional, lo comunicará a las otras Partes, inmediatamente después de su publicación en su respectivo órgano oficial de difusión.

  2. Las reformas, adiciones o abrogaciones serán compatibles con los ordenamientos internacionales citados en el artículo 9-03.

  3. La Parte que considere que las reformas, adiciones o abrogaciones son violatorias de lo establecido en este capítulo, podrá acudir al mecanismo de solución de controversias del capítulo XIX.

Artículo 9-21: Sustanciación del procedimiento.

Las Partes sustanciarán los procedimientos de investigación sobre prácticas desleales, a través de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes, exclusivamente.

Artículo 9-22: Solución de controversias.

Cuando la decisión final de un tribunal arbitral declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de este capítulo, la Parte cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate respecto de los bienes de la Parte o Partes reclamantes.

CAPITULO X: Principios generales sobre el comercio de servicios

Artículo 10-01: Definiciones.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

comercio de servicios: la prestación de un servicio:

    a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;

    b) en el territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte;

    c) a través de la presencia de empresas prestadoras de servicios de una Parte en el territorio de otra Parte;

    d) por personas físicas o naturales de una Parte en el territorio de otra Parte.

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte que realicen actividades económicas en ese territorio;

medidas que una Parte adopte o mantenga: medidas adoptadas o mantenidas por:

    a) los gobiernos federales o centrales, estatales o departamentales; y

    b) los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

restricción cuantitativa:una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

    a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

    b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo.

servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación o estudios superiores o adiestramiento y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por quienes practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

Artículo 10-02: Ambito de aplicación.

  1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de otra Parte, incluyendo las relativas a:

      a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

      b) la compra, el uso o el pago de un servicio;

      c) el acceso a sistemas de distribución y transporte y el uso de los mismos;

      d) el acceso a servicios públicos de telecomunicaciones y el uso de redes de los mismos;

      e) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de otra Parte; y

      f) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

  2. Este capítulo no se aplica a:

      a) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno;

      b) los servicios sin carácter comercial o las funciones gubernamentales tales como la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez;

      c) los servicios financieros.

  3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

      a) imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en el territorio de la Parte receptora, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a ese acceso o empleo;

      b) imponer obligación alguna ni otorgar ningún derecho a una Parte, respecto a las compras gubernamentales hechas por una Parte o una empresa del Estado a que se refiere el capítulo XV.

  4. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los servicios contemplados en los anexos 1 y 2 a este artículo, únicamente en la extensión y términos establecidos en esos anexos.

Artículo 10-03: Transparencia.

  1. Cada Parte publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las leyes, reglamentos y directrices administrativas pertinentes y demás decisiones, resoluciones o medidas de aplicación general que se refieran o afecten al funcionamiento de este capítulo, y hayan sido puestos en vigor por instituciones gubernamentales de la Parte o por una entidad normativa no gubernamental de la misma. Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales que se refieran al comercio de servicios o lo afecten y los que sean desarrollo de este Tratado.

  2. Cuando no sea factible o práctica la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.

  3. Cada Parte informará con prontitud a las otras Partes, por lo menos anualmente, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten considerablemente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos en virtud de este capítulo, o de las modificaciones que les introduzca.

  4. Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específicas formuladas por las otras Partes acerca de todas las medidas mencionadas en el párrafo 1. Asimismo, cada Parte establecerá uno o más centros encargados de facilitar información específica a las otras Partes que lo soliciten sobre todas estas cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la obligación de información prevista en el párrafo 3.

Artículo 10-04: Trato nacional.

  1. Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a sus servicios o prestadores de servicios.

  2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado o a un departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento conceda, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la cual sea integrante.

Artículo 10-05: Trato de nación más favorecida.

  1. Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea Parte.

  2. Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas a países con los cuales tenga frontera terrestre con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.

Artículo 10-06: Presencia local no obligatoria.

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación de un servicio.

Artículo 10-07: Consolidación de las medidas.

  1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto de los artículos 10-04 al 10-06. Cualquier reforma de estas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.

  2. Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo que constará de dos listas que contendrán los acuerdos de las negociaciones que las Partes realicen durante esos ocho meses.

  3. La lista 1 contendrá los sectores y subsectores que cada Parte reservará del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo 1.

  4. La lista 2 contendrá las medidas federales y centrales disconformes con los artículos 10-04 al 10-06 que cada Parte decida mantener.

  5. Dentro de los dos años siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo en el que inscribirán las medidas estatales y departamentales disconformes con los artículos 10-04 al 10-06.

  6. Las Partes no tendrán la obligación de inscribir las medidas municipales.

Artículo 10-08: Restricciones cuantitativas no discriminatorias.

  1. Las Partes procurarán negociar periódicamente, al menos cada dos años, la liberación o eliminación de restricciones cuantitativas existentes que mantengan a nivel federal o central, estatal o departamental.

  2. Dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo que contendrá las restricciones cuantitativas a que se refiere el párrafo 1.

  3. Cada Parte comunicará a las otras Partes cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno municipal, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e inscribirá la restricción en el Protocolo a que se refiere el párrafo 2.

  4. Los acuerdos resultado de la negociación para la liberación de que trata el párrafo 1 se inscribirán en Protocolos.

Artículo 10-09: Liberación futura.

A través de negociaciones futuras que serán convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberación alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el artículo 10-07, párrafos 3 al 5 , y un equilibrio global en los compromisos.

Artículo 10-10: Liberación de medidas no discriminatorias.

La Partes podrán negociar la liberación de restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias y otras medidas no discriminatorias. Los compromisos adquiridos se consignarán en un Protocolo suscrito por las Partes.

Artículo 10-11: Reciprocidad y equilibrio global.

Las Partes, en las negociaciones a que se refieren los artículos 10-07, 10-08 y 10-10, buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas.

Artí;culo 10-12: Procedimientos.

A más tardar un mes después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán conjuntamente procedimientos para llevar a cabo las negociaciones que conducirán a la elaboración de los Protocolos mencionados en los artículos 10-07, 10-08 y 10-10, así como para la comunicación de las medidas contempladas en los artículos 10-07, párrafo 6 y 10-08, párrafos 2 y 3.

Artículo 10-13: Cooperación técnica.

  1. Las Partes, dentro de los veinticuatro meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, establecerán un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:

      a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;

      b) la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y

      c) aquellos aspectos que la Comisión considere pertinente sobre este tema.

La Comisión recomendará a las Partes la adopción de las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo previsto en el párrafo 1.

Artículo 10-14: Otorgamiento de licencias y certificados.

  1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que esas medidas:

      a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

      b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

      c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

  2. Cuando una Parte revalide o reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:

      a) nada de lo dispuesto en el artículo 10-05 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que revalide o reconozca la educación o los estudios, las licencias o los certificados o títulos obtenidos en el territorio de otra Parte; y

      b) la Parte proporcionará a cualquier otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar las razones por las cuales la educación o los estudios, las licencias, certificados o títulos obtenidos en territorio de esa Parte deben igualmente revalidarse o reconocerse, o para negociar o celebrar un acuerdo que tenga efectos equivalentes.

  3. Cada Parte, dentro de un plazo de dos años contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el otorgamiento de licencias, certificados o títulos a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación respecto de un sector en particular, cualquier otra Parte tendrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte que incumpla, como único recurso el derecho de:

      a) mantener un requisito equivalente al incluido en la lista a que se refiere el artículo 10-07, párrafo 5.

      b) restablecer:

        i) cualquiera de tales requisitos a nivel central o federal que hubiere eliminado conforme a este artículo; o

        ii) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal o departamental que hubieren estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, mediante comunicación a la Parte que incumpla.

  4. En el anexo al artículo 10-02 se establecen procedimientos para el reconocimiento de los estudios o la educación y la experiencia así como de otras normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.

Artículo 10-15: Denegación de beneficios.

Una Parte podrá, previa comunicación y realización de consultas, denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, cuando determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de alguna de las Partes y que, además, es propiedad de personas de un país que no es Parte, o está bajo su control.

Anexo 1 al artículo 10-02: Servicios profesionales

  1. Para los efectos de este anexo se entenderá por ejercicio profesional: la realización habitual de todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización de conformidad con la legislación de cada Parte.

  2. Este anexo se aplicará a todas las medidas relacionadas con los criterios para el otorgamiento y mutuo reconocimiento de:

      a) certificados o títulos académicos requeridos en cada Parte para el ejercicio profesional;

      b) cédulas o tarjetas profesionales u otro tipo de autorización o requisito necesario para el ejercicio profesional conforme a la legislación de cada Parte.

  3. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las Partes para reducir y eliminar gradualmente en su territorio las barreras a la prestación de servicios profesionales entre ellas;

  4. Las Partes acuerdan que los procesos de otorgamiento y reconocimiento mutuo a que se refiere el párrafo 2 se harán sobre la base de elevar la calidad de los servicios profesionales a través del establecimiento de normas y criterios para esos procesos protegiendo al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardando el interés público.

  5. Cada Parte procurará que los organismos pertinentes, entre otros las dependencias gubernamentales competentes y las asociaciones y colegios de profesionales elaboren tales criterios y normas a los que se refiere el párrafo 4 y le formulen y presenten recomendaciones sobre reconocimiento mutuo.

  6. La elaboración de criterios y normas a que se refieren los párrafos 4 y 5, podrá considerar los elementos siguientes: educación o estudios, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo y actualización profesionales, renovación o actualización de los documentos o actos a que se refiere el párrafo 2, campo de acción, conocimiento local y protección al consumidor.

  7. Con el fin de facilitar el reconocimiento o reválida con la legalidad y justificación apropiadas, dentro de los seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá un grupo de trabajo con la participación de las autoridades educativas competentes de las Partes para establecer un sistema universitario de información que contenga al menos los siguientes elementos:

      a) instituciones de Educación Superior autorizadas por cada Parte;

      b) programas académicos y títulos que ofrecen;

      c) características y contenido de los programas académicos; y

      d) otros elementos que el grupo de trabajo considere pertinentes.

  8. Para poner en práctica lo dispuesto en los párrafos 4 a 6, las Partes proporcionarán la información detallada y necesaria para el otorgamiento y reconocimiento mutuo de los documentos y actos a que se refiere el párrafo 2, incluyendo la correspondiente a: cursos académicos, guías y materiales de estudio, pago de derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades y/o colegios de profesionales. Esta información incluirá la legislación, las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter federal o central, estatal o departamental y las elaboradas por organismos gubernamentales y no gubernamentales.

  9. Cada Parte procurará que la autoridad competente adopte las recomendaciones formuladas de conformidad con el párrafo 5 en la medida en que éstas sean congruentes con las disposiciones de este Tratado.

  10. Las Partes revisarán por lo menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.

Anexo 2 al artículo 10-02: Transportes

  1. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, ni a las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

      a) los servicios de reparación y mantenimiento mayor de aeronaves, sujeto a reciprocidad;

      b) los servicios aéreos especializados; y

      c) los sistemas computarizados de reservación.

  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las Partes se comprometen a desarrollar y a ampliar las relaciones de transporte aéreo de pasajeros y de carga entre ellas, con el objeto de buscar un libre acceso al mercado. Esto se llevará a cabo dentro del marco de los acuerdos bilaterales entre las Partes.

  3. Las Partes tendrán libre acceso a las cargas de cualquier naturaleza, transportadas por vía marítima, que genere su comercio exterior a través de los buques de bandera nacional, de los operados, fletados o arrendados por sus empresas navieras, así como también de los que se reputen de bandera nacional conforme a sus propias legislaciones.

  4. Las Partes compatibilizarán las normas de transporte multimodal en los aspectos que así lo requieran.

  5. Las Partes realizarán esfuerzos para avanzar en el estudio de medidas que contribuyan al desarrollo del transporte terrestre entre ellas.

CAPITULO XI: Telecomunicaciones

Artículo 11-01: Definiciones.

Para los efectos de este capítulo, se entiende por:

comunicaciones intraempresariales: las telecomunicaciones mediante las cuales una compañía se comunica en su interior o con sus subsidiarias, sucursales y, según las leyes y reglamentos internos de cada Parte, con sus filiales, o éstas se comunican entre sí. A tales efectos, los términos subsidiarias, sucursales y, en su caso, filiales se interpretarán con arreglo a la definición de la Parte de que se trate. Las comunicaciones intraempresariales, no incluyen los servicios comerciales o no comerciales prestados a sociedades que no sean subsidiarias, sucursales o filiales vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes y en general a personas morales o jurídicas distintas.

red pública de transporte de telecomunicaciones: la infraestructura física que permite la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

servicios de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario, creando un nuevo servicio diferente al servicio básico y, en esta medida, proporcionando al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o implicando la interacción del usuario con información almacenada.

servicio público de transporte de telecomunicaciones: todo servicio de transporte de telecomunicaciones que una Parte establezca expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Entre esos servicios pueden figurar los de telégrafo, teléfono, telex, servicio portador y transmisión de datos, que habitualmente entrañan la transmisión en tiempo real de la información facilitada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de esa información.

telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 11-02: Principios generales.

  1. Las Partes reconocen:

      a) el derecho de cada una de ellas de reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y de establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional;

      b) las características específicas del sector de los servicios de telecomunicaciones y, en particular, su doble función como sector independiente de actividad económica y medio fundamental de soporte de otras actividades económicas.

Artículo 11-03: Ambito de aplicación.

  1. El presente capítulo se aplica a las medidas de cada Parte:

      a) para la prestación de los servicios de telecomunicaciones de valor agregado, en los términos que se establecen en el artículo 11-05;

      b) que afecten el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos por los proveedores de servicios de valor agregado;

      c) que adopte o mantenga relativas a la normalización de conexión de equipo terminal u otro equipo o sistema a las redes públicas de telecomunicaciones.

  2. Este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio y televisión, ni con la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones.

  3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

      a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones;

      b) obligar a una Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general, o a exigir a alguna persona que lo haga;

      c) impedir a una Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas el uso de una de tales redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas;

      d) obligar a una Parte a exigir a cualquier persona que radiodifunda o distribuya por cable programas de radio o de televisión, que proporcione su infraestructura de radiodifusión o de distribución de cable como red pública de telecomunicaciones.

  4. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 11-04: Acceso a redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso.

  1. Cada Parte garantizará que se conceda a todo prestador de servicios de otra Parte, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, de acuerdo con las normas establecidas en la Parte de que se trate, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de servicios de valor agregado. Esta obligación se cumplirá, entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos 2 a 9.

  2. Cada Parte procurará garantizar que la fijación de precios para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso se base en los costos;

  3. Cada Parte velará porque los prestadores de servicios de las otras Partes tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizarlo. A esos efectos, cada Parte velará, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 7 y 8, porque se permita a esos prestadores:

      a) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y sea necesario para prestar los servicios del prestador;

      b) utilizar los protocolos de explotación que elija el prestador del servicio para el suministro de cualquier servicio que no sea necesario para asegurar la disponibilidad de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones para el público en general.

  4. Ninguna disposición de los párrafos 2 y 3 se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

  5. Cada Parte garantizará que las personas de otra Parte puedan tener acceso a las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intraempresariales y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquier Parte siempre que sean para el uso particular y exclusivo, sin prestación de servicios a terceras personas y realizando la conexión internacional a través de entidades autorizadas para prestar servicios básicos internacionales.

  6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, las Partes podrán adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción encubierta del comercio internacional de servicios.

  7. Teniendo en cuenta que el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso no involucra la autorización para prestar estos servicios y que éstos requieren de autorización para todos los casos, cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones a los usuarios para el acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para su uso, que las necesarias para:

      a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones o de las redes de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general;

      b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones; y

      c) garantizar que los prestadores de servicios de las otras Partes, sólo suministren servicios de valor agregado cuando les esté permitido con arreglo a los compromisos consignados en este capítulo.

  8. En el caso de que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 7, las condiciones para el acceso a las redes y servicios de los mismos podrán incluir las siguientes:

      a) restricciones impuestas a la reventa o a la utilización compartida de tales servicios;

      b) la prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes y servicios;

      c) prescripciones cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales servicios y para promover el logro de los objetivos fijados en artículo 11-08, párrafo 2;

      d) la homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de ese equipo a esas redes;

      e) restricciones impuestas a la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios con esas redes o servicios, o con circuitos arrendados por otro prestador de servicios; o

      f) procedimientos de comunicación, registro o licencias.

  9. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 8, una Parte podrá imponer condiciones al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean razonables, no discriminatorias y necesarias para fortalecer su infraestructura nacional de telecomunicaciones y su capacidad de prestación de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio internacional de esos servicios.

Artículo 11-05: Condiciones para la prestación de servicios de valor agregado.

  1. Considerando el papel estratégico de los servicios de valor agregado para elevar la competitividad de todas las actividades económicas de la región, las Partes establecerán las condiciones necesarias para su prestación, tomando en cuenta para ello los procedimientos y la información requerida para tal efecto.

  2. Cada Parte garantizará que:

      a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o comunicaciones referentes a la prestación de estos servicios sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten de manera expedita; y

      b) la información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tiene la solvencia financiera y técnica para iniciar la prestación del servicio y que los servicios y el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas técnicas o reglamentaciones aplicables en la Parte.

  3. Ninguna Parte exigirá a un prestador de estos servicios:

      a) prestarlos al público en general, cuando éstos han sido contratados por usuarios específicos y en condiciones técnicas definidas, u orientados a estos;

      b) justificar sus tarifas de acuerdo con sus costos;

      c) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; o

      d) satisfacer alguna norma o reglamentación técnica en particular, salvo para la conexión con una red pública de telecomunicaciones, caso en el cual se tomarán en cuenta las recomendaciones pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

  4. Cada Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:

      a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación nacional; o

      b) un monopolio, al que se apliquen las disposiciones del artículo 11-07.

Artículo 11-06: Medidas relativas a normalización.

  1. Cada Parte garantizará que dentro de las medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal u otro equipo o sistema a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se incluyan al menos las necesarias para:

      a) evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;

      b) evitar interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones o su deterioro;

      c) evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;

      d) evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o

      e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones y el interfuncionamiento con los mismos.

  2. Las Partes podrán establecer el requisito de homologación para los equipos terminales u otros sistemas y equipos, cuando éstos estén destinados a ser conectados a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

  3. El equipo terminal del usuario podrá ser homologado o podrá exigirse su homologación, de acuerdo a las condiciones aplicables para la conexión a la red pública de telecomunicaciones de la Parte, de conformidad con lo establecido en este artículo. El equipo terminal homologado por una autoridad reconocida por la Parte de que se trate será suficiente y ninguna Parte exigirá autorización adicional sobre los aspectos de homologación.

  4. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente.

  5. Cada Parte, con relación a la homologación:

      a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;

      b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada y registrada en las Partes realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo o sistema que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la Parte, sin perjuicio del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y

      c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes para la evaluación de la conformidad de la Parte.

  6. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte, a través del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del Grupo de los Tres, adoptará entre sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que realicen, con base en sus normas y procedimientos establecidos, los laboratorios autorizados y reconocidos por entidades competentes, que se encuentran en territorio de otra Parte.

  7. Las Partes, a través del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del Grupo de los Tres, diseñarán el programa de trabajo para la instrumentación de los lineamientos contenidos en este capítulo y establecido de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 11-07: Monopolios.

  1. Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y ese monopolio compita, directamente o a través de filiales, en la fabricación o venta de bienes de telecomunicaciones, en la prestación de servicios de valor agregado, u otros servicios de telecomunicaciones, la Parte asegurará que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de otra Parte. Las prohibiciones podrán referirse a subsidios cruzados entre empresas, conductas que conlleven al abuso de la posición dominante y acceso discriminatorio a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones.

  2. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:

      a) requisitos de contabilidad;

      b) requisitos de separación estructural;

      c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones, y al uso de ellos, en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o

      d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.

  3. Cada Parte informará a las otras Partes las medidas a que se refiere el párrafo 2.

Artítículo 11-08: Relación con organizaciones y acuerdos internacionales.

  1. Las Partes harán su mejor esfuerzo para estimular el desempeño de los organismos regionales y subregionales e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.

  2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, se comprometen a promover la aplicación de las normas emitidas por los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

  3. En caso de existir desarrollos tecnológicos particulares o conjuntos de las Partes, se establecerán los mecanismos tendientes a la aplicación de normas regionales relativas a esos desarrollos.

Artículo 11-09: Cooperación técnica.

  1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura y de los servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información tecnológica, en el desarrollo de los recursos humanos del sector, así como en la creación y desarrollo de programas de intercambios empresariales, académicos e intergubernamentales.

  2. Las Partes fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de telecomunicaciones a escala internacional, regional y subregional.

Artículo 11-10: Transparencia.

Cada Parte pondrá a disposición del público y de las otras Partes, información sobre las medidas relativas al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:

    a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

    b) especificaciones de las interfaces técnicas con esos servicios y redes;

    c) información sobre las autoridades responsables de la elaboración y adopción de las medidas relativas a normalización que afecten ese acceso y uso;

    d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de telecomunicaciones;

    e) cualquier requisito de comunicación, permiso, registro o licencia.

Artículo 11-11: Denegación de beneficios.

Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo:

    a) a una persona de otra Parte que suministre servicios de valor agregado, si determina que el servicio y las facilidades inherentes a su prestación se encuentran instaladas en territorio de un país que no es parte de este Tratado; o

    b) a un prestador de servicios que sea una persona moral o jurídica, si establece que la propiedad o control de esa persona corresponde en última instancia a personas de un país que no es parte.

Artículo 11-12: Calendario de liberación de servicios de valor agregado.

  1. Para los servicios de valor agregado se aplicará lo establecido en el capítulo X.

  2. La liberación de los servicios de valor agregado se hará con base en el siguiente calendario:

      a) cada Parte, a la entrada en vigor de este Tratado, permitirá:

        i) la prestación transfronteriza de servicios de valor agregado, con la excepción de los servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes;

        ii) la inversión, hasta el 100%, por parte de personas físicas o naturales o morales o jurídicas, incluyendo a las empresas estatales de otra Parte, en empresas establecidas o por establecerse en su territorio para la prestación de servicios de valor agregado, con excepción de los servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes;

      b) las limitaciones establecidas en el literal a), respecto de los servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes, serán eliminados a partir del 1o. de julio de 1995.

Artículo 11-13: Otras disposiciones.

Sujeto al análisis de la integración alcanzada en los servicios de valor agregado, las Partes dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado harán las consultas pertinentes para determinar la profundización y ampliación de la cobertura del área de libre comercio de servicios de telecomunicaciones.

CAPITULO XII: Servicios financieros

Artículo 12-01: Definiciones.

Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:

empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones.

entidad pública: un banco central, o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza pública propiedad de una Parte, o bajo su control.

institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios financieros y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada.

institución financiera de otra Parte: una institución financiera, ubicada en territorio de una Parte que sea controlada por personas de otra Parte.

inversión:

    a) una empresa;

    b) acciones de una empresa;

    c) una participación en una empresa que otorga derecho al propietario de participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

    d) una participación en una empresa que le otorga al propietario derecho de participar en el haber social de esa empresa en una liquidación;

    e) bienes raíces o bienes inmuebles u otros bienes, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y

    f) beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos al desarrollo de una actividad económica en el territorio de otra Parte, conforme a, entre otros:

      i) contratos que conllevan la presencia en el territorio de otra Parte de bienes de un inversionista, tales como las concesiones, los contratos de construcción y los contratos de llave en mano; o

      ii) contratos en los que la contraprestación depende sustancialmente de la producción, de los ingresos o de las ganancias de una empresa.

No se entenderá por inversión:

    a) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

      i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de otra Parte; o

      ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio; o

    b) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión;

    c) un préstamo otorgado por una institución financiera o un valor de deuda propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo a una institución financiera o un valor de deuda de una institución financiera que sea tratado como capital para los efectos regulatorios por la Parte de cuyo territorio está ubicada la institución financiera.

inversionista contendiente: un inversionista de una Parte que formula una reclamación en los términos de las reglas relativas a la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de un inversionista de esa Parte, o bajo su control directo o indirecto, en el territorio de otra Parte.

inversión de un país que no es Parte: la inversión de un inversionista que no es inversionista de una Parte.

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado de la misma, o una persona de esa Parte, que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte.

medida: cualquier acción, acto o decisión, adoptada o que pueda llegar a adoptar una Parte ya sea en la forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, requisito o práctica, o en cualquier otra forma.

nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de la Parte que sea prestado en territorio de otra Parte, e incluye cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta de un producto financiero que no sea vendido en territorio de la Parte.

organismos autoregulados: cualquier entidad no gubernamental, incluso cualquier bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras.

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte, no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte.

prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros:

      a) la prestación de un servicio financiero del territorio de una Parte hacia el territorio de otra Parte;

      b) en territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte; o

      c) por una persona de una Parte en territorio de otra Parte.

prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la Parte.

prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: un prestador de servicios financieros de una Parte que busque prestar o preste servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de esos servicios.

servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera, inclusive seguros, reaseguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera.

Artículo 12-02: Ambito de aplicación.

  1. Este capítulo se refiere a las medidas de una Parte relativas a:

      a) instituciones financieras de otra Parte;

      b) inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorio de la Parte; y

      c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

  2. Este capítulo no se aplica a:

      a) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas públicos de seguridad social;

      b) el uso de los recursos financieros propiedad de la Parte;

      c) otras actividades o servicios por cuenta de la Parte o de sus entidades públicas, o con su garantía.

  3. Cada Parte se compromete a liberar progresiva y gradualmente, mediante negociaciones sucesivas, toda restricción o reserva financiera con el propósito de hacer efectiva la complementación económica entre ellas. 4. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad.

  4. Los artículos 17-08, 17-09 y 17-13 del capítulo XVII forman parte integrante de este capítulo.

Artículo 12-03: Organismos autoregulados.

Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia él, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese organismo cumpla con las obligaciones de este capítulo.

Artículo 12-04: Derecho de establecimiento.

  1. Las Partes reconocen el principio de que a los inversionistas de cada Parte dedicados al negocio de prestar servicios financieros en territorio de esa Parte se les debe permitir establecer una institución financiera en territorio de otra Parte, mediante cualesquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que ésta permita.

  2. Una Parte podrá imponer en el momento del establecimiento, términos y condiciones que sean compatibles con el artículo 12-06.

Artículo 12-05: Comercio transfronterizo.

  1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros que realicen los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte después de la entrada en vigor de este Tratado.

  2. Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte ubicados en territorio de esa otra Parte o de otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que esos prestadores de servicios hagan negocios o se anuncien en su territorio. Ajustándose a lo dispuesto por el párrafo 1, cada Parte podrá definir lo que es "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de esta obligación.

  3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte y de los instrumentos financieros.

Artículo 12-06: Trato nacional.

  1. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

  2. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras, trato no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.

  3. En circunstancias similares, conforme al artículo 12-05 cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros respecto a la prestación de tal servicio.

  4. El trato de una Parte a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios en circunstancias similares, es consistente con los párrafos 1 a 3 si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.

  5. El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si, en circunstancias similares, sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores de servicios de la Parte para prestar esos servicios.

Artículo 12-07: Trato de nación más favorecida.

Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, instituciones financieras de otra Parte, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, en circunstancias similares, un trato no menos favorable que el otorgado a los inversionistas, instituciones financieras, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte o, de otro país que no sea Parte.

Artículo 12-08: Reconocimiento y armonización.

  1. Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país que no sea Parte. Ese reconocimiento podrá ser otorgado unilateralmente, alcanzado a través de la armonización u otros medios o con base en un acuerdo o arreglo con la otra Parte o con el país que no sea Parte.

  2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a cualquier otra Parte para demostrar que existen circunstancias por las cuales hay o habrá regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación, y de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.

  3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.

Artículo 12-09: Excepciones.

  1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas prudenciales razonables de carácter financiero por motivos tales como:

      a) proteger a tomadores de fondos, así como a inversionistas, depositantes u otros acreedores, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;

      b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y

      c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de esa Parte.

  2. Nada de lo dispuesto en los capítulos X, XI, XIII, XVI XVII de este Tratado se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general, adoptadas por las entidades públicas que tengan a su cargo adoptar o dirigir las políticas monetarias o las políticas de crédito conexas, o bien las políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de una Parte derivadas de los artículos 17-04, 17-07 y 12-18.

  3. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias, y no obstante lo dispuesto en el artículo 12-18, párrafos 1 al 3, una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos a, una filial o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios, o en su beneficio, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos.

  4. El artículo 12-06, no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el artículo 12-02, párrafo 2, literal a).

Artículo 12-10: Transparencia.

  1. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer oportunamente a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.

  2. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los interesados los requisitos para llenar una solicitud para la prestación de servicios financieros.

  3. A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo comunicará sin demora injustificada.

  4. Las autoridades reguladoras de cada Parte dictarán, dentro de un plazo de 120 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte. La autoridad comunicará al interesado, sin demora, la resolución. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en una plazo razonable.

  5. Ninguna disposición de este capítulo obliga a una Parte ni a divulgar ni a permitir acceso a:

      a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; o

      b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, o ser contraria de algún otro modo al interés público, o dañar intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

  6. Cada Parte mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, dentro de los 360 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, para responder a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas interesadas respecto de las medidas de aplicación general que adopte esa Parte en relación con este capítulo.

Artículo 12-11: Comité de Servicios Financieros.

  1. Las Partes crean el Comité de Servicios Financieros. El representante principal de cada Parte será un funcionario de la autoridad competente de esa Parte.

  2. El Comité:

      a) supervisará la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;

      b) considerará los aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por una Parte;

      c) participará en los procedimientos de solución de controversias de acuerdo con los artículos 12-19 y 12-20;

      d) facilitará el intercambio de información entre autoridades de supervisión y cooperará, en materia de asesoría sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de regulación así como de otras políticas cuando se considere conveniente.

  3. El Comité se reunirá al menos una vez al año para evaluar el funcionamiento de este Tratado respecto de los servicios financieros.

CAPITULO XII: Servicios financieros

Artículo 12-12: Consultas.

  1. Cada Parte podrá solicitar consultas con otra respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes consultantes darán a conocer al Comité los resultados de sus consultas durante las reuniones que éste celebre.

  2. En las consultas previstas en este artículo participarán funcionarios de las autoridades competentes de las Partes.

  3. Cada Parte puede solicitar que las autoridades reguladoras de otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que pueda afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta.

  4. Nada de lo dispuesto en este artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

  5. En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en territorio de otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de la otra Parte para solicitar la información.

Artículo 12-13: Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos.

  1. Cada Parte permitirá que una institución financiera de otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su legislación en circunstancias similares. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca tal servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada la autorización por razones prudenciales.

  2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de otra Parte transferir para su procesamiento información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.

Artículo 12-14: Alta dirección empresarial y órganos de dirección.

  1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de otra Parte a que contrate personal de cualquier nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.

  2. Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de administración de una institución financiera de otra Parte se integre por una mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes en su territorio o de una combinación de ambos.

Artículo 12-15: Elaboración de reservas.

  1. Las Partes elaborarán, dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, un Protocolo en el que cada Parte incluirá las reservas a los artículos 12-04 al 12-07 y 12-14.

  2. Esas reservas incluirán las medidas respecto de las cuales ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad con esos artículos a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma;

  3. Las reservas a que se refiere el párrafo 1, contendrán los siguientes elementos:

      a) sector se refiere a los sectores sobre los cuales cada Parte ha adoptado una reserva;

      b) subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;

      c) clasificación industrial se refiere a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial, cuando sea pertinente;

      d) tipo de reserva especifica la obligación de entre aquellas mencionadas en el párrafo 1, sobre el cual se toma una reserva;

      e) nivel de gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida sobre la cual se mantiene la reserva;

      f) medidas identifica las medidas que se aplican al sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva;

      g) descripción describe la cobertura del sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva.

      h) eliminación gradual se refiere a los compromisos, si los hay, para la liberalización después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

  4. En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán considerados.

  5. Cuando una Parte haya establecido, en los capítulos X, XI, XIII, XVI y XVII de este Tratado, una reserva a cuestiones relativas a derecho de establecimiento, comercio transfronterizo, trato nacional, trato de nación más favorecida, y alta dirección empresarial y órganos de administración, la reserva se entenderá hecha a los artículos del 12-04 al 12-07 y 12-14, según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva estén cubiertos por este capítulo.

Artículo 12-16: Denegación de beneficios.

Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicación y realización de consultas, de conformidad con los artículos 12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes o que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte, sin perjuicio de lo establecido en el anexo a este artículo.

Artículo 12-17: Transferencias.

  1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un inversionista de otra Parte, se haga libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:

      a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

      b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

      c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;

      d) pagos efectuados de conformidad con el artículo relativo a expropiación y compensación; y

      e) pagos que provengan de la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.

  2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12-18.

  3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, o atribuibles a ellas.

  4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:

      a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

      b) emisión, comercio, y operaciones de valores;

      c) infracciones penales o administrativas;

      d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;

      e) garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso.

  5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir Esas transferencias conforme a lo dispuesto en este capítulo.

  6. Cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando no sean discriminatorios.

Articulo 12-18: Balanza de pagos y salvaguardia.

  1. Cada Parte podrá adoptar o mantener una medida para suspender, por tiempo razonable, todos o sólo algunos de los beneficios contenidos en este capítulo y en el artículo 17-07, párrafo 1, cuando:

      a) la aplicación de alguna disposición de este capítulo o del capítulo XVII resulte en un grave trastorno económico y financiero en territorio de la Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra medida alternativa; o

      b) la balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de sus reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias dificultades.

  2. La Parte que suspenda o pretenda suspender beneficios conforme al párrafo 1, comunicará a las otras Partes lo antes posible:

      a) en qué consiste el grave trastorno económico y financiero ocasionado por la aplicación de este capítulo o del artículo 17-07, párrafo 1 o, según corresponda, la naturaleza y el alcance de las graves amenazas a su balanza de pagos o las serias dificultades que ésta enfrenta;

      b) la situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;

      c) las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema; y

      d) las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas mencionados en el párrafo 1, así como la relación directa que exista entre aquellas y la solución de éstas.

  3. La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo:

      a) evitará daños innecesarios a los intereses económicos, comerciales y financieros de las otras Partes;

      b) no impondrá mayores cargas que las necesarias para enfrentar las dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga;

      c) será temporal y se liberará progresivamente en la medida en que la balanza de pagos, o la situación económica y financiera de la Parte, según sea el caso, mejore;

      d) será aplicada procurando en todo tiempo que esa medida evite la discriminación entre las Partes; y

      e) procurará ser consistente con los criterios internacionalmente aceptados.

  4. La Parte que adopte una medida para suspender beneficios contenidos en este Tratado, informará a las otras Partes sobre la evolución de los eventos que dieron origen a la adopción de la medida.

  5. Para los efectos de este artículo, tiempo razonable significa aquél durante el cual persistan los eventos descritos en el párrafo 1.

Artículo 12-19: Solución de controversias entre las Partes.

  1. En los términos en que lo modifica este artículo, el capítulo XIX se aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes respecto a este capítulo.

  2. El Comité de Servicios Financieros integrará por consenso una lista hasta de quince individuos que incluya hasta cinco individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en controversias relacionadas con este capítulo. Los integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 19-08, párrafo 2, literales b), c) y d), tener conocimientos especializados en materias de carácter financiero o amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero, o en su regulación.

  3. Para los fines de la constitución del tribunal arbitral a que se refiere el artículo 19-09, se utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden que puedan formar parte del tribunal arbitral individuos no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2. El Presidente será siempre escogido de esa lista.

  4. En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado, cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el artículo 19-16, y la medida afecte:

      a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios sólo en ese sector;

      b) al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros; o

      c) cualquier otro sector que no sea el de servicios, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículos 12-20: Controversias entre un inversionista y una Parte.

  1. Salvo lo dispuesto en este artículo las reclamaciones que formule un inversionista contendiente contra una Parte en relación con las obligaciones previstas en este capítulo se resolverán de conformidad con lo establecido en el capítulo XVII sección B y con las reglas de procedimientos contenidas en el anexo al artículo 17-16.

  2. Cuando la Parte contra la cual se formula la reclamación invoque cualquiera de las excepciones a que se refiere el artículo 12-09, se observará el siguiente procedimiento:

      a) el tribunal arbitral remitirá el asunto al Comité de Servicios Financieros para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión del Comité según los términos de este artículo o hayan transcurrido 60 días desde la fecha de recepción por el Comité;

      b) una vez recibido el asunto conforme al literal a), el Comité decidirá acerca de sí y en qué grado la excepción del artículo 12-09 invocada es una defensa válida contra la demanda del inversionista y transmitirá copia de su decisión al tribunal arbitral y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el tribunal.

Anexo al artículo 12-16

A partir del primero de enero del a¤o 2000 el artículo 12-16 quedará como sigue:

Artículo 12-16: Denegación de beneficios.

Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicación y realización de consultas, de conformidad con los artículos 12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes y que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte.

CAPITULO XIII: Entrada temporal de personas de negocios

Artículo 13-01: Definiciones.

Para los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

autorización migratoria: el documento migratorio de México y la visa de Colombia y Venezuela.

certificación laboral: cualquier procedimiento previo a la autorización migratoria que implique un permiso o autorización gubernamental relacionado con el mercado de trabajo.

entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente.

nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación.

persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión, de conformidad con las categorías a que se refiere el anexo al artículo 13-04.

Artículo 13-02: Principios generales.

Las disposiciones de este capítulo tienen por fin facilitar la entrada temporal de personas de negocios con base en el principio de reciprocidad y considerando la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Todo ello como instrumento para asegurar una relación comercial preferente entre las Partes. Este capítulo refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 13-03: Obligaciones generales.

  1. Cada Parte aplicará, de conformidad con el artículo 13-02, las medidas relativas a este capítulo de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.

  2. Las Partes desarrollarán y adoptarán criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.

Artículo 13-04: Autorización de entrada temporal.

  1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el anexo al artículo 13-04, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las normas migratorias vigentes, con las demás medidas aplicables, relativas a salud y seguridad pública, así como con las referentes a seguridad nacional.

  2. Una Parte podrá negar la autorización migratoria de empleo a una persona de negocios, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

      a) la solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o

      b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

  3. Cuando una Parte niegue la autorización migratoria de empleo, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte:

      a) comunicará a la persona de negocios afectada las razones de la negativa;

      b) comunicará sin demora las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.

  4. Ninguna Parte podrá adoptar ni mantener restricciones numéricas a las autorizaciones migratorias contempladas en este capítulo.

  5. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las Partes intercambiarán los siguientes padrones de empresas, que se actualizarán permanentemente a través de comunicaciones oficiales de los órganos gubernamentales competentes:

      a) padrón trilateral de empresas que incluye las empresas de cada una de las Partes;

      b) padrón trilateral que incluye las empresas de una Parte que tengan filiales, subsidiarias o sucursales en territorio de otra Parte y las empresas trasnacionales con sucursales filiales o subsidiarias en territorio en más de una Parte.

  6. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios de tramitación que se presten.

  7. A la fecha de entrada en vigor del Tratado cada Parte elaborará la relación de las medidas migratorias vigentes en su territorio.

Artículo 13-05: Disponibilidad de información.

  1. Cada Parte, además de lo dispuesto en el artículo 21-02 del capítulo XXI:

      a) proporcionará a las otras Partes los materiales que les permitan conocer las medidas relativas a este capítulo; y

      b) dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de las otras Partes, un documento consolidado con material que explique los requisitos y procedimientos para la entrada temporal.

  2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de las otras Partes, de conformidad con su legislación interna, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones migratorias expedidas de acuerdo con este capítulo. Esta recopilación incluirá información específica para cada ocupación, profesión o actividad.

Artículo 13-06: Grupo de trabajo.

  1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Entrada Temporal, integrado por representantes de cada uno de ellos, incluyendo funcionarios de migración.

  2. El Grupo de Trabajo se reunirá por lo menos una vez al año para examinar:

      a) la aplicación y administración de este capítulo;

      b) la elaboración de medidas que amplíen las facilidades para la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad;

      c) la exención de pruebas de certificación laboral o de procedimientos de efecto similar, para el cónyuge de la persona a la que se haya autorizado la entrada temporal conforme a las secciones B, C o D del anexo al artículo 13-04, cuando solicite autorización de trabajo; y

      d) las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.

Artículo 13-07: Solución de controversias.

  1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el artículo 19-06 del capítulo XIX, respecto a una negativa de autorización de entrada temporal, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo 13-03, salvo que:

      a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

      b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

  2. Los recursos mencionados en el párrafo 1, literal b), se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva dentro de los seis meses contados a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la emisión de la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 13-08: Relación con otros capítulos.

Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I, II, XIX, XXI y XXIII, ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

Anexo al artículo 13-04: Personas de negocios

Sección A - Visitantes de negocios

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal de la persona de negocios que a petición previa de una empresa inscrita en el padrón trilateral a que se refiere el artículo 13-04, párrafo 5, literal a), pretenda llevar a cabo alguna actividad mencionada en el apéndice a esta sección, sin exigirle certificación laboral o procedimientos de efectos similares, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal y exhiba:

      a) prueba de su calidad de nacional de una Parte;

      b) la petición previa de una empresa establecida en el territorio de alguna de las Partes; o documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y

      c) cuando se trate de la prestación de un servicio, prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona de negocios no pretende ingresar en el mercado local de trabajo, demostrando que:

        i) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

        ii) el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentran fuera de este territorio.

  2. La Parte aceptará normalmente una declaración sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, considerará normalmente prueba suficiente una carta del empleador registrado en el padrón trilateral de empresas donde consten estas circunstancias.

  3. Cada Parte podrá autorizar la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el apéndice a este anexo, sin exigirle certificación laboral o procedimientos de efectos similares, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones vigentes de las medidas señaladas en la relación a que se refiere el artículo 13-04, párrafo 7, siempre que esa persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal.

  4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la entrada, autorización migratoria.

Sección B - Inversionistas

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación correspondiente a la persona de negocios que pretenda establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave, en funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual la persona de negocios o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital, de acuerdo a la legislación interna de cada Parte, siempre que la persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias, aplicables a la entrada temporal.

  2. Ninguna Parte podrá:

      a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

      b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá examinar, en un tiempo perentorio, la propuesta de inversión de una persona de negocios para evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales aplicables.

  4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la entrada, autorización migratoria.

Sección C - Transferencia de personal dentro de una empresa

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa inscrita en el padrón trilateral de empresas a que se refiere el artículo 13-04, párrafo 5, literal b), que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona de negocios haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante 6 meses dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

  2. Ninguna Parte podrá exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la entrada, autorización migratoria.

Sección D - Profesionales

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional, a petición previa de una empresa inscrita en cualquiera de los padrones trilaterales de empresas a que se refiere el artículo 13-04, párrafo 5, en el ámbito de una profesión señalada en la lista a que se refiere el párrafo 4 y con base en el padrón trilateral de instituciones educativas a que se refiere el párrafo 5, cuando la persona de negocios, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:

      a) prueba de su calidad de nacional de una Parte; y

      b) documentación que acredite, con base en los padrones trilaterales de empresas que la persona de negocios emprenderá tales actividades y que señale el propósito de su entrada.

  2. Una Parte podrá requerir que una persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la entrada, autorización migratoria.

  3. La entrada temporal de un profesional no implica el reconocimiento de títulos o certificados, ni el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.

  4. El Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal establecerá una lista de actividades profesionales a las que se le aplicará este anexo, que se integrarán de conformidad con el párrafo 5, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.

  5. Las Partes intercambiarán dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado sus respectivos padrones de instituciones educativas, y los mantendrá actualizados a través de comunicaciones de los órganos gubernamentales competentes.

Apéndice a la sección A del anexo al artículo 13-04: Categorías de visitantes de negocios

Investigación y Diseño

- Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.

Cultivo, Manufactura y Producción

- Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios admitido de conformidad con las disposiciones aplicables.

- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.

Comercialización

- Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.

- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

Ventas

- Representantes y agentes de ventas que obtengan pedidos o negocien contratos sobre bienes y servicios para una empresa ubicada en territorio de otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.

Distribución

- Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de bienes o de pasajeros a territorio de una Parte desde territorio de otra Parte, o efectúen operaciones de carga y transporte de bienes o de pasajeros desde territorio de una Parte a territorio de otra, sin realizar en el territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada, operaciones de carga ni descarga, de bienes que se encuentren en ese territorio ni de pasajeros que aborden en él.

- Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría en lo que se refiere a facilitar la importación o exportación de bienes.

Servicios posteriores a la venta

- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

Servicios Generales

- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.

- Operadores de autobús turístico que entren en territorio de una Parte:

    a) con un grupo de pasajeros en un viaje por autobús turístico que haya comenzado en territorio de otra Parte y vaya a regresar a él;

    b) que vaya a recoger a un grupo de pasajeros en un viaje en autobús turístico que se desarrollará y terminará en su mayor parte en territorio de otra Parte; o

    c) con un grupo de pasajeros en autobús turístico cuyo destino está en territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada temporal, y que regrese sin pasajeros o con el grupo para transportarlo a territorio de otra Parte.

Definiciones

Para los efectos de este apéndice se entenderá por:

operador de autobús turístico: la persona física requerida para la operación del vehículo durante el viaje turístico, incluido el personal de relevo que le acompañe o se le una posteriormente.

operador de transporte: la persona física, que no sea operador de autobús turístico requerida para la operación del vehículo durante el viaje, incluido el personal de relevo que la acompañe o se le una posteriormente.

CAPITULO XIV: Normas Técnicas

Artículo 14-01: Definiciones.

  1. Para los efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de diferente manera.

  2. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

    hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas de normalización diferentes pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, a fin de hacer posible que esos bienes y servicios sean comerciados entre las Partes.

    medidas de normalización: las normas, reglamentos técnicos o procesos de evaluación de la conformidad.

    norma: el documento aprobado por una institución reconocida con actividades de normalización, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para los servicios o sus métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas.

    norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público.

    objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su medio ambiente y la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, a factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico o de infraestructura o justificación científica.

    organismo internacional de normalización: un organismo de normalización, abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todas las partes del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, incluyendo a la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o cualquier otro organismo que las Partes designen.

    organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas.

    procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los requerimientos pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las normas se han cumplido, incluyendo muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación, registro o aprobación, empleados con tales propósitos, pero no significa un proceso de aprobación.

    proceso de aprobación: el registro, la comunicación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas.

    reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o de los servicios o sus métodos de operación conexos, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas.

    servicio: cualquiera de los servicios incluidos en el marco de este Tratado, excepto los servicios financieros.

Artículo 14-02: Ambito de aplicación.

Las disposiciones de este capítulo se aplican a las medidas de normalización, a la metrología y a las medidas relacionadas con ellas de cada Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes y servicios entre las mismas. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a las medidas fitosanitarias y zoosanitarias a que se refiere el capítulo V, sección B.

Artículo 14-03: Alcance de las obligaciones.

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales el cumplimiento de las obligaciones de este capítulo, en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental y municipal y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio.

Artículo 14-04: Reafirmación de derechos y obligaciones internacionales.

Las Partes reafirman mutuamente sus derechos y obligaciones vigentes relacionados con las medidas de normalización emanadas del GATT y de todos los demás tratados internacionales, incluidos los tratados sobre medio ambiente y conservación, de los cuales las Partes sean parte.

Articulo 14-05: Obligaciones y derechos básicos.

  1. Las Partes no elaborarán, adoptarán, mantendrán ni aplicarán medida de normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Para esto, cada Parte asegurará que sus medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo que se requiera para el logro de un objetivo legítimo, tomando en cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlo.

  2. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, y de conformidad con el artículo 14-14, párrafo 3, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado en la prosecución de sus objetivos legítimos en materia de seguridad y protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; y de protección de su medio ambiente y de prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, sin que constituyan un obstáculo al comercio. Para ello, cada Parte podrá elaborar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar ese nivel de protección, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización, incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes, siempre y cuando éstas no tengan la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio.

  3. Con relación a sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los bienes y prestadores de servicios de otra Parte, trato nacional y no menos favorable que el otorgado a bienes similares y a prestadores de servicios similares de cualquier otro país.
Artículo 14-06: Uso de normas internacionales.

  1. Cada Parte utilizará como base para sus propias medidas de normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos; por ejemplo, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, de conformidad con lo establecido en este capítulo.

  2. Se presumirá que las medidas de normalización de una Parte que se ajusten a una norma internacional son compatibles con lo establecido en el artículo 14-05, párrafos 1 y 3.

  3. En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida de normalización que logre un nivel de protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre otros.

Artículo 14-07: Compatibilidad y equivalencia.

  1. Reconociendo el papel central que desempeñan las medidas de normalización en la promoción y protección de los objetivos legítimos, las Partes trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo, para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

  2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización.

  3. A petición de una Parte, las otras Partes adoptarán las medidas razonables a su alcance para promover la compatibilidad de las medidas de normalización específicas que existan en su territorio, con las medidas de normalización que existan en territorio de las otras Partes, tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización.

  4. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte otra Parte como equivalente a uno propio, cuando, en cooperación con la Parte importadora, la Parte exportadora acredite a satisfacción de aquella que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora, y de ser apropiado lo revisará.

  5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará las razones de la no aceptación de un reglamento técnico de acuerdo con el párrafo 4.

  6. Cada Parte, cada vez que sea posible, aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de otra Parte, aún cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que esos procedimientos ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte, y en caso de que proceda, revisará la medida de normalización pertinente.

  7. Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6, y con el fin de fortalecer la confianza en la integridad continua de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada Parte, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado con las normas y recomendaciones internacionales pertinentes.

Artículo 14-08: Evaluación de la conformidad.

  1. Las Partes reconocen la conveniencia de lograr el reconocimiento recíproco de sus sistemas de evaluación de la conformidad incluyendo a los organismos de acreditamiento, a fin de facilitar el comercio de bienes y servicios entre ellas y se comprometen a trabajar para el logro de este objetivo.

  2. Además de lo establecido en el párrafo 1, y reconociendo la existencia de diferencias en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos sistemas y procedimientos de evaluación de la conformidad a efecto de que éstos sean mutuamente reconocibles conforme a lo establecido en este capítulo.

  3. Para beneficio mutuo y de manera recíproca, cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.

  4. Cada Parte dará consideración favorable a las solicitudes presentadas por otra Parte de negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte.

  5. Cuando se requiera llevar a cabo algún procedimiento para la evaluación de la conformidad con reglamentos técnicos o normas, cada Parte tendrá la obligación de:

      a) no adoptar, mantener ni aplicar procedimientos de evaluación de la conformidad más estrictos de lo necesario para tener la certeza de que el bien o servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;

      b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;

      c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;

      d) publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o informar, a petición de quien lo solicite, la duración aproximada del trámite;

      e) asegurar que el organismo competente:

        i) una vez recibida la solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante cualquier deficiencia de manera precisa y completa;

        ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva;

        iii) cuando la solicitud sea deficiente, adelante el procedimiento en lo posible, si el solicitante lo pide; e

        iv) informe a petición del solicitante el estado que guarda su solicitud y las razones de cualquier retraso;

      f) limitar a lo necesario, la información que el solicitante deba presentar para evaluar la conformidad y para determinar los derechos pertinentes;

      g) otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con éste:

        i) el mismo trato que a la información confidencial referente a un bien o servicio de la Parte que realiza la evaluación; y

        ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante;

      h) asegurarse de que cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio que se importe de otra Parte, sea equitativo en relación con cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio idéntico o similar de la Parte que realiza la evaluación tomando en consideración los costos de comunicación, de transporte y otros costos conexos;

      i) asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante;

      j) cuando sea posible, procurar asegurar que el procedimiento se lleve a cabo en esa instalación y se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad;

      k) cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado a consecuencia de una determinación de la evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, limitar el procedimiento a lo necesario para determinar que ese bien o servicio sigue cumpliendo esos reglamentos o normas; y

      l) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurar que la selección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante.

  6. Las Partes aplicarán las disposiciones del párrafo 5 a sus procedimientos de aprobación con los ajustes que proceda.

CAPITULO XIV: Normas Técnicas

Artículo 14-09: Publicación y suministro de información.

  1. Cada Parte informará a las otras Partes, las medidas de normalización que pretenda adoptar conforme a lo indicado en este capítulo antes de la entrada en vigor de esas medidas y no después que a sus nacionales.

  2. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida de normalización, cada Parte:

      a) publicará un aviso e informará a las otras Partes su intención de adoptar o modificar esa medida, para permitir a los interesados familiarizarse con la propuesta, por lo menos con 60 días de anticipación a su adopción o modificación;

      b) identificará en el aviso y la información el bien o servicio al cual se aplicará la medida, e incluirá una breve descripción de su objetivo y motivación;

      c) entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o interesado que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes;

      d) sin discriminación, permitirá a las otras Partes y a los interesados hacer comentarios y, previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta esos comentarios, así como los resultados de las discusiones; y

      e) asegurará que, al adoptar la medida, ésta se publique de manera expedita, o de alguna otra forma se ponga a disposición de los interesados en la Parte para que se familiaricen con ella.

  3. En lo referente a cualquier reglamento técnico de un gobierno estatal o departamental, o municipal, cada Parte:

      a) asegurará que se publique en un aviso y se informe a las otras Partes, la intención de ese gobierno de adoptar o modificar ese reglamento en una etapa inicial adecuada;

      b) asegurará que se identifique en ese aviso e información, el bien o servicio al cual se aplicará el reglamento técnico, e incluirá una breve descripción de su objetivo y motivación;

      c) asegurará que se entregue una copia del reglamento propuesto a las Partes o a cualquier persona interesada que lo solicite;

      d) tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que al adoptarse el reglamento técnico, éste se publique de manera expedita o de alguna otra forma se ponga a disposición de los interesados en la Parte para que se familiaricen con ella.

  4. Cada Parte informará a las otras Partes sobre sus planes y programas de normalización.

  5. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o protección de la vida y de la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de prácticas que induzcan a error a los consumidores, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en el párrafo 2, literales a) y b), siempre que al adoptar la medida de normalización:

      a) informe inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en el párrafo 2, literal b), incluyendo una breve descripción del problema urgente;

      b) entregue una copia de la medida a cualquier Parte o interesado que así lo solicite;

      c) sin discriminación, permita a las otras Partes y a los interesados hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta esos comentarios, así como los resultados de las discusiones; y

      d) asegure que la medida se publique de manera expedita, o bien permita que los interesados se familiaricen con ella.

  6. Las Partes permitirán que transcurra un periodo razonable entre la publicación de sus medidas de normalización y la fecha en que entren en vigor, para dar oportunidad a los interesados que se adapten a las medidas, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 5.

  7. Cada Parte designará una autoridad gubernamental como responsable para la aplicación de las disposiciones de información de este capítulo a nivel federal o central, y se lo informará a las otras Partes. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, informará a las otras Partes, sin ambigedades ni excepciones, el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

Artículo 14-10: Centros de información.

  1. Cada Parte asegurará que haya al menos un centro de información dentro de su territorio capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes razonables de otra Parte y de los interesados, así como de proveer la documentación pertinente con relación a:

      a) cualquier medida de normalización adoptada o propuesta en su territorio a nivel de su gobierno federal o central, estatal o departamental, o municipal;

      b) la participación y calidad de miembro de la Parte, y de sus autoridades pertinentes a nivel federal o central, estatal o departamental o municipal en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad, internacionales o regionales, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro del ámbito de aplicación de este capítulo, así como las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;

      c) la ubicación de los avisos publicados de conformidad con este capítulo, o el lugar donde se puede obtener esa información;

      d) la ubicación de los centros de información; y

      e) los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento de los niveles de protección que considere adecuados, de conformidad con el artículo 14-05, párrafo 2.

  2. Cuando una Parte designe más de un centro de información:

      a) informará a las otras Partes, el ámbito de responsabilidades de cada uno de esos centros; y

      b) asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al centro de información correcto.

  3. Cada Parte tomará las medidas que sean razonables y que estén a su alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de información, dentro de su territorio, capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes de otra Parte y de los interesados, así como de proveer la documentación pertinente, o la información de donde puede ser obtenida esa documentación relacionada con:

      a) cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad adoptado o propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio; y

      b) la participación y calidad de miembro, en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad, internacionales y regionales, de los organismos pertinentes no gubernamentales en su territorio.

  4. Cada Parte asegurará que cuando otra Parte o interesados, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, soliciten copias de los documentos a los que se refiere el párrafo 1, éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica a sus nacionales, salvo el costo real de envío. Las copias de reglamentos técnicos y procesos de evaluación de la conformidad obligatorios que soliciten las Partes, les serán suministradas libre de costo.

Artículo 14-11: Limitaciones en la provisión de información.

Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o perjudicial a los intereses comerciales legítimos de ciertas empresas.

Artículo 14-12: Patrones metrológicos.

Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus patrones metrológicos nacionales tomando como base los patrones internacionales vigentes, cuando aquéllos se constituyan en obstáculos innecesarios al comercio o los creen.

Artículo 14-13: Protección de la salud.

  1. Los medicamentos, equipo médico, instrumental médico, productos farmoquímicos y demás insumos para la salud humana, animal y vegetal que estén sujetos a registro sanitario dentro del territorio de alguna de las Partes, serán, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad competente de esa Parte con base en un sistema nacional único de carácter federal o central de observancia obligatoria.

  2. Los certificados que amparen el cumplimiento con las normas y reglamentos técnicos de las empresas que producen o acondicionan los productos referidos en el párrafo 1, serán aceptados solamente si han sido expedidos por las autoridades reguladoras competentes del gobierno federal o central de las Partes.

  3. Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que trabajará con base en el siguiente programa:

      a) identificación de necesidades específicas:

        i) aplicación de buenas prácticas de manufactura en la elaboración y aprobación de medicamentos, particularmente aquellos para uso humano;

        ii) aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los sistemas de análisis y evaluación establecidos en las guías ISO 9000 y 25 en vigencia;

        iii) desarrollo de sistemas comunes de identificación y nomenclatura para productos auxiliares para la salud e instrumental médico;

      b) homologación de requisitos relativos a etiquetado y fortalecimiento de los sistemas de normalización y vigilancia en relación a etiquetado de advertencia;

      c) programas de entrenamiento y capacitación, y la organización de un sistema común de capacitación, educación continua, entrenamiento y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios;

      d) desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba;

      e) actualización de marcos legales normativos; y

      f) fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de productos relacionados con la salud humana, animal y vegetal.

  4. Con el fin de llevar a cabo las actividades propuestas en el párrafo 3, las Partes establecerán conforme al artículo 14-17, párrafo 5, un subcomité técnico encargado del seguimiento y organización de tales actividades, para orientar y recomendar a las Partes cuando éstas así lo soliciten.

Artículo 14-14: Evaluación del riesgo.

  1. Conforme al artículo 14-05, párrafo 2, las Partes podrán llevar a cabo evaluaciones de riesgo. Al hacerlo se asegurarán de tomar en consideración los métodos de evaluación de riesgo desarrollados por organizaciones internacionales y de que sus medidas de normalización se basen en una evaluación del riesgo a la salud y la seguridad humana, animal y vegetal y de su medio ambiente.

  2. Al realizar una evaluación de riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración toda la evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba, o las condiciones ambientales.

  3. Cuando una Parte, de conformidad con el artículo 14-05, párrafo 2, una vez establecido su nivel de protección a la seguridad que considere apropiado, efectúe una evaluación de riesgo, evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares en el nivel de protección que considere apropiado, si esas distinciones:

      a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o prestadores de servicios de las otras Partes;

      b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o

      c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que plantee el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

  4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación de riesgo concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar esa evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible y revisará, y cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional a la luz de esa evaluación.

Artículo 14-15: Manejo de sustancias peligrosas.

Para el control, manejo y aceptación de sustancias o residuos tóxicos o peligrosos, cada Parte aplicará las disposiciones, guías o recomendaciones de los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales sean parte.

Artículo 14-16: Etiquetado.

  1. Los requisitos de etiquetado de los bienes y servicios que formen parte del ámbito de este capítulo estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el mismo.

  2. Cada Parte aplicará sus requisitos de etiquetado pertinentes dentro de su territorio y de acuerdo a lo establecido en este capítulo.

  3. Las Partes buscarán desarrollar requisitos comunes de etiquetado. Las propuestas hechas por cada Parte serán evaluadas por el Comité a que se refiere el artículo 14-17.

  4. El Comité a que se refiere el artículo 14-17, podrá trabajar y formular recomendaciones, entre otras, sobre las siguientes áreas de etiquetado, envasado y embalaje:

      a) un sistema común de símbolos y pictogramas;

      b) definiciones y terminología; o

      c) presentación de la información.

Artículo 14-17: Comité para medidas de normalización.

  1. Las Partes crean un Comité para Medidas de Normalización.

  2. Corresponde al Comité, entre otras funciones:

      a) el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo, incluido el avance de los subcomités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 4 y la operación de los centros de información establecidos de conformidad con el artículo 14-10 párrafo 1;

      b) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas de normalización y metrología;

      c) ofrecer un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas de normalización y metrología;

      d) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo; y

      e) desarrollar los mecanismos procedimentales necesarios para lograr reconocimientos de organismos de evaluación de la conformidad.

  3. El Comité:

      a) estará integrado por un número igual de representantes de cada Parte. Cada Parte establecerá sus procedimientos para la selección de sus representantes;

      b) se reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando lo solicite cualquier Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa;

      c) establecerá su reglamento; y

      d) tomará sus decisiones por consenso.

  4. Cuando el Comité lo considere apropiado, podrá establecer los subcomités y grupos de trabajo que considere pertinentes y determinar el ámbito de acción y mandato de éstos. Cada subcomité y grupo de trabajo estará integrado por representantes de cada Parte y podrá:

      a) cuando lo considere necesario, llamar a participar en sus reuniones o consultar a:

        i) representantes de organismos no gubernamentales, tales como los organismos de normalización, o cámaras y asociaciones del sector privado;

        ii) científicos; o

        iii) expertos técnicos; y

      b) determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que sean pertinentes.

  5. Además de lo dispuesto en el párrafo 4, el Comité establecerá:

      a) el Subcomité sobre Medidas de Normalización de Salud; y

      b) cualesquiera otros subcomités y grupos de trabajo que considere apropiados para analizar, entre otros, los siguientes temas:

        i) la identificación y nomenclatura de los bienes y servicios sujetos a las medidas de normalización;

        ii) reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad;

        iii) empaquetado, etiquetado y presentación de información para los consumidores, incluidos sistemas de medición, ingredientes, tamaños, terminología, símbolos y otros asuntos relacionados;

        iv) programas para la aprobación de productos y para la vigilancia después de su venta;

        v) principios para la acreditación y reconocimiento de las instalaciones de prueba, organismos de inspección y organismos de evaluación de la conformidad;

        vi) el desarrollo y aplicación de un sistema uniforme para la clasificación y la información de las sustancias químicas peligrosas y la comunicación de peligros de tipo químico;

        vii) programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, incluyendo la capacitación e inspección a cargo del personal responsable de la reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento;

        viii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de laboratorio;

        ix) la promoción y aplicación de buenas prácticas de manufactura;

        x) criterios para la evaluación de daños potenciales al medio ambiente por uso de bienes o servicios;

        xi) análisis de los procedimientos para la simplificación de los requisitos para la importación de bienes y para la prestación de servicios específicos;

        xii) lineamientos para efectuar pruebas de sustancias químicas, incluidas las de tipo industrial y las de uso agrícola, farmacéutico y biológico; y

        xiii) medios que faciliten la protección a los consumidores, incluido lo referente al resarcimiento de los mismos.

Artículo 14-18: Consultas técnicas.

  1. Cuando una Parte tenga dudas sobre la interpretación o aplicación de este capítulo respecto a las medidas de normalización, a la metrología o a las medidas relacionadas con estas de otra Parte, la Parte podrá acudir alternativamente al Comité o al mecanismo de solución de controversias del Tratado. Las Partes involucradas no podrán utilizar ambas vías de manera simultánea.

  2. Cuando una Parte decida acudir al Comité, se lo comunicará para que éste pueda considerar el asunto o lo remita a algún subcomité o grupo de trabajo, o a otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias de parte de estos.

  3. El Comité considerará cualquier asunto que le sea remitido, de conformidad con los párrafos 1 y 2, de manera tan expedita como sea posible y, de igual forma, hará del conocimiento de las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación a ese asunto. Una vez que las Partes involucradas reciban del Comité una asesoría o recomendación técnica que hayan solicitado, enviarán a éste una respuesta por escrito en relación a esa asesoría o recomendación técnica, en el plazo que determine el Comité.

  4. Conforme a los párrafos 2 y 3, en caso de que la recomendación técnica emitida por el Comité no solucione la diferencia existente entre las Partes involucradas, éstas podrán invocar el mecanismo de solución de controversias del Tratado. Si las Partes involucradas así lo acuerdan, las consultas llevadas a cabo ante el Comité constituirán consultas para los efectos del artículo 19-05.

  5. La Parte que asegure que una medida de normalización de otra Parte es incongruente con las disposiciones de este capítulo tendrá que demostrar esa incongruencia.

CAPITULO XV: Compras del Sector Público

Sección A - Ambito de aplicación y trato nacional

Artículo 15-01: Definiciones.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

contrato de servicios de construcción: un contrato para la realización por cualquier medio de obra civil o edificación señalado en el apéndice al anexo 5 del artículo 15-02.

entidad: una entidad incluida en los anexos 1 y 2 al artículo 15-02 y en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales.

especificación técnica: una especificación que establece las características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, incluyendo las disposiciones administrativas aplicables. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso, o método de producción u operación o tratar exclusivamente de ellas.

procedimientos de licitación: procedimientos de licitación abierta, procedimientos de licitación selectiva o procedimientos de licitación restringida.

procedimientos de licitación abierta: procedimientos en los que todos los proveedores interesados pueden presentar ofertas.

procedimientos de licitación restringida: procedimientos mediante los cuales una entidad se comunica individualmente con proveedores, sólo en las circunstancias y de conformidad las condiciones descritas en el artículo 15-16.

procedimientos de licitación selectiva: procedimientos en que, en los términos del artículo 15-12, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo.

proveedor: una persona que ha provisto o podría proveer bienes o servicios en respuesta a la invitación de una entidad a licitar.

proveedor establecido localmente: entre otros, una persona física residente en territorio de la Parte, una empresa organizada o establecida conforme a la legislación de la Parte, y una sucursal u oficina de representación ubicada en territorio de la Parte.

servicios: entre otros, contratos de servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario.

Artículo 15-02: Ambito de aplicación y cobertura de las obligaciones.

  1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga con relación a las compras:

      a) de una entidad de un gobierno central o federal señalada en el anexo 1 a este artículo; una empresa gubernamental señalada en el anexo 2 a este artículo; o una entidad de gobiernos estatales o departamentales de conformidad con lo que las Partes establezcan en el Protocolo a que se refiere el artículo 15-26;

      b) de bienes, de conformidad con el anexo 3 a este artículo, de servicios, de conformidad con el anexo 4 a este artículo o de servicios de construcción, de conformidad con el anexo 5 a este artículo; y

      c) cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o supere el valor de los siguientes umbrales, calculados y ajustados de conformidad con la tasa inflacionaria de los de Estados Unidos de América según lo dispuesto en el anexo 6 a este artículo, para el caso de:

        i) entidades del gobierno central o federal, de 50,000 dólares estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y de 6.5 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción;

        ii) empresas gubernamentales, de 250,000 mil dólares estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y de 8 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción; y

        iii) entidades de gobiernos estatales y departamentales, el valor de los umbrales aplicables, de conformidad con lo que las Partes establezcan de en el Protocolo a que se refiere el artículo 15-26.

  2. El párrafo 1 estará sujeto a las reservas y a las notas generales señaladas en los anexos 7 y 8 a este artículo, respectivamente.

  3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté sujeto a este capítulo, no podrán interpretarse sus disposiciones en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de ese contrato.

  4. Ninguna de las entidades de las Partes concebirá, elaborará ni estructurará un contrato de compra de manera tal que evada las obligaciones de este capítulo.

  5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra. Compras no incluye:

      a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, transferencia de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, departamentales y regionales; y

      b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública.

Artículo 15-03: Valoración de los contratos.

  1. Cada Parte se asegurará de que, para determinar si un contrato está cubierto por este capítulo, sus entidades apliquen las disposiciones de los párrafos 2 al 7 para calcular el valor de ese contrato.

  2. El valor del contrato será el estimado al momento de la publicación de la convocatoria conforme con al artículo 15-11.

  3. Al calcular el valor de un contrato, las entidades tomarán en cuenta todas las formas de remuneración, incluso primas, derechos, comisiones e intereses.

  4. Además de lo dispuesto en el artículo 15-02, párrafo 4, una entidad no podrá elegir un método de valoración ni fraccionar los requisitos de compra en contratos independientes, con la finalidad de evadir las obligaciones contenidas en este capítulo.

  5. Cuando un requisito individual tenga por resultado la adjudicación de más de un contrato o los contratos sean adjudicados en partes separadas, la base para la valoración será:

      a) el valor real de los contratos sucesivos o recurrentes similares celebrados durante el ejercicio fiscal precedente o en los doce meses anteriores, ajustado cuando sea posible en función de los cambios en cantidad y valor previstos para los doce meses siguientes; o

      b) el valor estimado de los contratos sucesivos o recurrentes por celebrarse durante ese ejercicio fiscal o en los doce meses siguientes al contrato inicial.

  6. Cuando se trate de contratos de arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será:

      a) en el caso de contratos suscritos por un plazo determinado, si éste es de doce meses o menor, el cálculo se hará sobre la base del valor total del contrato durante su periodo de vigencia o, si es mayor a doce meses, sobre la base del valor total con inclusión del valor residual estimado; o

      b) en el caso de los contratos por plazo indeterminado, la base será el pago mensual estimado multiplicado por 48.

    Si la entidad no tiene la certeza sobre si un contrato es por plazos determinados o indeterminados, calculará el valor del contrato empleando el método indicado en el literal b).

  7. Cuando las bases de licitación requieran cláusulas opcionales, la base para la valoración será el valor total de la compra máxima permitida, incluyendo todas las posibles compras optativas.

Artículo 15-04: Trato nacional y no discriminación, y trato de nación más favorecida.

  1. Respecto de las medidas comprendidas en este capítulo, cada Parte otorgará a los bienes de otra Parte, a los proveedores de esos bienes y a los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado:

      a) a sus propios bienes, y proveedores; y

      b) a los bienes y proveedores de otra Parte.

  2. Respecto de las medidas comprendidas en este capítulo, ninguna Parte podrá:
      a) dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en ese territorio, en razón del grado de afiliación o de propiedad extranjeras; o

      b) discriminar a un proveedor establecido en su territorio en razón de que los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor para una compra particular, sean bienes o servicios de otra Parte.

  3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas relativas a impuestos de importación u otros cargos de cualquier tipo sobre la importación, o en conexión con la misma, al método de cobro de esos impuestos y cargos, ni a otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades.

Artículo 15-05: Reglas de origen.

Para los efectos de las compras del sector público cubiertas por este capítulo, ninguna Parte aplicará reglas de origen a bienes importados de cualquier otra Parte distintas de las reglas de origen establecidas en el capítulo VI, o incompatibles con ellas.

Artículo 15-06: Denegación de beneficios.

Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un proveedor de servicios de otra Parte, previa comunicación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte y es propiedad de personas de un país que no es Parte, o está bajo su control.

Artículo 15-07: Prohibición de condiciones compensatorias especiales.

  1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para los efectos de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos.

  2. Las Partes intercambiarán información sobre los resultados de la aplicación de programas dirigidos al apoyo de la industria local, o de la actuación de cualquier tipo de comité para los mismos fines, tales como comisiones consultivas.

  3. Cada Parte podrá recurrir al mecanismo de Solución de Controversias del capítulo XIX si, como resultado de la aplicación de los programas o la actuación de los comités referidos en el párrafo 2, se discrimina a sus proveedores.

Artículo 15-08: Especificaciones técnicas.

  1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen ninguna especificación técnica que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.

  2. Cada Parte se asegurará de que, cuando proceda, cualquier especificación técnica que establezcan sus entidades:

      a) se defina en términos de criterios de funcionamiento en lugar de características de diseño o descriptivas; y

      b) se base en normas internacionales, reglamentaciones técnicas nacionales, normas nacionales reconocidas, o códigos de construcción.

  3. Cada Parte se asegurará de que las especificaciones técnicas que establezcan sus entidades no exijan ni hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor, a menos de que no haya otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la compra y siempre que, en tales casos, se incluyan en las bases de licitación palabras como "o equivalente".

  4. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no soliciten ni acepten, en forma tal que tenga por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación técnica respecto de una compra determinada, proveniente de una persona que pueda tener interés comercial en esa compra.

Sección B - Procedimientos de licitación

Artículo 15-09: Procedimientos de licitación.

  1. Los procedimientos de licitación se aplicaran de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo, para las partes indicadas en el mismo.

  2. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos de licitación de sus entidades:

      a) se apliquen de manera no discriminatoria; y

      b) sean congruentes con este artículo y con los artículos 15-10 al 15-16.

  3. Cada Parte se asegurará de que sus entidades:
      a) no proporcionen a proveedor alguno información sobre una compra determinada de forma tal que tenga por efecto impedir la competencia; y

      b) proporcionen a todos los proveedores igual acceso a la información respecto a una compra durante el periodo previo a la expedición de cualquier convocatoria o bases de licitación.

Artículo 15-10: Calificación de proveedores.

  1. De conformidad con el artículo 15-04, en la calificación de proveedores durante el procedimiento de licitación, ninguna entidad de una Parte podrá discriminar entre proveedores de las otras Partes ni entre proveedores nacionales y proveedores de las otras Partes.

  2. Los procedimientos de calificación de una entidad serán congruentes con lo siguiente:

      a) las condiciones para la participación de proveedores en los procedimientos de licitación se publicarán con antelación suficiente, con el fin de que los proveedores cuenten con tiempo apropiado para iniciar y, en la medida que sea compatible con la operación eficiente del proceso de contratación, terminar los procedimientos de calificación;

      b) las condiciones para participar en los procedimientos de licitación, inclusive las garantías financieras, las calificaciones técnicas y la información necesaria para acreditar la capacidad financiera, comercial y técnica de los proveedores, así como la verificación de que el proveedor satisface esas condiciones, se limitarán a las indispensables para asegurar el cumplimiento del contrato de que se trate;

      c) la capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor se determinará sobre la base de su actividad global, incluyendo tanto su actividad ejercida en territorio de la Parte del proveedor, como su actividad en territorio de la Parte de la entidad compradora, si la tiene;

      d) una entidad no podrá utilizar el proceso de calificación de los proveedores inclusive el tiempo que éste requiera, con objeto de excluir a proveedores de otra Parte de una lista de proveedores o de no considerarlos para una compra determinada;

      e) una entidad reconocerá como proveedores calificados a aquellos proveedores de otra Parte que reúnan las condiciones requeridas para participar en una compra determinada; f) una entidad considerará para una compra determinada a aquellos proveedores de otra Parte que soliciten participar en la compra y que aún no hayan sido calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente para concluir el procedimiento de calificación;

      g) una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados se asegurará de que los proveedores puedan solicitar su calificación en todo momento, de que todos los proveedores calificados que así lo soliciten sean incluidos en ella en un plazo razonablemente breve y de que todos los proveedores incluidos en la lista sean comunicados de la cancelación de la lista o de su eliminación de la misma;

      h) cuando, después de la publicación de la convocatoria de conformidad con el artículo 15-11, un proveedor que aún no haya sido calificado solicite participar en una compra determinada, la entidad iniciará sin demora el procedimiento de calificación;

      i) una entidad comunicará a todo proveedor que haya solicitado su calificación, la decisión sobre si ha sido calificado; y

      j) cuando una entidad rechace una solicitud de calificación, o deje de reconocer la calificación de un proveedor, a solicitud del mismo, la entidad proporcionará sin demora información pertinente sobre las razones de su proceder.

  3. Cada Parte:

      a) se asegurará de que cada una de sus entidades utilice un procedimiento único de calificación; cuando la entidad establezca la necesidad de recurrir a un procedimiento diferente y, a solicitud de otra Parte, esté preparada para demostrar esa necesidad, podrá emplear procedimientos adicionales de calificación; y

      b) procurará reducir al mínimo las diferencias entre los procedimientos de calificación de sus entidades.

  4. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 impedirá a una entidad excluir a un proveedor por motivos tales como quiebra, o declaraciones falsas.

Artículo 15-11: Invitación a participar.

  1. Salvo lo previsto en el artículo 15-16, una entidad publicará una invitación a participar para todas las compras, de conformidad con los párrafos 2, 3 y 5, en la publicación correspondiente señalada en el anexo a este artículo.

  2. La invitación a participar adoptará la forma de una convocatoria, que contendrá la siguiente información:

      a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios que vayan a adquirirse, incluida cualquier opción de compra futura y, de ser posible:

        i) una estimación de cuándo puedan ejercerse tales opciones; y

        ii) en el caso de los contratos recurrentes, una estimación de cuándo puedan emitirse las convocatorias subsecuentes;

      b) una indicación de si la licitación es abierta o selectiva;

      c) cualquier fecha para iniciar o concluir la entrega de los bienes o servicios que serán comprados;

      d) la dirección a la que debe remitirse la solicitud para ser invitado a la licitación o para calificar en la lista de proveedores y la fecha límite para la recepción de la solicitud;

      e) la dirección a la que se remitirán las ofertas y la fecha límite para su recepción;

      f) la dirección de la entidad que adjudicará el contrato y que proporcionará cualquier información necesaria para obtener especificaciones y otros documentos;

      g) una declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico, y de cualquier garantía financiera, información y documentos requeridos de los proveedores;

      h) el importe y la forma de pago de cualquier cantidad que haya de pagarse por las bases de la licitación; e

      i) la indicación de si la entidad convoca a la presentación de ofertas para la compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra.

  3. No obstante el párrafo 2, una entidad señalada en el anexo 2 al artículo 15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, podrá utilizar como invitación a participar una convocatoria de compra programada, que contendrá la información del párrafo 2 en la medida en que esté disponible para la entidad, pero que incluirá, como mínimo, la siguiente información:

      a) una descripción del objeto de la compra;

      b) los plazos señalados para la recepción de ofertas o solicitudes para ser invitado a licitar;

      c) la dirección a la que se podrá solicitar documentación relacionada con la compra;

      d) una indicación de que los proveedores interesados se manifestarán a la entidad su interés en la compra; y

      e) la identificación de un centro de información en la entidad donde se podrá obtener información adicional.

  4. Una entidad que emplee como invitación a participar una convocatoria de compra programada invitará subsecuentemente a los proveedores que hayan manifestado interés en la compra a confirmar su interés, con base en la información proporcionada por la entidad que incluirá, por lo menos, la información prevista en el párrafo 2.

  5. No obstante el párrafo 2, una entidad señalada en el anexo 2 al artículo 15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, podrá utilizar como invitación a participar una convocatoria relativa al sistema de calificación. Una entidad que utilice esa convocatoria ofrecerá oportunamente, de conformidad con las consideraciones a que se refiere el artículo 15-15, párrafo 8, información que permita a todos los proveedores que hayan manifestado interés en participar en la compra, disponer de una posibilidad real para evaluar su interés. La información incluirá normalmente los datos requeridos para la convocatoria a los que se refiere el párrafo 2. La información proporcionada a un proveedor interesado se facilitará sin discriminación a todos los demás interesados.

  6. En el caso de los procedimientos de licitación selectiva, una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados insertará anualmente, en la publicación apropiada a la que hace referencia el anexo a este artículo, un aviso que contenga la siguiente información:

      a) una enumeración de todas las listas vigentes, incluidos sus encabezados, con relación a los bienes o servicios, o categorías de bienes o servicios cuya compra se realice mediante las listas;

      b) las condiciones que deban reunir los proveedores para ser incluidos en las listas y los métodos conforme a los cuales la entidad en cuestión verificará cada una de esas condiciones; y

      c) el periodo de validez de las listas y las formalidades para su renovación.

  7. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar, pero antes de la expiración del plazo fijado para la apertura o recepción de ofertas según se manifieste en las convocatorias o en las bases de la licitación, la entidad considere necesario efectuar modificaciones o reexpedir la convocatoria o las bases de licitación, la entidad se asegurarán de que se dé a la convocatoria o a las bases de licitación nuevas o modificadas la misma difusión que se haya dado a la documentación original. Cualquier información importante proporcionada a un proveedor sobre determinada compra, se facilitará simultáneamente a los demás proveedores interesados, con antelación suficiente para permitir a todos los interesados el tiempo apropiado para examinar la información y para responder.

  8. Una entidad señalará en las convocatorias a que se refiere este artículo que la compra está cubierta por este capítulo.

Artículo 15-12: Procedimientos de licitación selectiva.

  1. A fin de garantizar una óptima competencia efectiva entre los proveedores de las Partes en los procedimientos de licitación selectiva, una entidad invitará, para cada compra, al mayor número de proveedores nacionales y de proveedores de las otras Partes que sea compatible con el funcionamiento eficiente del sistema de compras.

  2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3, una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados podrá seleccionar entre los proveedores incluidos en la lista, a los que serán convocados a licitar en una compra determinada. En el proceso de selección, la entidad dará oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en la lista.

  3. De conformidad con el artículo 15-10, párrafo 2, literal f), una entidad permitirá a un proveedor que solicite participar en una compra determinada presentar una oferta y la tomará en cuenta. El número de proveedores adicionales autorizados a participar sólo estará limitado por razones del funcionamiento eficiente del sistema de compras.

  4. Cuando no convoque ni admita en la licitación a un proveedor, a solicitud de éste, una entidad le proporcionará sin demora información pertinente sobre las razones de su proceder.

Sección B - Procedimientos de licitación

Artículo 15-13: Plazos para la licitación y la entrega.

  1. Una entidad:

      a) al fijar un plazo, proporcionará a los proveedores de otra Parte tiempo suficiente para preparar y presentar ofertas antes del cierre de la licitación;

      b) al establecer un plazo, de acuerdo con sus propias necesidades razonables, tomará en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que normalmente se requiera para transmitir las ofertas por correo tanto desde lugares en el extranjero como dentro del territorio nacional; y

      c) al establecer la fecha límite para la recepción de ofertas o de solicitudes de admisión a la licitación, considerará debidamente las demoras de publicación.

  2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3, una entidad dispondrá que:

      a) en los procedimientos de licitación abierta, el plazo para la recepción de una oferta no sea inferior a cuarenta días contados a partir de la fecha de publicación de una convocatoria, de conformidad con el artículo 15-11;

      b) en los procedimientos de licitación selectiva que no impliquen la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la presentación de una solicitud de admisión a la licitación no sea inferior a veinticinco días a partir de la fecha de publicación de una convocatoria, de conformidad con el artículo 15-11, y el plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a cuarenta días a partir de la fecha de publicación de una convocatoria; y

      c) en los procedimientos de licitación selectiva que impliquen la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a cuarenta días contados a partir de la fecha de la primera invitación a licitar, pero cuando esta última fecha no coincida con la de publicación de una convocatoria a la que se refiere el artículo 15-11, no transcurrirán menos de cuarenta días entre ambas fechas.

  3. Una entidad podrá reducir los plazos previstos en el párrafo 2 de acuerdo con lo siguiente:

      a) según lo previsto en el artículo 15-11, párrafo 3 ó 5, cuando se haya publicado una convocatoria dentro de un periodo no menor a cuarenta días y no mayor a doce meses, el plazo de cuarenta días para la recepción de ofertas podrá reducirse a no menos de veinticuatro días;

      b) cuando se trate de una segunda publicación o de una publicación subsecuente relativa a contratos recurrentes, conforme al artículo 15-11, párrafo 2, literal a) el plazo de cuarenta días para la recepción de las ofertas podrá reducirse a no menos de veinticuatro días;

      c) cuando, por razones de urgencia que justifique debidamente la entidad, no puedan observarse los plazos fijados, en ningún caso esos plazos serán inferiores a diez días, contados a partir de la fecha de publicación de una convocatoria de conformidad con el artículo 15-11; o

      d) cuando una de las entidades señaladas en el anexo 2 al artículo 15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, utilice como invitación a participar una convocatoria a la que se refiere el artículo 15-11, párrafo 5, la entidad y los proveedores seleccionados podrán fijar, de común acuerdo, los plazos; no obstante, a falta de acuerdo, la entidad podrá fijar plazos suficientemente amplios para permitir la debida presentación de ofertas, que en ningún caso serán inferiores a diez días.

  4. Al establecer la fecha de entrega de los bienes o servicios y conforme a sus necesidades razonables, una entidad tendrá en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación, y el tiempo que con criterio realista se estime necesario para la producción, el despacho y el transporte de los bienes desde los diferentes lugares de suministro.

Artículo 15-14: Bases de licitación.

  1. Cuando las entidades proporcionen bases de licitación a los proveedores, la documentación contendrá toda la información necesaria que les permita presentar debidamente sus ofertas, incluida la información que deba publicarse en la convocatoria a que se refiere el artículo 15-11, párrafo 2, salvo la información requerida conforme al artículo 15-11, párrafo 2 literal h) de ese artículo. La documentación también incluirá:

      a) la dirección de la entidad a que deban enviarse las ofertas;

      b) la dirección a donde deban remitirse las solicitudes de información complementaria;

      c) la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas y el plazo durante el cual permanecerán vigentes las ofertas;

      d) las personas autorizadas a asistir a la apertura de las ofertas y la fecha, hora y lugar de esa apertura;

      e) una declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico, y de cualquier garantía financiera, información y documentos requeridos de los proveedores;

      f) una descripción completa de los bienes o servicios que vayan a ser comprados y cualquier otro requisito, incluidos especificaciones técnicas, certificados de conformidad y planos, diseños e instrucciones que sean necesarios;

      g) los criterios en los que se fundamentará la adjudicación del contrato, incluyendo cualquier factor, diferente del precio, que se considerará en la evaluación de las ofertas y los elementos del costo que se tomarán en cuenta al evaluar los precios de las mismas, tales como los gastos de transporte, seguro e inspección y, en el caso de bienes o servicios de las otras Partes, los impuestos de importación y demás cargos a la importación, los impuestos y la moneda de pago;

      h) los términos de pago; e

      i) cualquier otro requisito o condición.

  2. Una entidad:

      a) proporcionará las bases de licitación a solicitud de un proveedor que participe en los procedimientos de licitación abierta o solicite participar en los procedimientos de licitación selectiva, y responderá sin demora a toda solicitud razonable de aclaración de las mismas; y

      b) responderá sin demora a cualquier solicitud razonable de información pertinente formulada por un proveedor que participe en la licitación, a condición de que esa información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en el procedimiento para la adjudicación del contrato.

Artículo 15-15: Presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos.

  1. La entidad utilizará procedimientos para la presentación, recepción y apertura de las ofertas y la adjudicación de los contratos que sean congruentes con lo siguiente:

      a) normalmente, las ofertas se presentarán por escrito, ya sea directamente o por correo;

      b) cuando se admitan ofertas transmitidas por télex, telegrama, telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica, la oferta presentada incluirá toda la información necesaria para su evaluación, en particular el precio definitivo propuesto por el proveedor y una declaración de que el proveedor acepta todas las cláusulas y condiciones de la convocatoria;

      c) las ofertas presentadas por télex, telegrama, telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica, se confirmarán sin demora por carta o mediante copia firmada del télex, telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico;

      d) el contenido del télex, telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico prevalecerá en caso de que hubiere diferencia o contradicción entre éste y cualquier otra documentación recibida después de que el plazo para la recepción de ofertas haya vencido;

      e) no se permitirá presentar ofertas por vía telefónica;

      f) las solicitudes para participar en una licitación selectiva podrán presentarse por télex, telegrama, telefacsímil y, cuando se permita, por otros medios de transmisión electrónica; y

      g) las oportunidades de corregir errores de forma, que se otorguen a los proveedores durante el periodo comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, no podrán ser utilizadas de forma tal que discriminen entre proveedores.

  2. Para los efectos del párrafo 1, los "medios de transmisión electrónica" comprenden los medios a través de los cuales el receptor puede producir una copia impresa de la oferta en el lugar de destino de la transmisión.

  3. Ninguna entidad sancionará al proveedor cuya oferta se reciba en la oficina designada en las bases de la licitación después del vencimiento del plazo fijado, cuando el retraso se deba solamente a un descuido de la entidad.

  4. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de licitación pública o selectiva se recibirán y abrirse con arreglo a los procedimientos y en las condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. La entidad conservará la información correspondiente a la apertura de las ofertas. La información permanecerá a disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizada, de requerirse, de conformidad con los artículos 15-17, 15-18 o el capítulo XIX.

  5. Una entidad adjudicará los contratos de acuerdo con lo siguiente:

      a) para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos establecidos en la convocatoria o en las bases de la licitación y proceder de los proveedores que cumplan con las condiciones de participación;

      b) si la entidad recibe una oferta anormalmente inferior en precio a las demás ofertas, podrá averiguar con el proveedor para asegurarse de que éste satisface las condiciones de participación y es o será capaz de cumplir los términos del contrato;

      c) a menos que por motivos de interés público decida no adjudicar el contrato, la entidad lo adjudicará al proveedor al que haya considerado capaz de ejecutar el contrato y cuya oferta sea la de precio más bajo o la más ventajosa de acuerdo con los criterios específicos de evaluación establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación;

      d) las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y los requisitos establecidos en las bases de licitación; y

      e) no se utilizarán las cláusulas relativas a opciones con objeto de eludir este capítulo.

  6. Ninguna entidad de una Parte podrá condicionar la adjudicación de un contrato a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte, o a la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.

  7. Una entidad:

      a) a solicitud expresa, informará sin demora a los proveedores participantes de las decisiones sobre los contratos adjudicados y, de solicitarlo aquéllos, hacerlo por escrito; y

      b) a solicitud expresa de un proveedor cuya oferta no haya sido elegida, facilitará la información pertinente a ese proveedor acerca de las razones por las cuales su oferta no fue elegida, las características y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del proveedor ganador.

  8. Dentro de un plazo máximo de setenta y dos días a partir de la adjudicación del contrato, una entidad comunicará directamente a los proveedores participantes o insertará un aviso en la publicación apropiada a la que hace referencia al anexo al artículo 15-11 que contenga la siguiente información:

      a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto del contrato;

      b) el nombre y domicilio de la entidad que adjudica el contrato;

      c) la fecha de la adjudicación;

      d) el nombre y domicilio de cada proveedor seleccionado;

      e) el valor del contrato, o de las ofertas de precio más alto y más bajo consideradas para la adjudicación del contrato; y

      f) el procedimiento de licitación utilizado.

  9. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 8, una entidad podrá abstenerse de divulgar cierta información sobre la adjudicación del contrato, cuando su divulgación:

      a) pudiera impedir el cumplimiento de las leyes o fuera contraria al interés público;

      b) lesionara los intereses comerciales legítimos de una persona en particular; o

      c) fuera en detrimento de la competencia leal entre proveedores.

Artículo 15-16: Licitación restringida.

  1. Una entidad de una Parte podrá, en las circunstancias y de conformidad con las condiciones descritas en el párrafo 2, utilizar los procedimientos de licitación restringida y en consecuencia desviarse de lo dispuesto en los artículos 15-09 al 15-15, a condición de que no se utilicen los procedimientos de licitación restringida para evitar la máxima competencia posible o de forma que constituya un medio de discriminación entre proveedores de las otras Partes o de protección a los proveedores nacionales.

  2. Una entidad podrá utilizar los procedimientos de licitación restringida en las siguientes circunstancias y bajo las siguientes condiciones, según proceda:

      a) en ausencia de ofertas en respuesta a una convocatoria de licitación pública o selectiva o cuando las ofertas presentadas hayan resultado de connivencia o no se ajusten a los requisitos esenciales de las bases de licitación, o cuando las ofertas hayan sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones de participación previstas de conformidad con este capítulo, bajo la condición de que los requisitos de la compra inicial no se modifiquen sustancialmente en la adjudicación del contrato;

      b) cuando, por tratarse de obras de arte, o por razones relacionadas con la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, o información reservada o cuando por razones técnicas no haya competencia, los bienes o servicios sólo puedan suministrarse por un proveedor determinado sin que existan otros alternativos o sustitutos razonables;

      c) hasta donde sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no sería posible obtener los bienes o servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;

      d) cuando se trate de entregas adicionales del proveedor inicial ya sea como partes de repuesto o servicios continuos para materiales, servicios o instalaciones existentes, o como ampliación de materiales, servicios o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir equipo o servicios que no se ajustaran al requisito de ser intercambiables con el equipo o los servicios ya existentes, incluyendo el software, en la medida en que la compra inicial de éste haya estado cubierta por este capítulo;

      e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien o servicio que se fabriquen a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o fabricación original. Una vez que se hayan cumplido los contratos de esa clase, la compra de bienes o servicios que se efectúen como consecuencia de ellos se ajustarán a los artículos 15-09 al 15-15. El desarrollo original de un primer bien puede incluir su producción en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de demostrar que el producto se presta a la producción en serie satisfaciendo normas aceptables de calidad, pero no incluye la producción en serie para determinar la viabilidad comercial o para recuperar los costos de investigación y desarrollo;

      f) para bienes adquiridos en un mercado de productos básicos;

      g) para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo se ofrecen a muy corto plazo, tales como las enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras; o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial, pero no incluye las compras ordinarias realizadas a proveedores habituales;

      h) para contratos que serán adjudicados al ganador de un concurso de diseño arquitectónico, a condición de que el concurso sea:

        i) organizado de conformidad con los principios del presente capítulo, inclusive en lo relativo a la publicación de la invitación a los proveedores calificados para concursar;

        ii) organizado de forma tal que el contrato de diseño se adjudique al ganador; y

        iii) sometido a un jurado independiente; e

      i) cuando una entidad requiera de servicios de consultoría relacionados con aspectos de naturaleza confidencial, cuya difusión pudiera razonablemente esperarse que comprometa información confidencial del sector público, causar daños económicos serios o, de forma similar, ser contraria al interés público.

  3. Las entidades elaborarán un informe por escrito sobre cada contrato que hayan adjudicado conforme al párrafo 2. Cada informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de bienes o servicios adquiridos, el país de origen, y una declaración de las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 2 que justificaron el uso de la licitación restringida. La entidad conservará cada informe. Estos quedarán a disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizados, de requerirse, de conformidad con los artículos 15-17, 15-18 o el capítulo XIX.

Sección C - Procedimientos de impugnación y solución de controversias.

Artículo 15-17: Procedimientos de impugnación.

  1. Los procedimientos de impugnación se aplicarán de conformidad con lo establecido al anexo a este artículo para las Partes indicadas en el mismo.

  2. Con el objeto de promover procedimientos de compra justos, abiertos e imparciales, cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos de impugnación para las compras cubiertas por este capítulo, de acuerdo con lo siguiente:

      a) cada Parte permitirá a los proveedores recurrir al procedimiento de impugnación con relación a cualquier aspecto del proceso de compra que, para los efectos de este artículo, se inicia a partir del momento en que una entidad ha definido su requisito de compra y continúa hasta la adjudicación del contrato;

      b) antes de iniciar un procedimiento de impugnación, una Parte podrá alentar al proveedor a buscar con la entidad contratante una solución a su queja;

      c) cada Parte se asegurará de que sus entidades consideren en forma oportuna e imparcial cualquier queja o impugnación respecto a las compras cubiertas por este capítulo;

      d) ya sea que un proveedor haya o no intentado resolver su queja con la entidad, o tras no haber llegado a una solución satisfactoria, ninguna Parte podrá impedir al proveedor que inicie un procedimiento de impugnación o interponga otro recurso;

      e) una Parte podrá solicitar a un proveedor que notifique a la entidad sobre el inicio de un procedimiento de impugnación;

      f) una Parte podrá limitar el plazo dentro del cual un proveedor puede iniciar el procedimiento de impugnación, pero en ningún caso este plazo será inferior a diez días hábiles, a partir del momento en que el proveedor conozca o se considere que debió haber conocido el fundamento de la queja;

      g) cada Parte establecerá o designará una autoridad revisora sin interés sustancial en el resultado de las compras para que reciba impugnaciones y emita las resoluciones y recomendaciones pertinentes;

      h) al recibir la impugnación, la autoridad revisora procederá a investigarla de manera expedita;

      i) una Parte podrá requerir a su autoridad revisora que limite sus consideraciones a la impugnación misma;

      j) al investigar la impugnación, la autoridad revisora podrá demorar la adjudicación del contrato propuesto hasta la resolución de la impugnación, excepto en casos de urgencia o cuando la demora pudiera ser contraria al interés público;

      k) la autoridad revisora dictará una recomendación para resolver la impugnación, que puede incluir directrices a la entidad para que evalúe nuevamente las ofertas, dé por terminado el contrato, o lo someta nuevamente a concurso;

      l) generalmente, las entidades seguirán las recomendaciones de la autoridad revisora;

      m) a la conclusión del procedimiento de impugnación, cada Parte facultará a su autoridad revisora para presentar por escrito recomendaciones ulteriores a una entidad, sobre cualquier fase de su proceso de compra que se haya considerado problemática durante la investigación de la impugnación, inclusive recomendaciones para efectuar cambios en los procedimientos de compra de la entidad, con objeto de que sean congruentes con este capítulo;

      n) la autoridad revisora proporcionará de manera oportuna y por escrito el resultado de sus averiguaciones y sus recomendaciones respecto de las impugnaciones, y las pondrá a disposición de las Partes y personas interesadas;

      o) cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general todos sus procedimientos de impugnación; y

      p) con objeto de verificar que el proceso de contratación se efectuó de acuerdo con este capítulo, cada Parte se asegurará de que cada una de sus entidades mantenga la documentación completa relativa a cada una de sus compras, inclusive un registro escrito de todas las comunicaciones que afecten sustancialmente cada compra, durante un periodo de por lo menos tres años a partir de la fecha en que el contrato fue adjudicado.

  3. Una Parte podrá solicitar el inicio del procedimiento de impugnación sólo después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse, después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte establece ese requisito, el plazo de diez días hábiles al que se refiere el párrafo 2, literal f), no comenzará a correr antes de la fecha en que se haya publicado la convocatoria o estén disponibles las bases de licitación.

Artículo 15-18: Solución de controversias.

  1. Cuando una Parte considere que una medida de otra Parte es incompatible con la obligaciones de este capítulo o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, a elección de la Parte reclamante se aplicará:

      a) lo dispuesto en el capítulo XIX; o

      b) lo dispuesto en el capítulo XIX con las modificaciones previstas en los párrafos 2 al 9.

  2. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito la constitución de un tribunal arbitral siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-05 dentro de un plazo de treinta días siguientes a la solicitud de consultas.

  3. Para la participación de la tercera Parte como Parte reclamante, en lugar del plazo que establece el artículo 19- 07, párrafo 3, se observará un plazo de cinco días.

  4. Para la constitución del tribunal arbitral, en lugar de los plazos que establece el artículo 19-09, se observarán los siguientes:

      a) los plazos establecidos en el párrafo 1, literal b), serán de diez días y tres días respectivamente;

      b) el plazo establecido en el párrafo 1, literal c), será de cinco días;

      c) los plazos establecidos en el párrafo 2, literal b), serán de 10 días y tres días respectivamente; y

      d) el plazo establecido en el párrafo 2, literal c), será de cinco días.

  5. Para la recusación, en lugar del plazo que establece el artículo 19-10, se observará un plazo de diez días.

  6. Para la decisión preliminar, en lugar de los plazos que establece el artículo 19-14, se observarán los siguientes:

      a) el plazo establecido en el párrafo 1 será de sesenta días; y

      b) el plazo establecido en el párrafo 2 será de diez días.

  7. Para la decisión final, en lugar de los plazos que establece el artículo 19-15, se observarán los siguientes:

      a) el plazo establecido en el párrafo 1 será de veinte días; y

      b) el plazo establecido en el párrafo 3 será de diez días.

  8. De conformidad con el artículo 19-16, párrafo 1, al ordenar el plazo para que las Partes cumplan con la decisión final, el tribunal arbitral tomará en cuenta la necesidad de establecer un plazo reducido cuando se trate de controversias derivadas de este capítulo.

  9. Para la decisión final, en lugar del plazo que establece el artículo 19-17, se observará un plazo de cuarenta días.

  10. Lo dispuesto en este artículo no impide que un proveedor de una Parte inicie las instancias judiciales o administrativas a que haya lugar conforme al derecho interno de cada Parte.

Sección D - Disposiciones generales

Artículo 15-19: Excepciones.

  1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar ninguna medida o abstenerse de revelar información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

  2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener las medidas:

      a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;

      b) necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal;

      c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

      d) relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

Artículo 15-20: Suministro de información

  1. Este artículo se aplicará de conformidad con lo establecido en el anexo 1 al mismo, para las Partes indicadas en ese anexo.

  2. De conformidad con el capítulo XXI cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento, incluso las cláusulas contractuales modelo relativas a las compras del sector público comprendidas en este capítulo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo 2 a este artículo.

  3. Cada Parte:

      a) explicará a otra Parte, previa solicitud, sus procedimientos de compras del sector público;

      b) se asegurará de que sus entidades, previa solicitud de un proveedor, expliquen sin demora sus prácticas y procedimientos de compras del sector público; y

      c) designará a la entrada en vigor de este Tratado uno o más centros de información para:

        i) facilitar la comunicación entre las Partes; y

        ii) responder, previa solicitud, todas las preguntas razonables de las otras Partes con objeto de proporcionar información relevante sobre aspectos cubiertos por este capítulo.

  4. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del contrato que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó con apego a las disposiciones de este capítulo respecto de ofertas que no hayan sido elegidas. Para tal efecto, la Parte a la que pertenezca la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la Parte solicitante no podrá revelar la información salvo después de haber consultado con la Parte que hubiere proporcionado la información y haber obtenido su consentimiento.

  5. Cada Parte proporcionará a otra Parte, previa solicitud, la información de que disponga esa Parte o sus entidades sobre las compras cubiertas de sus entidades y sobre los contratos individuales adjudicados por sus entidades.

  6. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación puede perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o vaya en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de la persona que proporcionó esa información a la Parte.

  7. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la ley o de alguna otra forma sea contraria al interés público.

  8. Con el objeto de hacer posible la supervisión eficaz de las compras cubiertas por este capítulo, cada Parte recabará estadísticas y proporcionará a las otras Partes un informe anual de acuerdo con los siguientes requisitos, a menos que las Partes acuerden otra cosa:

      a) estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados, tanto inferiores como superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por entidades;

      b) estadísticas sobre el número y el valor total de los contratos superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por entidades, por categorías de bienes y servicios establecidos de conformidad con los sistemas de clasificación elaborados conforme a este capítulo y por país de origen de los bienes y servicios adquiridos;

      c) estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme al artículo 15-16, desglosadas por entidades, por categoría de bienes o servicios, y por país de origen de los bienes y servicios adquiridos; y

      d) estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme a las excepciones a este capítulo establecidas en el anexo 7 al artículo 15-02, desglosadas por entidades.

  9. Cada Parte podrá organizar por estado o departamento cualquier porción del informe al que se refiere el párrafo 7 que corresponda a las entidades que se establezcan en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales.

  10. Cada Parte pondrá a disposición de las otras Partes y de los proveedores que lo soliciten, durante el primer trimestre del año, su programa anual de compras. Esta disposición no constituirá para las entidades un compromiso de compra.

Artículo 15-21: Cooperación Tícnica.

  1. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr un mejor comprensión de sus sistemas de compras del sector público, con miras a lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector público para los proveedores de cualquiera de ellas.

  2. Cada Parte proporcionará a las otras y a los proveedores de estas Partes, sobre la base de recuperación de costos, información concerniente a los programas de capacitación y orientación relativos a sus sistemas de compras del sector público, y acceso, sin discriminación, a cualquier programa que efectúe.

  3. Los programas de capacitación y orientación a los que se refiere el párrafo 2 incluyen:
      a) capacitación del personal del sector público que participe directamente en los procedimientos de compras del sector público;

      b) capacitación de los proveedores interesados en aprovechar las oportunidades de compra del sector público;

      c) la explicación y descripción de aspectos específicos del sistema de compras del sector público de cada Parte, tales como su mecanismo de impugnación; y

      d) información relativa a las oportunidades del mercado de compras del sector público.

  4. Cada Parte establecerá a la entrada en vigor de este Tratado por lo menos un punto de contacto para proporcionar información sobre los programas de capacitación y orientación a los que se refiere este artículo.

Artículo 15-22: Programas de participación conjunta para la micro, pequeña y mediana industria.

  1. Las Partes crean el Comité de la Micro, Pequeña y Mediana Industria, integrado por representantes de cada Parte. El comité se reunirá por acuerdo de las Partes, pero no menos de una vez al año, e informará anualmente a la Comisión sobre los esfuerzos de las Partes para promover oportunidades en compras del sector público para sus micro, pequeñas y medianas industrias.

  2. El comité trabajará para facilitar las siguientes actividades de las Partes:

      a) la identificación de oportunidades disponibles para el adiestramiento del personal de micro, pequeñas y medianas industrias en materia de procedimientos de compras del sector público;

      b) la identificación de micro, pequeñas y medianas industrias interesadas en convertirse en socios comerciales de micro, pequeñas y medianas industrias en el territorio de otra Parte;

      c) el desarrollo de bases de datos sobre micro, pequeñas y medianas industrias en territorio de cada Parte para ser utilizadas por entidades de otra Parte que deseen realizar compras a empresas de menor escala;

      d) la realización de consultas respecto a los factores que cada Parte utiliza para establecer sus criterios de elegibilidad para cualquier programa de micro, pequeñas y medianas industrias; y

      e) la realización de actividades para tratar cualquier asunto relacionado.

Artículo 15-23: Rectificaciones o modificaciones.

  1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este capítulo sólo en circunstancias excepcionales.

  2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este capítulo:

      a) comunicará la modificación a las otras Partes;

      b) incorporará el cambio al anexo correspondiente; y

      c) propondrá a las otras Partes ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con el objeto de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

  3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá realizar rectificaciones exclusivamente de forma y enmiendas menores a sus listas de los anexos 1 al artículo 15-02, así como al Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, siempre y cuando comunique esas rectificaciones a las otras Partes, y ninguna Parte manifieste su objeción a las rectificaciones propuestas dentro de un periodo de treinta días. En esos casos, no será necesario proponer compensación.

  4. No será necesario proponer compensación cuando una Parte reorganice sus entidades incluso mediante programas para la descentralización de las compras de esas entidades o cuando las funciones públicas correspondientes dejen de ser desempeñadas por cualquier entidad del sector público, esté o no cubierta por este capítulo. Ninguna Parte podrá realizar esas reorganizaciones o programas con objeto de evadir el cumplimiento de las obligaciones de este capítulo.

  5. Una Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al capítulo XIX cuando una Parte considere que:

      a) el ajuste propuesto de conformidad con el párrafo 2, literal c) no es el adecuado para mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente acordada; o

      b) una rectificación o enmienda menor de conformidad con el párrafo 3 o una reorganización de conformidad con el párrafo 4 no cumple con los requisitos estipulados en esos párrafos y como consecuencia, requiere de compensación.

Artículo 15-24: Enajenación de entidades.

  1. Nada de lo dispuesto en este capítulo impide a una Parte enajenar una entidad cubierta por este capítulo.

  2. Si, mediante la oferta pública de acciones de una entidad contenida en el anexo 2 al artículo 15-02 o mediante otros métodos, la entidad deja de estar sujeta a control gubernamental federal o central, la Parte podrá eliminar esa entidad de su lista en ese anexo y retirar a la entidad de la cobertura de este capítulo, previa comunicación a las otras Partes.

  3. Cuando una Parte objete el retiro de la entidad por considerar que esta permanece sujeta al control gubernamental federal o central, esa Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al capítulo XIX.

Artículo 15-25: Negociaciones futuras.

  1. El Comité de Compras recomendará a las Partes que inicien negociaciones con miras a lograr la liberación ulterior de sus respectivos mercados de compras del sector público.

  2. En esas negociaciones, las Partes revisarán todos los aspectos de sus prácticas de las compras del sector público para los efectos de:

      a) evaluar la operación de sus sistemas de compras del sector público;

      b) buscar la ampliación de la cobertura del capítulo; y

      c) revisar el valor de los umbrales.

  3. Antes de esa revisión, las Partes consultarán con sus gobiernos estatales o departamentales con miras a lograr compromisos, sobre una base voluntaria y recíproca, para la incorporación a este capítulo de las compras de las entidades de los estados o departamentos y de las empresas propiedad de los mismos, o bajo su control.

Artículo 15-26: Protocolos anexos.

Para reflejar el resultado de las negociaciones a que se refiere el artículo 15-25, las Partes elaborarán Protocolos.

Anexo 1 al artículo 15-02: Entidades del gobierno federal o central

Lista de Colombia:

  1. Contraloría General de la República
  2. Ministerio de Gobierno
    • Unidad para la Atención de Asuntos Indígenas
    • Dirección Nacional de Derechos de Autor
    • Archivo General de la Nación
    • Fondo de Desarrollo Comunal
  3. Ministerio de Relaciones Exteriores
    • Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores
  4. Ministerio de Justicia y del Derecho
    • Fondo Nacional de Notariado FONANOT
    • Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro FONPRENOR
    • Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público
    • Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC
    • Superintendencia de Notariado y Registro
  5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
    • Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
    • Superintendencia Bancaria
    • Superintendencia de Valores
    • Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria
    • Instituto Geográfico Agustín Codazzi
  6. Ministerio de Defensa Nacional
    • Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
    • Caja de Vivienda Militar
    • Club Militar
    • Hospital Militar Central
    • Instituto de Casas Fiscales del Ejército
    • Universidad Militar Nueva Granada
    • Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea
    • Fondo Rotatorio de la Policía Nacional
    • Fondo Rotatorio del Ejército
  7. Ministerio de Agricultura
    • Instituto Colombiano Agropecuario ICA (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)
    • Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)
    • Instituto Colombiano de Hidrografía, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT
    • Instituto Nacional de Recursos Naturales, Renovables y del Ambiente INDERENA
    • Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura INPA
  8. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
    • Superintendencia de Subsidio Familiar (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)
    • Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL
    • Fondo de Seguridad del Artista Colombiano
    • Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
    • Servicio Nacional de Aprendizaje SENA
  9. Ministerio de Salud
    • Superintendencia Nacional de Salud
    • Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)
    • Instituto Nacional de Cancerología
    • Instituto Nacional de Salud
    • Hospital Sanatorio de Contratación
    • Sanatorio de Agua de Dios
  10. Ministerio de Minas y Energía
    • Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas INEA
    • Instituto de Investigación en Geociencias, Minería y Química INGEOMINAS
    • Comisión de Regulación Energética
    • Unidad de Planeación Minero-Energética
    • Unidad de Información Minero-Energética
  11. Ministerio de Comercio Exterior
    • Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX
    • Ministerio de Desarrollo Económico
    • Superintendencia de Industria y Comercio
    • Superintendencia de Sociedades
    • Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE
    • Corporación Social de las Superintendencias de Sociedades CORPORANONIMAS
  12. Ministerio de Educación Nacional
    • Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina
    • Centro Jorge Eliercer Gaitán
    • Colegio de Boyacá
    • Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas
    • Colegio Mayor de Antioquia
    • Colegio Mayor de Bolívar
    • Colegio Mayor del Cauca
    • Colegio Mayor de Cundinamarca
    • Instituto Caro y Cuervo
    • Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" ICETEX"
    • Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES
    • Instituto Colombiano de Cultura Hispánica
    • Instituto Luis Carlos Galán
    • Instituto Nacional para Ciegos INCI
    • Instituto Nacional para Sordos INSOR
    • Instituto Politécnico de Cundinamarca
    • Instituto Politécnico de Sucre
    • Instituto Tecnológico Pascual Bravo de Medellín
    • Instituto Técnico Nacional de Comercio "Simón Rodríguez" de Cali
    • Instituto Técnico Agrícola ITA de Buga
    • Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona ISER
    • Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo
    • Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia
    • Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de Ciénaga
    • Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Juan del Cesar
    • Instituto Tecnológico de Putumayo
    • Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional
    • Instituto Técnico Central Bogotá
    • Residencias Femeninas
    • Unidad Universitaria del Sur de Bogotá UNISUR
    • Universidad de Caldas
    • Universidad de Cauca
    • Universidad de Córdoba
    • Universidad Nacional de Colombia UN
    • Universidad Pedagógica Nacional UPN
    • Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC
    • Universidad Popular del Cesar
    • Universidad Surcolombiana
    • Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Cordoba"
    • Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales
    • Universidad Tecnológica de Pereira UTP
    • Universidad de la Amazonia
    • Universidad del Pacífico
    • PROCULTURA
    • Instituto Colombiano de Cultura COLCULTURA
    • Instituto Colombiano de Antropología ICAN
    • Biblioteca Nacional
    • Museo Nacional de Colombia
    • Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte COLDEPORTES
    • Unidad Administrativa Especial
    • Escuela Nacional del Deporte
    • Juntas Nacionales Administradoras del Deporte
  13. Ministerio de Comunicaciones
    • Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM
    • Fondo Rotatorio del Ministerio de Comunicaciones
  14. Ministerio de Transporte
    • Superintendencia General de Puertos
    • Instituto Nacional de Vías
    • Aeronáutica Civil
  15. Departamento Administrativo de Seguridad DAS
    • Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad
  16. Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE
    • Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (FONDANE)
  17. Departamento Administrativo de Planeación Nacional DNP
    • Corporación Autónoma Regional de Rionegro, Nare, CORNARE
    • Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER
    • Corporación Autónoma Regional de Tumaco y Colonización del Río Mira
    • Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC
    • Corporación Autónoma Regional del César CORPOCESAR
    • Corporación Autónoma Regional del Quindio CRQ
    • Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA
    • Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR
    • Corporación Autónoma Regional de la Guajira CORPOGUAJIRA
    • Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez CAR
    • Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS
    • Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas CORPOCALDAS
    • Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga
    • Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Chocó CODECHOCO
    • Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca CRC
    • Corporación Regional de Desarrollo de Urabá CORPOURABA
    • Corporación Regional de los Valles del Río Zulia
    • Corporación Autónoma Regional del Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Martha, CORPAMAG.
    • Corporación Autónoma Regional del Putumayo CAP
    • Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño CORPONARI¥O
    • Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Francisco José de Caldas COLCIENCIAS
  18. Departamento Administrativo de la Función Pública
    • Escuela de Administración Pública ESAP
  19. Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP
  20. Departamento Administrativo de la Presidencia
Lista de México:
  1. Secretaría de Gobernación
    • Centro Nacional de Estudios Municipales
    • Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas
    • Consejo Nacional de Población
    • Archivo General de la Nación
    • Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana
    • Patronato de Asistencia para la Reincorporación Social
    • Centro Nacional de Prevención de Desastres
    • Consejo Nacional de Radio y Televisión
    • Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados
  2. Secretaría de Relaciones Exteriores
    • Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México-EEUU
    • Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México-Guatemala
  3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público
    • Comisión Nacional Bancaria
    • Comisión Nacional de Valores
    • Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
    • Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
  4. Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos
    • Instituto Mexicano de Tecnología del Agua
    • Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias
    • Apoyos a Servicios a la Comercialización Agropecuaria (Aserca)
  5. Secretaría de Comunicaciones y Transportes (incluyendo el Instituto Mexicano de Comunicaciones y el Instituto Mexicano de Transporte)
  6. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
  7. Secretaría de Educación Pública
    • Instituto Nacional de Antropología e Historia
    • Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura
    • Radio Educación
    • Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial
    • Consejo Nacional para la Cultura y las Artes
    • Comisión Nacional del Deporte
  8. Secretaría de Salud
    • Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública
    • Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea
    • Gerencia General de Biológicos y Reactivos
    • Centro para el Desarrollo de la Infraestructura en Salud
    • Instituto de la Comunicación Humana Dr. Andrés Bustamante Gurría
    • Instituto Nacional de Medicina de la Rehabilitación
    • Instituto Nacional de Ortopedia
    • Consejo Nacional para la Prevención y Control del Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (Conasida)
  9. Secretaría del Trabajo y Previsión Social
    • Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo
  10. Secretaría de la Reforma Agraria
    • Instituto de Capacitación Agraria
  11. Secretaría de Pesca
    • Instituto Nacional de la Pesca
  12. Procuraduría General de la República
  13. Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal
    • Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias
    • Comisión Nacional para el Ahorro de Energía
  14. Secretaría de Desarrollo Social
  15. Secretaría de Turismo
  16. Secretaría de la Contraloría General de la Federación
  17. Comisión Nacional de Zonas Aridas
  18. Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuito
  19. Comisión Nacional de Derechos Humanos
  20. Consejo Nacional de Fomento Educativo
  21. Secretaría de la Defensa Nacional
  22. Secretaría de Marina
Lista de Venezuela:

  1. Ministerio de la Secretaría de la Presidencia
  2. Ministerio de Relaciones Interiores
  3. Ministerio de Relaciones Exteriores
  4. Ministerio de Hacienda
  5. Ministerio de la Defensa
  6. Ministerio de Fomento
  7. Ministerio de Educación
  8. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
  9. Ministerio de Agricultura y Cría
  10. Ministerio del Trabajo
  11. Ministerio de Transporte y Comunicaciones
  12. Ministerio de Justicia
  13. Ministerio de Energía y Minas
  14. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
  15. Ministerio de Desarrollo Urbano
  16. Ministerio de la Familia
  17. Instituto de Comercio Exterior
  18. Instituto Venezolano de Planificación
  19. Servicio Autónomo Imprenta Nacional
  20. Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela
  21. Petroquímica de Venezuela S.A.
  22. CORPOVEN
  23. LAGOVEN
  24. MARAVEN
  25. BARIVEN
  26. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas

    Industria y Comercio

  27. CORPOINDUSTRIA
  28. Fondo de Crédito Industrial
  29. Fondo de Inversiones de Venezuela
  30. Centrales Azucareros

    Transporte y Comunicaciones

  31. C.A. Venezolana de Navegación
  32. Instituto Nacional de Canalizaciones
  33. C.A. Metro de Caracas

    Cultura y Comunicación

  34. Monte Avila Editores C.A.
  35. Fondo de Fomento Cinematográfico

    Vivienda y Desarrollo Urbano

  36. Instituto Nacional de la Vivienda
  37. Centro Simón Bolivar
  38. Fondo Nacional de Desarrollo Urbano

    Turismo y Recreación

  39. Corporación de Turismo de Venezuela

Anexo 2 al artículo 15-02: Empresas gubernamentales

Lista de Colombia:

    Defensa y Seguridad
  1. Servicio Aé Aéreo a Territorios Nacionales SATENA
  2. Servicio Naviero Armada República de Colombia SENARC
  3. Hotel San Diego S. A.
  4. Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC

    Agricultura

  5. Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)
  6. Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria, IDEMA, Banco Ganadero ALMAGRARIOS
  7. Empresa de Comercialización de Productos Perecederos EMCOPER S. A.
  8. Empresa Colombiana de Productos Veterinarios VECOL

    Trabajo y Seguridad Social

  9. Instituto de Seguros Sociales ISS
  10. Promotora de Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL

    Minas y Energía

  11. Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA
  12. Empresa Colombiana de Petroleos ECOPETROL
  13. Interconexión Eléctrica S.A. ISA
  14. Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL
  15. Minerales de Colombia S.A. MINERALCO
  16. Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL
  17. Compañía de Carbones del Oriente S.A. CARBORIENTE S.A.

    Desarrollo Económico

  18. Corporación Nacional de Turismo de Colombia CNT
  19. Artesanías de Colombia S.A.

    Educación

  20. Empresa Editorial de la Universidad Nacional

    Comunicaciones

  21. Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM
  22. Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION
  23. Instituto Tecnológico de Telecomunicaciones ITEC
  24. Administración Postal Nacional, ADPOSTAL

    Transporte

  25. Empresa Colombiana de Vías FERROVIAS
  26. Empresa Colombiana de Canalización y Dragado
  27. Empresa Marítima y Fluvial Colombiana S.A.
  28. Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario STF S.A.

    Departamento Administrativo Nacional de Planeación DNP

  29. Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE

Lista de México:

    Imprenta y Editorial
  1. Talleres Gráficos de la Nación
  2. Productora e Importadora de Papel S.A de C.V. (PIPSA)

    Comunicaciones y Transportes

  3. Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA)
  4. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe)
  5. Servicio Postal Mexicano
  6. Ferrocarriles Nacionales de México (Ferronales)
  7. Telecomunicaciones de México (Telecom)

    Industria

  8. Petróleos Mexicanos (Pemex) (No incluye las compras de combustibles y gas)
  9. Comisión Federal de Electricidad (CFE)
  10. Consejo de Recursos Minerales
  11. Consejo de Recursos Mineros

    Comercio

  12. Compañía Nacional de Subsistencias Populares (Conasupo) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)
  13. Bodegas Rurales Conasupo, S.A. de C.V.
  14. Distribuidora e Impulsora de Comercio S.A de C.V. (Diconsa)
  15. Leche Industrializada Conasupo, S.A. de C.V. (Liconsa) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)
  16. Procuraduría Federal del Consumidor
  17. Instituto Nacional del Consumidor
  18. Laboratorios Nacionales de Fomento Industrial
  19. Servicio Nacional de Información de Mercados

    Seguridad Social

  20. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)
  21. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
  22. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)
  23. Servicios Asistenciales de la Secretaría de Marina
  24. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
  25. Instituto Nacional Indigenista (INI)
  26. Instituto Nacional Para la Educación de los Adultos
  27. Centros de Integración Juvenil
  28. Instituto Nacional de la Senectud

    Otros

  29. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE)
  30. Comisión Nacional del Agua (CNA)
  31. Comisión Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra
  32. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt)
  33. Notimex, S.A. de C.V.
  34. Instituto Mexicano de Cinematografía
  35. Lotería Nacional para la Asistencia Pública
  36. Pronósticos Deportivos

Lista de Venezuela:

  1. Agricultura
  2. Fondo Nacional del Café
  3. Fondo Nacional del Cacao
  4. Compañía Nacional de Reforestación
  5. Compañía Nacional de Cal
  6. Instituto Agrario Nacional
  7. Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias
  8. Instituto de Capacidad Agrícola
  9. Instituto Nacional de Parques
  10. Instituto de Crédito Agrícola Pecuario
  11. Fondo de Crédito Agropecuario

    Energía y Minas

  12. Corporación Venezolana de Guayana
  13. CVG Ferrominera del Orinoco, C.A.
  14. Bauxita Venezolana C.A.
  15. Bitumenes Orinoco, C.A.
  16. CVG Siderúrgica del Orinoco, C.A.
  17. CVG Venezolana de Ferrosilicios, S.A.
  18. Aluminio del Caroni S.A.
  19. Industria Venezolana del Aluminio C.A.
  20. Interamericana de Alúmina C.A.
  21. CVG Electrificación del Caroni C.A.
  22. C.A. Energía Eléctrica de Venezuela
  23. PDVSA, Petróleos de Venezuela S.A.

    Cultura y Comunicación

  24. Fundaciones de Edificaciones y Dotaciones Educativas
  25. Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas
  26. Consejo Nacional de la Cultura
  27. Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas
  28. Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados
  29. Fundación Instituto de Ingeniería, Investigación y Desarrollo Tecnológico
  30. CONICIT
  31. Línea Aeropostal Venezolana
  32. C.A. Venezolana de Televisión

    Seguridad Social

  33. Fundación Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial Salud Pública
  34. Instituto Nacional de Nutrición
  35. Servicio Autónomo Sub-Sistema Integrado de Atención Médica
  36. Fundación para el Programa Alimenticio Materno-Infantil
  37. Instituto Nacional de Higiene "Rafael Rangel"
  38. Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas
  39. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
  40. Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME)

    Vivienda y Desarrollo Urbano

  41. Servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural
  42. FUNDACOMUN

Anexo 3 al artículo 15-02: Lista de bienes

Sección A - Disposiciones Generales

  1. Este capítulo se aplica a todos los bienes, a excepción de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4.

  2. Con relación a Colombia los bienes de carácter estratégico señalados en la sección B adquiridos por el Ministerio de Defensa o sus entidades adscritas están excluidos de la cobertura de este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-19.

  3. Con relación a México, los bienes de carácter estratégico señalados en la sección B adquiridos por la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina están excluidos de la cobertura de este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-19.

  4. Con relación a Venezuela los bienes de carácter estratégico señalados en la sección B adquiridos por el Ministerio de Defensa están excluidos de la cobertura de este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-19.

Sección B - Lista de ciertos bienes

Nota: Las Partes acordaron que el diseño del Sistema Común de Clasificación para Bienes concluirá antes de la entrada en vigor de este Tratado. Este sistema podrá seguir el Federal Supply Classification (FSC).

(La numeración se refiere al FSC)

    10  Armamento
    
    11  Material nuclear de guerra
    
    12  Equipo de control de fuego
    
    13  Municiones y explosivos
    
    14  Misiles dirigidos
    
    15  Aeronaves y componentes de estructuras para aeronaves
    
    16  Componentes y accesorios para aeronaves
    
    17  Equipo para despegue, aterrizaje y manejo en tierra de aeronaves
    
    18  Vehículos espaciales
    
    19  Embarcaciones, pequeñas estructuras, pangas y muelles flotantes
    
    20  Embarcaciones y equipo marítimo

Anexo 4 artículo 15-02: Lista de servicios

Sección A - Disposiciones generales

  1. Este capítulo se aplica a todos los servicios que sean comprados por las entidades señaladas en los anexos 1 y 2 al artículo 15-02.

  2. La lista de servicios señalada en el apéndice a este anexo es indicativa de los servicios comprados por las entidades de las Partes. Las Partes utilizarán la lista de servicios para los efectos de informes y actualizarán el apéndice a este anexo cuando lo acuerden.

  3. El anexo 5 al artículo 15-02 se aplica a los contratos para servicios de construcción.
Notas Generales:
    Para Colombia:

  1. Todos los servicios relacionados con aquellos bienes adquiridos por el Ministerio de Defensa o sus endtidades adscritas que no se identifiquen como sujetos a la cobertura de este capítulo, (anexo 3 al artículo 15-02), estarán excluidos de las disciplinas de este capítulo.

  2. Todos los servicios adquiridos en soporte de fuerzas militares localizadas fuera del territorio estarán excluidos de la cobertura de este capítulo.

    Para México:

  3. Todos los servicios relacionados con aquellos bienes adquiridos por la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina que no se identifiquen como sujetos a la cobertura de este capítulo, (anexo 3 al artículo 15-02), estarán excluidos de las disciplinas de este capítulo.

  4. Todos los servicios adquiridos en soporte de fuerzas militares localizadas fuera del territorio estarán excluidos de la cobertura de este capítulo.

    Para Venezuela:

  5. Todos los servicios relacionados con aquellos bienes adquiridos por el Ministerio de Defensa que no se identifiquen como sujetos a la cobertura de este capítulo, (anexo 3 al artículo 15-02), estarán excluidos de las disciplinas de este capítulo.

  6. Todos los servicios adquiridos en soporte de fuerzas militares localizadas fuera del territorio estarán excluidos de la cobertura de este capítulo.

Apéndice al anexo 4 del artículo 15-02: Sistema común de clasificación para servicios

Notas:

  1. Las Partes acordaron que el diseño del Sistema Común de Clasificación para Servicios concluirá antes de la entrada en vigor de este Tratado.

  2. Las Partes continuarán trabajando en el desarrollo de definiciones relativas a las categorías y otras mejoras al sistema de clasificación.

  3. Las Partes continuarán revisando asuntos técnicos pertinentes que puedan surgir de tiempo en tiempo.

  4. Este sistema común de clasificación podrá seguir el formato siguiente:

    Grupo = un dígito

    Subgrupo = dos dígitos

    Clase = cuatro dígitos

 A.   Investigación y Desarrollo
                     
Definición de Contratos de Investigación y Desarrollo
Las compras de servicios de investigación y desarrollo incluyen la adquisición de asesoría especializada con el objeto de aumentar el conocimiento científico; aplicar el conocimiento científico avanzado o explotar el potencial de los descubrimientos científicos y las mejoras tecnológicas para avanzar en el conocimiento tecnológico existente; y utilizar sistemáticamente los incrementos en el conocimiento científico y los avances en la tecnología existente para diseñar, desarrollar, probar o evaluar nuevos productos o servicios.
Códigos de Investigación y Desarrollo
Los códigos de investigación y desarrollo se componen de dos dígitos alfabéticos. El primer dígito es siempre la letra A para identificar Investigación y Desarrollo, el segundo código es alfabético, de la A a la Z, para identificar el subgrupo principal.
        AA  Agricultura
        AB  Servicios a la Comunidad y Desarrollo
        AC  Sistemas de Defensa
        AD  Defensa - Otros
        AE  Crecimiento Económico y Productividad
        AF  Educación
        AG  Energía
        AH  Protección Ambiental
        AJ  Ciencias Generales y Tecnología
        AK  Vivienda
        AL  Protección del Ingreso
        AM  Asuntos Internacionales y Cooperación
        AN  Medicina
        AP  Recursos Naturales
        AQ  Servicios Sociales
        AR  Espacio
        AS  Transporte Modal
        AT  Transporte General
        AV  Minería
        AZ  Otras Formas de Investigación y Desarrollo
    
B.  Estudios y Análisis Especiales - no Investigación y Desarrollo
                    
Definición de Estudios y Análisis Especiales
Las adquisiciones de estudios y análisis especiales incluyen la adquisición de juicios analíticos organizados, que permiten entender asuntos complejos o mejorar el desarrollo de las políticas o la toma de decisiones. En tales adquisiciones el producto obtenido es un documento formal estructurado que incluye datos y otras informaciones que constituyen la base para conclusiones o recomendaciones.
    B0  Ciencias naturales
        B000    Estudios y Análisis Químico/Biológicos
        B001    Estudios sobre Especies en Extinción - Plantas y Animales
        B002    Estudios Animales y Pesqueros
        B003    Estudios sobre Zonas para Pastoreo/Llanos
        B004    Estudios sobre Recursos Naturales
        B005    Estudios Oceanológicos
        B009    Otros Estudios de Ciencias Naturales
        
   B1  Estudios ambientales
        B100    Análisis de la Calidad del Aire
        B101    Estudios Ambientales, Desarrollo de Informes sobre Impacto 
            Ambiental
        B102    Estudios del Suelo
        B103    Estudios de la Calidad del Agua
        B104    Estudios sobre la Vida Salvaje
        B109    Otros Estudios Ambientales
        
   B2   Estudios de ingeniería
        B200    Estudios Geológicos
        B201    Estudios Geofísicos
        B202    Estudios Geotécnicos
        B203    Estudios de Datos Científicos
        B204    Estudios Sismológicos
        B205    Estudios sobre Tecnología de la Construcción
        B206    Estudios sobre Energía 
        B207    Estudios sobre Tecnología
        B208    Estudios sobre Vivienda y Desarrollo de la Comunidad 
            (Incluyendo Planeación Urbana/Suburbana)
        B219    Otros Estudios de Ingeniería
        
   B3   Estudios de apoyo administrativo
        B300    Análisis Costo-Beneficio
        B301    Análisis de Datos (No Científicos)
        B302    Estudios de Factibilidad (Excepto Construcción)
        B303    Análisis Matemáticos/Estadísticos
        B304    Estudios Regulatorios
        B305    Estudios de Inteligencia
        B306    Estudios de Defensa
        B307    Estudios de Seguridad (Física y Personal)
        B308    Estudios de Contabilidad/Administración Financiera
        B309    Estudios de Asuntos Comerciales
        B310    Estudios de Política Exterior/Política de Seguridad 
            Nacional
        B311    Estudios Organizacionales/Administrativos/del Personal
        B312    Estudios de Movilización/Preparación
        B313    Estudios sobre la Fuerza Laboral
        B314    Estudios de Política de Adquisiciones/Procedimientos
        B329    Otros Estudios de Apoyo Administrativo
        
    B4  Estudios espaciales
        B400    Estudios Aeronáuticos/Espaciales
    
    B5  Estudios sociales y humanidades
        B500    Estudios Arqueológicos/Paleontológicos
        B501    Estudios Históricos
        B502    Estudios Recreacionales
        B503    Estudios Médicos y de Salud
        B504    Estudios y Análisis Educacionales
        B505    Estudios sobre la Senectud/Minusválidos
        B506    Estudios Económicos
        B507    Estudios Legales
        B509    Otros Estudios y Análisis
        
C.  Servicios de Arquitectura e Ingeniería
                      
    C1  Servicios de arquitectura e ingeniería - relacionados con 
        construcción
    C11 Estructuras de edificios e instalaciones
        C111    Edificios Administrativos y de Servicios
        C112    Instalaciones para Campos Aéreos, Comunicaciones y Misiles
        C113    Edificios Educacionales
        C114    Edificios para Hospitales
        C115    Edificios Industriales
        C116    Edificios Residenciales
        C117    Edificios para Bodegas
        C118    Instalaciones para Investigación y Desarrollo
        C119    Otros Edificios
    C12 Estructuras distintas de edificios
        C121    Conservación y Desarrollo
        C122    Carreteras, Caminos, Calles, Puentes y Vías Férreas
        C123    Generación de Energía Eléctrica
        C124    Servicios Públicos
        C129    Otras Estructuras Distintas de Edificios
        C130    Restauración

    C2  Servicios de arquitectura e ingeniería - no relacionados con 
        construcción
        C211    Servicios de Arquitectura e Ingeniería (Incluye Paisajismo,
            Arreglo de Interiores y Diseño)
        C212    Servicios de Dibujo Técnico para Ingeniería
        C213    Servicios de Inspección, Arquitectura e 
            Ingeniería
        C214    Servicios de Ingeniería Administrativa, Arquitectura e 
            Ingeniería
        C215    Servicios de Ingeniería de la Producción, Arquitectura e 
            Ingeniería (Incluye Diseño y Control y Programación de 
            Edificios)
        C216    Servicios de Arquitectura e Ingeniería Marina
        C219    Otros Servicios de Arquitectura e Ingeniería
        
D.  Servicios de Procesamiento de Información y Servicios de 
    Telecomunicaciones Relacionados
    
        D301    Servicios de Procesamiento Automático de Datos para 
            Mantenimiento y Operación de Instalaciones 
        D302    Servicios de Procesamiento Automático de Datos para 
            Desarrollo de Sistemas
        D303    Servicios de Procesamiento Automático de Datos para 
            Captura de Datos
        D304    Servicios de Procesamiento Automático de Datos para 
            Telecomunicaciones y Transmisión
        D305    Servicios de Procesamiento Automático de Datos para 
            Teleprocesamiento y Tiempo Compartido
        D306    Servicios para Análisis de Sistemas en el Procesamiento 
            Automático de Datos
        D307    Servicios de Diseño e Integración de Sistemas de 
            Información Automatizada 
        D308    Servicios de Programación
        D309    Servicios de Difusión de Información y Datos o Servicios 
            de Distribución de Datos
        D310    Servicios de Procesamiento Automático de Datos para 
            Respaldo y Seguridad
        D311    Servicios de Procesamiento Automático de Datos para 
            Conversión de Datos
        D312    Servicios de Procesamiento Automático de Datos para 
            Exploración Optica
        D313    Servicios de Diseño Asistido por Computadora (DAC)/
            Servicios de Manufactura Asistida por Computadora (MAC)
        D314    Servicios de Apoyo para la Adquisición de Sistemas de 
            Procesamiento Automático de Datos (Incluye preparación de la 
            información de trabajo, referencias, especificaciones, etc.)
        D315    Servicios Digitalizados (Incluye Información Cartográfica 
            y Geográfica)
        D316    Servicios de Administración de Redes de Telecomunicación
        D317    Servicios Automatizados de Noticias, Servicios de Datos u 
            Otros Servicios de Información, Compra de Datos (El 
            equivalente electrónico de libros, periódicos, publicaciones 
            periódicas, etc).
        D399    Otros Servicios de Procesamiento Automático de Datos y 
            Telecomunicaciones (Incluye almacenamiento de datos en cinta, 
            discos compactos, etc)
        
E.   Servicios Ambientales
                      
        E101    Servicios de Apoyo a la Calidad del Aire
        E102    Estudios de Investigación Industrial y Soporte Técnico 
            Relacionado con la Contaminación del Aire
        E103    Servicios de Apoyo a la Calidad del Agua
        E104    Estudios de Investigación Industrial y Soporte Técnico 
            Relacionado con la Contaminación del Agua
        E106    Servicios de Apoyo para Sustancias Tóxicas
        E107    Análisis de Substancias Dañinas
        E108    Servicios de Eliminación, Limpieza y Disposición de 
            Sustancias Dañinas y Apoyo Operacional
        E109    Servicios de Apoyo para Fugas en Tanques de Almacenamiento 
            Subterráneo
        E110    Estudios, Investigaciones y Apoyo Técnico Industrial para 
            Contaminantes Múltiples
        E111    Acciones en Relación con el Derrame de Petróleo incluyendo 
            Limpieza, Remoción, Disposición y Apoyo Operacional
        E199    Otros Servicios Ambientales
        
F.  Servicios Relacionados con Recursos Naturales
                     
    F0  Servicios agrícolas y forestales
        F001    Servicios de Extinción/Preextinción de Incendios 
            Forestales/en Llanos (incluye Bombeo de Agua)
        F002    Servicios de Rehabilitación de Bosques/Llanos Incendiados 
            (Excepto Construcción)
        F003    Servicios de Plantación de Arboles en Bosques
        F004    Servicios de Práctica para Tratamiento de Tierras (Arado, 
            Clareo, etc.)
        F005    Servicios de plantación de semillas en llanos (Equipo 
            Terrestre)
        F006    Servicios de cosecha (incluye Recolección de Semillas y 
            Servicios de Producción)
        F007    Servicios de Producción de Semillas/Transplante
        F008    Servicios de Viveros (incluye Arbustos Ornamentales)
        F009    Servicios de Remoción de Arboles
        F010    Otros Servicios de Mejoramiento de Llanos/Bosques (Excepto 
            Construcción)
        F011    Servicios de Apoyo para Insecticidas/Pesticidas
            
    F02 Servicios de cuidado y control de animales
        F020    Otros Servicios de Administración de la Vida Salvaje 
            Animal
        F021    Servicios Veterinarios/Cuidado Animal (Incluye Servicios 
            de Ganadería)
        F029    Otros Servicios de Cuidado Animal/Control
        
    F03 Servicios pesqueros y oceánicos
        F030    Servicios de Administración de Recursos Pesqueros
        F031    Servicios de Incubación de Pescados
        
    F04 Minería
        F040    Servicios de Aprovechamiento de Minerales en la Superficie 
            (No Incluye Construcción)
        F041    Perforación de Pozos
        F042    Otros Servicios Relacionados con la Minería, excepto 
            aquellos listados en F040 y F041
        
    F05 Otros servicios relacionados con recursos naturales
        F050    Servicios de Mantenimiento a Lugares de Recreación (No 
            Incluye Construcción)
        F051    Servicios de Inspección para Clareo de Terrenos
        F059    Otros Servicios Recursos Naturales y de Conservación
      
G.  Servicios de Salud y Servicios Sociales
       
    G0  Servicios de Salud
        G001    Cuidado de la Salud
        G002    Medicina Interna
        G003    Cirugía
        G004    Patología
        G009    Otros Servicios de Salud
        
    G1  Servicios sociales
        G100    Servicios Funerarios y/o Atención de los Restos Mortales
        G101    Servicios de Capellanía
        G102    Servicios de Recreación (Incluye Servicios de 
            Entretenimiento)
        G103    Servicios de Rehabilitación Social
        G104    Servicios Geriátricos
        G199    Otros Servicios Sociales
       
H. Control de Calidad, Pruebas, Inspección y Servicios Técnico 
   Representativos
    
    H0  Servicios Técnico Representativos
    H1  Servicios de Control de Calidad
    H2  Pruebas de Materiales y Equipo
    H3  Servicios de Inspección (Incluye Servicios de Laboratorio y 
        Pruebas Comerciales, Excepto Médico/Dental)
    H9  Otros Servicios de Control de Calidad, Inspección, Pruebas y 
        Servicios Técnico Representativos

J.  Mantenimiento, Reparación, Modificación, Reconstrucción e Instalación 
    de Bienes/Equipo
 
    J0  Mantenimiento, Reparación, Modificación, Reconstrucción e 
        Instalación de Bienes/Equipo; incluye por ejemplo:
            1.  Acabado Textil, Teñido y Estampado
            2.  Servicios de Soldadura no Relacionados con la Construcción
                (véase CPC 5155 Soldadura para Construcción)
            
         J998  Reparación de Barcos No-Nucleares (Incluyendo Reparaciones 
               Mayores y Conversiones) 

K.  Conserjería y Servicios Relacionados
                      
    K0  Servicios de cuidado personal (Incluye servicios tales como 
        peluquería tales como peluquería, salón de belleza, reparación de 
        calzado, sastrería, etc.)
    
    K1  Servicios de conserjería
        K100    Servicios de Conserjería
        K101    Servicios de Protección contra Incendios
        K102    Servicios Alimenticios
        K103    Servicios de Abastecimiento de Combustibles y Otros 
            Servicios Petroleros - excluye Almacenamiento
        K104    Servicios de Recolección de Basura - Incluye Servicios de 
            Sanidad Portátiles
        K105    Servicios de Guardia
        K106    Servicios de Control de Roedores e Insectos
        K107    Servicios de Paisajismo/Jardinería
        K108    Servicios de Lavandería y Lavado en Seco
        K109    Servicios de Vigilancia
        K110    Servicios de Manejo de Combustible Sólido
        K111    Limpieza de Alfombras
        K112    Jardinería de Interiores
        K113    Servicios de Remoción de Nieve/Esparcimiento de Sal 
            (También esparcimiento de agregados u otros materiales para 
            derretir nieve)
        K114    Tratamiento y Almacenamiento de Residuos
        K115    Preparación y Disposición de Bienes Sobrantes
        K116    Otros Servicios de Desmantelamiento
        K119    Otros Servicios de Conserjería y Servicios Relacionados
        
L.   Servicios Financieros y Servicios Relacionados
                     
        L000    Programas Gubernamentales de Seguros de Vida
        L001    Programas Gubernamentales de Seguros de Salud
        L002    Otros Programas Gubernamentales de Seguros
        L003    Programas No-Gubernamentales de Seguros
        L004    Otros Servicios de Seguro
        L005    Servicios de Reporte de Créédito
        L006    Servicios Bancarios
        L007    Servicios de Cobro de Deuda
        L008    Acuñación de Moneda
        L009    Impresión de Billetes
        L099    Otros Servicios Financieros
        
M.   Operación de Instalaciones Propiedad del Gobierno
                     
        M110    Instalaciones Administrativas y Edificios de Servicio
        M120    Campos Aéreos, Comunicaciones e Instalaciones para Misiles
        M130    Edificios Educacionales
        M140    Edificios para Hospitales
        M150    Edificios Industriales
        M160    Edificios Residenciales
        M170    Edificios para Bodegas
        M180    Instalaciones para Investigación y Desarrollo
        M190    Otros Edificios
        M210    Instalaciones para Conservación y Desarrollo
        M220    Carreteras, Caminos, Calles, Puentes y Vías Férreas
        M230    Instalaciones para la Generación de Energía Eléctrica
        M240    Servicios Públicos
        M290    Otras Instalaciones Distintas de Edificios

R. Servicios Profesionales, Administrativos y de Apoyo Gerencial
                      
    R0  Servicios profesionales
        R001    Servicios de Desarrollo de Especificaciones
        R002    Servicios de Coparticipación/Utilización de Tecnológica y 
            Utilización
        R003    Servicios Legales
        R004    Certificaciones y Acreditaciones para Productos e 
            Instituciones (Excepto Instituciones Educativas)
        R005    Asistencia Técnica
        R006    Servicios de Escritura Técnica
        R007    Servicios de Ingeniería de Sistemas
        R008    Servicios de Ingeniería y Técnicos (Incluye Ingeniería 
            Mecánica, Eléctrica, Química, Electrónica)
        R009    Servicios de Contabilidad
        R010    Servicios de Auditoría
        R011    Operaciones de Apoyo a la Realización de Auditorías
        R012    Servicios de Patentes y Registro de Marcas 
        R013    Servicios de Valuación de Bienes Muebles
        R014    Estudios de Investigación de Operaciones/Estudios de 
            Análisis Cuantitativos
        R015    Simulación
        R016    Contratos Personales de Servicios
        R019    Otros Servicios Profesionales
        
    R1  Servicios administrativos y de apoyo gerencial
    
        R100    Servicios de Inteligencia
        R101    Peritaje
        R102    Información Meteorológica/Servicios de Observación
        R103    Servicios de Mensajería
        R104    Servicios de Transcripción
        R105    Servicios Correo y Distribución de Correspondencia 
            (Excluye Servicios de Oficina Postal)
        R106    Servicios de Oficina Postal
        R107    Servicios de Biblioteca
        R108    Servicios de Procesamiento de Texto y Mecanografía
        R109    Servicios de Traducción e Interpretación (Incluyen 
            Lenguaje por Signos)
        R110    Servicios Estenográficos
        R111    Servicios de Administración de Propiedad Personal
        R112    Recuperación de Información (No Automatizada)
        R113    Servicios de Recolección de Datos
        R114    Servicios de Apoyo Logístico
        R115    Servicios de Apoyo para la Contratación, Compra 
            Gubernamental y Adquisiciones
        R116    Servicios de Publicaciones Judiciales
        R117    Servicios de Trituración de Papel
        R118    Servicios de Corretaje en Bienes Raíces
        R119    Higiene Industrial
        R120    Servicios de Revisión/Desarrollo de Políticas
        R121    Estudio de Evaluación de Programas
        R122    Servicios de Apoyo/Administración de Programas
        R123    Servicios de Revisión/Desarrollo de Programas
        R199    Otros Servicios Administrativos y de Apoyo Gerencial
    
    R2  Reclutamiento de personal
        R200    Reclutamiento de Personal Militar
        R201    Reclutamiento de Personal Civil (Incluye Servicios de 
            Agencias de Colocación)

S.   Servicios Públicos
                      
        S000    Servicios de Gas
        S001    Servicios de Electricidad
        S002    Servicios de Teléfono y/o Comunicaciones (Incluye 
            Servicios de Telégrafo, Telex y Cablevisión)
        S003    Servicios de Agua
        S099    Otros Servicios Públicos

T. Servicios de Comunicaciones, Fotográficos, Cartografía, Imprenta y
   Publicación
                      
        T000    Estudios de Comunicación
        T001    Servicios de Investigación de Mercado y Opinión Pública 
            (Anteriormente Servicios de Entrevistas Telefónicas, de Campo, 
            incluidos sondeos de grupos específicos, periodísticos y de 
            actitud)
        T002    Servicios de Comunicación (Incluye Servicios de Exhibición)
        T003    Servicios de Publicidad
        T004    Servicios de Relaciones Públicas (Incluye Servicios de 
            Escritura, Planeación y Administración de Eventos, Relaciones 
            con Medios de Comunicación Masiva, Análisis en Radio y 
            Televisión, Servicios de Prensa)
        T005    Servicios Artísticos/Gráficos
        T006    Servicios de Cartografía
        T007    Servicios de Trazado
        T008    Servicios de Procesamiento de Películas
        T009    Servicios de Producción de Películas/Videos
        T010    Servicios de Microfichas
        T011    Servicios de Fotogrametría
        T012    Servicios de Fotografía Aérea
        T013    Servicios Generales de Fotografía - Fija
        T014    Servicios de Impresión/Encuadernación
        T015    Servicios de Reproducción
        T016    Servicios de Topografía
        T017    Servicios Generales de Fotografía - Movimiento
        T018    Servicios Audio/Visuales
        T019    Servicios de Inspección de Terreno/Catastrales, (No 
            incluye Construcción)
        T099    Otros Servicios de Comunicación, Fotografía, Cartografía, 
            Imprenta y Publicación

U.   Servicios Educativos y de Capacitación
                      
        U001    Servicios de Conferencias de Capacitación
        U002    Exámenes para el Personal
        U003    Entrenamiento de Reservas (Militar)
        U004    Educación Científica y Administrativa
        U005    Cuotas por Colegiaturas, Inscripciones y Afiliación
        U006    Vocacional/Técnica
        U007    Retribuciones a Personal Académico en Escuelas Fuera del 
            Territorio
        U008    Capacitación/Desarrollo de Currículum
        U009    Capacitación en Informática
        U010    Certificaciones y Acreditaciones para Instituciones 
            Educativas
        U099    Otros Servicios Educativos y de Capacitación

V.  Servicios de Transporte, Viajes y Reubicación
                      
    V0  Servicios de transporte terrestre
        V000    Operaciones de Vehículos Automotores Mancomunados
        V001    Flete por Vehículos Automotores
        V002    Flete por Ferrocarril
        V003    Fletamiento Vehículos Automotores para Objetos
        V004    Fletamiento Ferroviario para Objetos
        V005    Servicios para Pasajeros de Vehículos Automotores
        V006    Servicios para Pasajeros de Ferrocarril
        V007    Servicios de Fletamiento de Vehículos Automotores para 
            Pasajeros 
        V008    Servicios de Fletamiento Ferroviario para Pasajeros
        V009    Servicios de Ambulancia
        V010    Servicios de Taxi
        V011    Servicios de Vehículos Blindados
        
    V1  Servicios de transporte por agua
        V100    Flete por Barco
        V101    Fletamiento Marítimo de Objetos
        V102    Servicios Marítimos para Pasajeros
        V106    Servicios de Fletamiento Marítimo para Pasajeros
        
    V2  Servicios de transporte aéreo
        V200    Flete Aéreo
        V201    Fletamiento Aéreo para Objetos
        V202    Servicio Aéreo para Pasajeros
        V203    Servicios de Fletamiento Aéreo para Pasajeros
        V204    Servicios Aéreos Especializados, incluyendo Fertilización, 
            Rociamiento y Siembra Aéreos
        
    V3  Servicios espaciales de transporte y lanzamiento
    
    V4  Otros servicios de transporte
        V401    Otros servicios de Transporte para Viajes y Reubicación
        V402    Otros Servicios de Flete y Carga
        V403    Otros Servicios de Fletamiento de Vehículos para 
            Transporte de Cosas
        
    V5  Servicios de transporte auxiliares y de apoyo
        V500    Estiba
        V501    Servicios de Remolque de Barcos
        V502    Servicios de Reubicación
        V503    Servicios de Agente de Viajes
        V504    Servicios de Empaque/Embalaje
        V505    Servicios de Embodegado y Almacenamiento
        V506    Desmantelamiento de Barcos
        V507    Desmantelamiento de Aeronaves
        V508    Servicios de Pilotaje y Ayuda para la Navegación

W.   Arrendamiento y Alquiler de Equipo
 
        W0  Arrendamiento o Alquiler de Equipo

Anexo 5 al Artículo 15-02: Servicios de construcción

  1. Este capítulo se aplica a todos los servicios de construcción especificados en el apéndice a este anexo, que sean adquiridos por las entidades señaladas en los anexos 1 y 2 del artículo 15-02.

  2. Las Partes podrán actualizar el apéndice a este anexo cuando así lo acuerden.

Apéndice al anexo 5 del artículo 15-02: Sistema común de clasificación

Códigos para servicios de construcción

  1. Las Partes acordaron que el diseño del Sistema Común de Clasificación para Servicios de Construcción concluirá antes de la entrada en vigor de este Tratado.

  2. El Sistema Común de Clasificación para Servicios de Construcción podrá seguir el siguiente formato:

Nota: Basado en la Central Product Classification (CPC) división 51

Definición de servicios de construcción:

Trabajo de pre-edificación; nueva construcción y reparación, alteración, restauración y trabajo de mantenimiento a construcciones residenciales, construcciones no residenciales o trabajos de ingeniería civil. Este trabajo puede ser llevado a cabo por contratistas generales que realicen el trabajo de construcción en su totalidad para el dueño del proyecto, por cuenta propia, o por subcontratación de alguna parte de la obra de construcción para contratistas especializados, vgr. en instalación de obras, donde el valor de la obra realizada por el subcontratista se convierte en parte de la obra del contratista principal. Los productos clasificados aquí son servicios que son esenciales en el proceso de producción de los diferentes tipos de construcciones, los insumos finales de las actividades de construcción.

    511 Obra de pre-edificación en los terrenos de construcción
        5111    Obra de investigación de campo
        5112    Obra de demolición
        5113    Obra de limpieza y preparación de terreno
        5114    Obra de excavación y remoción de tierra
        5115    Obra de preparación de terreno para la minería (excepto 
                para la extracción de petróleo y gas, el cual está 
                clasificado bajo F042)
        5116    Obra de andamiaje
        
    512 Obras de construcción para edificios
        5121    De uno y dos viviendas
        5122    De múltiples viviendas
        5123    De almacenes y edificios industriales
        5124    De edificios comerciales
        5125    De edificios de entretenimiento público
        5126    De hoteles, restaurantes y edificios similares
        5127    De edificios educativos
        5128    De edificios de salud
        5129    De otros edificios
        
    513 Trabajos de construcción de ingeniería civil
        5131    De carreteras (Excepto carreteras elevadas), calles, 
                caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje
        5132    De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo 
                y vías férreas
        5133    De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos
        5134    De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de 
                comunicación y de líneas de electricidad (Cableado)
        5135    De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares
        5136    De construcciones para minería
        5137    De construcciones deportivas y recreativas
        5138    Servicios de dragado
        5139    De obra de ingeniería no clasificada en otra parte
        
    514 Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas
            
    515 Obra de construcción para comercios especializados
        5151    Obra de edificación incluyendo la instalación de pilotes
        5152    Perforación de pozos de agua
        5153    Techado e impermeabilización
        5154    Obra de concreto
        5155    Doblaje y edificación de acero, incluyendo soldadura
        5156    Obra de albañilería
        5159    Otras obras especiales para fines comerciales
        
    516 Obra de instalación
        5161    Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado
        5162    Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje
        5163    Obra para la construcción de conexiones de gas
        5164    Obra eléctrica
        5165    Obra de aislamiento (Cableado eléctrico, agua, calefacción, 
                sonido)
        5166    Obra de construcción de enrejados y pasamanos
        5169    Otras obras de instalación
        
    517 Obra de terminación y acabados de edificios
        5171    Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio
        5172    Obra de enyesado 
        5173    Obra de pintado
        5174    Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en 
                paredes
        5175    Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y 
                tapizado de paredes
        5176    Obra en madera o metal y carpintería
        5177    Obra de decoración interior
        5178    Obra de ornamentación
        5179    Otras obras de terminación y acabados de edificios
        
    518 Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o 
        demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador

Anexo 6 al artículo 15-02: Indización y conversión del valor de los umbrales

  1. Los cálculos a los que se refiere el artículo 15-02, párrafo 1 literal c), se realizarán de acuerdo a lo siguiente:

      a) la tasa de inflación de los Estados Unidos de América será medida por el Indice de Precios al Mayoreo para productos terminados publicado por el Bureau of Labor Statistics de Estados Unidos;

      b) el primer ajuste por inflación, que surtirá efecto el 1 de enero de 1997, se calculará tomando como base el periodo del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996;

      c) todos los ajustes subsecuentes se calcularán sobre periodos bienales, que comenzarán el 1o. de noviembre, y surtirán efecto el 1o. de enero del año siguiente inmediato;

      d) el ajuste inflacionario se estimará de acuerdo con la siguiente fórmula:

            
               T0 x (1+ TTi)= T1;
                
                    donde
                
             T0   :         valor del umbral en el periodo base;
             TTi  :         tasa de inflación acumulada en Estados Unidos  
                            en el i-ésimo periodo bienal; y
             T1   :         nuevo valor del umbral.

  2. La tasa de cambio para la determinación del valor de los umbrales, para propósitos de este capítulo, será el valor vigente del peso colombiano, el peso mexicano y el bolivar venezolano en relación con el dólar estadounidense a partir de la fecha de publicación del aviso del contrato proyectado. Las Partes calcularán y convertirán el valor de los umbrales a sus propias monedas. Se entiende que esos cálculos se basarán en el tipo de cambio oficial, del Banco de México, del Banco Central de Venezuela y en la tasa representativa del mercado divulgada por la Superintendencia Bancaria de Colombia.

Anexo 7 al artículo 15-02: Reservas

No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, los anexos 1 al 5 del artículo 15-02 están sujetos a lo siguiente:

Lista de Colombia:

Reservas transitorias

  1. Colombia podrá reservar de las obligaciones de este capítulo, para los años y en los porcentajes descritos en el párrafo 2:

      a) el valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por las siguientes entidades durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 1, literal c):

        i) Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL)

        ii) Carbones de Colombia (CARBOCOL)

        iii) Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM)

        iv) Interconexión Eléctrica

        v) Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (CORELCA)

        vi) Instituto Colombiano de Energía Eléctica (ICEL)

        vii) Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC)

        viii) Empresa Colombiana de Vías (FERROVIAS)

      b) el valor total de los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 1, literal c), excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por las entidades señaladas en el párrafo 1 literal a), numerales i) al viii).

  2. Los años y los porcentajes a que se refiere el párrafo 1, son los siguientes:

             1995     1996     1997     1998     1999
             50%      45%      45%      40%      40%  
    
             2000     2001     2002     2003     2004 en adelante
             35%      35%      30%      30%      0%

  3. El valor de los contratos de compra financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y 2. Los contratos de compra financiados por esos préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las disposiciones señaladas en este capítulo.

  4. Colombia se asegurará que el valor total de los contratos de compra en una misma clase del Federal Supply Classification (FSC), u otro sistema de clasificación acordado entre las Partes, que sean reservados por las entidades señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al viii), de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda del 10% del valor total de los contratos de compra que podrán reservar las entidades señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al viii), para ese año.

  5. Colombia se asegurará de que, después del 31 de diciembre de 1998, las entidades señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al viii), realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC u otro sistema de clasificación acordado entre las Partes, que sean reservados por cualquiera de las entidades señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al viii), de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda del 50% del valor total de todos los contratos de compra de las entidades señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al viii), dentro de esa clase del FSC u otro sistema de clasificación acordado entre las Partes para ese año.

  6. Este capítulo no se aplicará, hasta el 1o. de enero del año 2002, a las compras de medicamentos efectuadas por el Ministerio de Salud, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Caja de Previsión Social (CAJANAL) y el Ministerio de Defensa, que no estén actualmente patentados en Colombia o cuyas patentes colombianas hayan expirado. Nada en este párrafo prejuzgará cualquier derecho comprendido en el capítulo XVIII.

    Reservas Permanentes

  7. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:

      a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;

      b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes procedimientos, excepto por requisitos de contenido nacional; o

      c) entre una y otra entidad de Colombia.

  8. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra o sean conexos al mismo.

  9. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.

  10. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, Colombia podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este capítulo, por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.

    Lista de México:

    Reservas transitorias

  11. México podrá reservar de las obligaciones de este capítulo, para los años y en los porcentajes descritos en el párrafo 12:

      a) el valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por Pemex durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 11, literal c);

      b) el valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos y los servicios de construcción adquiridos por CFE durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 11, literal c); y

      c) el valor total de los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 11, literal c), excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por Pemex y CFE.

  12. Los años y los porcentajes a que se refiere el párrafo 11 son los siguientes:
             1995     1996     1997     1998     1999
             50%      45%      45%      40%      40%  
    
             2000     2001     2002     2003     2004 en adelante
             35%      35%      30%      30%      0%

  13. El valor de los contratos de compra financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 11 y 12. Los contratos de compra financiados por esos préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las disposiciones señaladas en este capítulo.

  14. México se asegurará que el valor total de los contratos de compra en una misma clase del Federal Supply Classification (FSC) que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 11 y 12 para cualquier año, no exceda del 10% del valor total de los contratos de compra que podrán reservar Pemex y CFE para ese año.

  15. México se asegurará de que, después del 31 de diciembre de 1998, tanto Pemex como CFE realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 11 y 12 para cualquier año, no exceda del 50% del valor total de todos los contratos de compra de Pemex y CFE dentro de esa clase del FSC para ese año.

  16. Este capítulo no se aplicará, hasta el 1o. de enero del año 2002, a las compras de medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud, el IMSS, el ISSSTE, la Secretaría de Defensa y la Secretaría de Marina, que no estén actualmente patentados en México o cuyas patentes mexicanas hayan expirado. Nada en este párrafo prejuzgará cualquier derecho comprendido en el capítulo XVIII.

    Reservas Permanentes

  17. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:

      a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;

      b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes procedimientos excepto por requisitos de contenido nacional; o

      c) entre una y otra entidad de México.

  18. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra, o sean conexos al mismo.

  19. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.

  20. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, México podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este capítulo, por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.

    Lista de Venezuela:

    Reservas transitorias

  21. Venezuela podrá reservar de las obligaciones de este capítulo, para los años y en los porcentajes descritos en el párrafo 22:

      a) el valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por Petróleos de Venezuela y sus filiales durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 21, literal c);

      b) el valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos y los servicios de construcción adquiridos por CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 21, literal c); y

      c) el valor total de los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 21, literal c), excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por Petróleos de Venezuela y sus filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela.

  22. Los años y los porcentajes a que se refiere el párrafo 21 son los siguientes:
             1995     1996     1997     1998     1999
             50%      45%      45%      40%      40%  
    
             2000     2001     2002     2003     2004 en adelante
             35%      35%      30%      30%      0%

  23. El valor de los contratos de compra financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 21 y 22. Los contratos de compra financiados por esos préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las disposiciones señaladas en este capítulo.

  24. Venezuela se asegurará que el valor total de los contratos de compra en una misma clase del Federal Supply Classification (FSC), u otro sistema de calificación acordado entre las Partes, que sean reservados por Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela de conformidad con los párrafos 21 y 22 para cualquier año, no exceda del 10% del valor total de los contratos de compra que podrán reservar Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela, para ese año.

  25. Venezuela se asegurará de que, después del 31 de diciembre de 1998, Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC u otro sistema de calificación acordado entre las Partes, que sean reservados por Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela, de conformidad con los párrafos 21 y 22 para cualquier año, no exceda del 50 del valor total de todos los contratos de compra de Petroleos de Venezuela, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela dentro de esa clase del FSC u otro sistema de calificación acordado entre las Partes, para ese año.

    Reservas Permanentes

  26. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:

      a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;

      b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes procedimientos excepto por requisitos de contenido nacional; o

      c) entre una y otra entidad de Venezuela.

  27. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra, o sean conexos al mismo.

  28. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.

  29. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, Venezuela podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este capítulo, por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.

  30. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas con relación a los programas sociales (tales como "Beca Láctea", "Beca Alimentaria", "Bono de Cereales", "Utiles y Uniformes Escolares", "Hogares de Cuidado Diario", "Programa Alimentario Materno-Infantil"), realizados por los Ministerios de Educación, Familia y Sanidad, son dirigidos a la atención de la educación, salud y alimentación.

Anexo 8 al artículo 15-02: Notas generales

  1. Cualquier modificación significativa a la legislación, reglamentos, procedimientos y prácticas en materia de compras del sector público de una Parte, será comunicada a las otras Partes con antelación suficiente a su entrada en vigor, a fin de que, en su caso, esas Partes adopten las medidas necesarias para mantener el equilibrio original en el ámbito de aplicación del capítulo

  2. Una modificación que resulte de cambios legislativos a los montos a partir de los cuales debe hacerse licitación pública conforme a la legislación de una Parte, no implica la modificación de la cobertura, salvo que esa modificación se traduzca en un trato discriminatorio en contra de los proveedores de las otras Partes.

  3. Sin perjuicio del artículo 15-25, y con el fin de promover mayores oportunidades de acceso a las compras del sector público, las Partes podrán establecer o modificar los procedimientos de licitación contenidos en este capítulo, teniendo en cuenta las disciplinas del Código de Compras Gubernamentales del GATT.

  4. Los porcentajes acordados por las Partes para el cálculo de su reserva transitoria de conformidad con lo dispuesto en el anexo 7 al artículo 15-02, podrán modificarse antes de finalizar el año anterior a su aplicación, cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento del principio de equivalencia relativa en la aplicación de esa reserva. Ese principio significa que las Partes se reservarán cada año un porcentaje equivalente del valor de sus compras totales. El Comité de Compras se encargará de revisar esos porcentajes con base en la información intercambiada entre las Partes correspondiente a las compras del sector público en el año inmediatamente anterior y decidirá, cuando sea necesario, los ajustes al porcentaje del siguiente año, de conformidad con los valores originalmente acordados entre las Partes.

  5. Las Partes crean un Comité de Compras que supervisará la aplicación de las disposiciones de este capítulo. Las actividades del Comité incluirán, entre otras, el cumplimiento del principio de equivalencia relativa para la aplicación de la reserva transitoria acordada entre las Partes. El Comité además, definirá un Sistema Común de Clasificación de Bienes acordado entre las Partes y evaluará la posibilidad de sustituir la lista de entidades cubiertas por este capítulo por una lista de entidades no cubiertas.

Anexo al artículo 15-09: Disposiciones aplicables a Colombia y Venezuela en materia de procedimientos de licitación

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, Colombia y Venezuela aplicarán su legislación nacional en materia de procedimientos de compra.

  2. Colombia y Venezuela otorgarán a México en lo concerniente a procedimientos de licitación, un trato no menos favorable que el más favorable concedido a cualquier otro país que no sea Parte.

  3. Colombia y Venezuela aplicarán los procedimientos de los Artículos 15-09 a 15-16, salvo por lo dispuesto en las secciones A a la F.

Sección A - Calificación de proveedores.

El artículo 15-10, párrafo 2, literales e), f), h), i), j), no aplican a Colombia y Venezuela.

Sección B - Invitación a participar.

  1. El artículo 15-11 no aplica a Colombia y Venezuela.

  2. Cuando se utilice un procedimiento de licitación, la entidad publicará una invitación a participar que contendrá la siguiente información:

      a) una descripción del objeto y características de los bienes y servicios que se vayan a adquirir;

      b) la dirección a la que debe remitirse la solicitud para participar en la licitación; y

      c) la fecha límite para la recepción de ofertas.

  3. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar pero antes de la fecha límite de la recepción de las ofertas, la entidad considere necesario efectuar modificaciones o reexpedir la invitación a participar, la entidad se asegurará que esa invitación se haga en las mismas condiciones que la original.

Sección C - Procedimientos de licitación selectiva.

El artículo 15-12 no aplica a Colombia y Venezuela. Si como resultado de modificaciones a su respectiva legislación interna, Colombia o Venezuela deciden establecer procedimientos de licitación selectiva, estarán obligados a aplicar las disciplinas del artículo 15-12.

Sección D - Plazos para la licitación y la entrega.

El artículo 15-13, párrafos 2 y 3 no aplican a Colombia y Venezuela.

Sección E - Bases de Licitación.

  1. El artículo 15-14 no se aplica a Colombia y Venezuela.

  2. Cuando las entidades proporcionen bases de licitación o pliegos de condiciones a los proveedores, la documentación contendrá toda la información necesaria que les permita presentar debidamente sus ofertas. Esa información de las bases de licitación contendrá reglas objetivas, justas y claras que eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso, entre otras:

    a) los requisitos objetivos necesarios para participar;

    b) la dirección de la entidad a la que deban enviarse las ofertas;

    c) la fecha y hora del cierre de la recepción de las ofertas;

    d) la fecha, hora y lugar de la apertura de las ofertas;

    e) una descripción de los bienes o servicios que vayan a ser comprados y cualquier otro requisito que sea necesario;

    f) los criterios en los que se fundamentará la adjudicación del contrato; y

    g) cualquier otro requisito o condición.

Sección F - Presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos.

  1. El artículo 15-15 no aplica a Colombia y Venezuela.

  2. Una entidad procurará utilizar procedimientos para la presentación, recepción y apertura de las ofertas y la adjudicación de contratos que sean congruentes con lo siguiente:

      a) las ofertas se presentarán directamente por escrito a la entidad o en el consulado de Colombia o Venezuela donde se encuentre el proveedor; y

      b) no se permitirá presentar ofertas por vía telefónica, télex, telegrama, telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica.

  3. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de licitación serán recibidas y abrirse con arreglo a los procedimientos y las condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. La entidad procurará conservar los documentos relativos a la apertura de las licitaciones.

  4. Una entidad, al adjudicar los contratos tomará en consideración lo siguiente:

      a) para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, tendrá que cumplir en el momento de la apertura con los requisitos estipulados en la invitación a participar o en las bases de licitación o pliegos de condiciones y proceder de los proveedores que cumplan con las condiciones de participación; y

      b) las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y requisitos establecidos en las bases de licitación o pliegos de condiciones.

  5. Dentro de un plazo de setenta y dos días contados a partir de la adjudicación del contrato, la entidad publicará los resultados de la adjudicación.

Sección G - Licitación restringida.

  1. El artículo 15-16 no se aplica a Colombia y Venezuela.

  2. Colombia y Venezuela no utilizarán los procedimientos de licitación restringida o cualquier otro procedimiento de selección de proveedores, de manera que disminuyan o eliminen los beneficios otorgados en este capítulo.

Anexo al arículo 15-11: Publicaciones para las convocatorias de compra de acuerdo con el artículo 15-11 "Invitación a participar"

Lista de Colombia:

  1. Principales diarios de circulación nacional

Lista de México:

  1. Principales diarios de circulación nacional o el Diario Oficial de la Federación.

  2. México se esforzará por establecer una publicación especializada para los propósitos de las convocatorias de compra. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá a aquellas a las que hace referencia el párrafo 1.

Lista de Venezuela:

  1. Principales diarios de circulación nacional

  2. Venezuela se esforzará por establecer una publicación especializada para los propósitos de las convocatorias de compra. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá a aquellas a las que hace referencia el párrafo 1.

Anexo al artículo 15-17: Disposiciones aplicables a Colombia y Venezuela en materia de procedimientos de impugnación.

El artículo 15-17 no se aplica a Colombia y Venezuela.

Anexo 1 al artículo 15-20: Suministro de información.

  1. El párrafo 4 no aplica a Colombia y Venezuela.

  2. Colombia y Venezuela podrán diferir la elaboración del informe anual al que hace referencia los párrafos 9 y 10, por un periodo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

  3. México se compromete a colaborar con Colombia y Venezuela en un programa de cooperación técnica para facilitar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 15-20.

Anexo 2 al artículo 15-20: Publicaciones para medidas de acuerdo con el artículo 15-20 "Suministro de información"

Lista de Colombia:

  1. Diario Oficial
  2. Gaceta del Congreso

Lista de México:

  1. Diario Oficial de la Federación.

  2. Semanario Judicial de la Federación (solamente para jurisprudencia).

  3. México se esforzará por establecer una publicación especial para resoluciones administrativas de aplicación general y para cualquier procedimiento incluidas las cláusulas contractuales modelo relativas a compras. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá las señaladas en los párrafos 1 y 2 para este efecto.

Lista de Venezuela:

  1. Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

  2. Venezuela se esforzará por establecer una publicación especial para las cláusulas contractuales modelo, relativas a las compras.

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