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Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos,
la República de Colombia y la República de Venezuela (ACE No
33)
Capítulos VIII
- XV
[Preámbulo-Capítulos
I-VII
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XVI-XVII > XVIII-XXIII]
Capítulo VIII: Salvaguardias
Artículo 8-01: Definiciones.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
bien similar: aquél que, aunque no coincide en todas sus características con el bien con el
cual se compara, tiene algunas características idénticas principalmente en cuanto a su
naturaleza, uso, función y calidad.
daño grave: un menoscabo general y significativo a una producción nacional.
medidas globales: medidas de urgencia sobre la importación de bienes conforme al artículo XIX del GATT.
producción nacional: productor o productores de bienes idénticos, similares o competidores
directos que operen dentro del territorio de una de las Partes y representen una proporción
sustancial de la producción nacional total de esos bienes. A partir del cuarto año de la entrada
en vigor de este Tratado, esa proporción sustancial será por lo menos del 40%.
Artículo 8-02: Régimen de salvaguardias.
Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes realizadas de conformidad con
este Tratado un régimen de salvaguardia cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos
y con temporalidad definida. El régimen de salvaguardia prevé medidas de carácter bilateral o
global.
Sección A - Medidas bilaterales.
Artículo 8-03: Condiciones de aplicación.
Si como resultado de la aplicación del Programa de Desgravación la importación de
uno o varios bienes originarios de cualquiera de las Partes se realiza en cantidades y en
condiciones tales que, por sí solas, sean la causa sustancial de daño grave o amenaza de daño
grave a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos, la Parte
importadora podrá adoptar medidas bilaterales de salvaguardia, las cuales se aplicarán de
conformidad con las siguientes reglas:
a) cuando ello sea estrictamente necesario para contrarrestar el daño grave o la amenaza
de daño grave causado por importaciones originarias de la otra Parte, una Parte podrá adoptar
medidas de salvaguardia dentro de un periodo de quince años contado a partir de la entrada
en vigor de este Tratado;
b) las medidas serán exclusivamente de tipo arancelario. El arancel que se determine en
ningún caso podrá exceder el vigente frente a terceros países para ese bien en el momento en
que se adopte la salvaguardia;
c) las medidas podrán aplicarse por un periodo de hasta un año y podrán ser prorrogadas
una sola vez, hasta por un plazo igual y consecutivo, siempre y cuando persistan las
condiciones que las motivaron;
d) a la terminación de la medida, la tasa o tarifa arancelaria será la que le corresponda al
bien objeto de la medida de acuerdo al Programa de Desgravación.
Artículo 8-04: Compensación para medidas bilaterales.
- Cuando la causa de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia sea amenaza
de daño grave o cuando la Parte pretenda prorrogar la medida, otorgará a la Parte exportadora
una compensación mutuamente acordada, que consistirá en concesiones arancelarias
adicionales temporales, cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean
equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia.
- Las Partes acordarán los términos de la compensación a que se refiere el párrafo 1 en
la etapa de consultas previas establecida en el artículo 8-14.
- Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la compensación, la Parte que se
proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte exportadora podrá adoptar
medidas arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida
adoptada.
Sección B - Medidas globales
Artículo 8-05: Derechos conforme al GATT.
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al artículo XIX del GATT,
en relación con cualquier medida de urgencia que adopte una Parte en la aplicación de este
Tratado.
Artículo 8-06: Criterios para la adopción de una medida.
- Cuando una Parte decida adoptar una medida global de salvaguardia, sólo podrá
aplicarla a la otra Parte cuando las importaciones de un bien provenientes de ésta,
consideradas individualmente, representen una parte sustancial de las importaciones totales y
contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave a la producción
nacional de la Parte importadora.
- Para los efectos del párrafo 1 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) normalmente no se considerarán sustanciales las importaciones provenientes de la otra
Parte, si ésta no es uno de los cinco proveedores principales del bien sujeto al procedimiento,
con base en su participación en esas importaciones durante los 3 años inmediatamente
anteriores;
b) normalmente no se considerará que las importaciones de la otra Parte contribuyen de
manera importante al daño grave o la amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento
durante el periodo en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas, es
sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales del bien a la
Parte que se proponga adoptar la medida, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo
periodo.
Artículo 8-07: Compensación para medidas globales.
La Parte que adopte una medida global de salvaguardia otorgará a la Parte exportadora
una compensación conforme a lo establecido en el GATT.
Sección C - Procedimiento
Artículo 8-08: Procedimiento de adopción.
La Parte que se proponga adoptar una medida de salvaguardia bilateral o global de
conformidad con este capítulo, dará cumplimiento al procedimiento previsto en esta sección.
Artículo 8-09: Investigación.
- Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguardia, la
autoridad competente de la Parte importadora llevará a cabo una investigación, la cual podrá
ser de oficio o a solicitud de parte.
- La investigación de que trata el párrafo tendrá por objeto:
a) evaluar el volumen y las condiciones en que se realizan las importaciones del bien en
cuestión;
b) comprobar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción
nacional;
c) comprobar la existencia de la relación de causalidad directa entre el aumento de las
importaciones de bien y el daño grave o la amenaza de daño grave a la producción nacional.
Artículo 8-10: Determinación del daño.
Para los efectos de la comprobación de la existencia de daño grave o de amenaza de
daño grave, las autoridades competentes evaluarán los factores de carácter objetivo y
cuantificable que tengan relación con la producción nacional afectada, en particular el ritmo y
la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y
relativos; la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones; los
cambios en el nivel de ventas; precios internos; producción; productividad; utilización de la
capacidad instalada; ganancias; pérdidas y empleo.
Artículo 8-11: Efecto de otros factores.
Si existen otros factores, distintos del aumento de las importaciones procedentes de la
otra Parte, que simultáneamente perjudiquen o amenacen perjudicar a la producción nacional,
el daño causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones referidas.
Artículo 8-12: Publicación y comunicación.
La resolución que disponga el inicio de una investigación de salvaguardia se publicará
en el respectivo órgano oficial de difusión de la Parte importadora y se comunicará a los
interesados, dentro de los diez días hábiles siguientes a esa publicación.
Artículo 8-13: Contenido de la comunicación.
La autoridad competente efectuará la comunicación a la que se refiere el artículo 8-12,
la cual contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven el inicio de la
investigación, incluyendo:
a) el nombre y domicilio disponibles de los productores nacionales de bienes idénticos,
similares o competidores directos representativos de la producción nacional; su participación
en la producción nacional de esos bienes y las razones por las cuales se les considera
representativos de ese sector;
b) la descripción clara y completa de los bienes sujetos a la investigación, las fracciones
arancelarias en las cuales se clasifican y el trato arancelario vigente, así como la
identificación de los bienes idénticos, similares o competidores directos;
c) los datos sobre las importaciones correspondientes a los tres años previos al inicio de
la investigación;
d) los datos sobre la producción nacional total de los bienes idénticos, similares o
competidores directos, correspondientes a los tres años previos al inicio del procedimiento;
e) los datos que demuestren que existen indicios razonables del daño grave o amenaza de
daño grave causado por las importaciones a la producción nacional en cuestión, y un sumario
del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esos bienes, en
términos relativos o absolutos en relación con la producción nacional, es la causa del mismo;
y
f) en su caso, los criterios y la información objetiva que demuestren que se cumplen los
supuestos para la aplicación de una medida global de salvaguardia a la otra Parte establecidos
en este capítulo.
Artículo 8-14: Consultas previas.
- Si como resultado de la investigación de salvaguardia la autoridad competente
determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este
capítulo, la Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera resultar la adopción de
una medida de salvaguardia, lo comunicará a la otra Parte, solicitando la realización de
consultas conforme a lo previsto en este capítulo.
- Una tercera Parte que manifieste un interés sustancial en la aplicación de una medida
de salvaguardia bilateral en razón de que su comercio pudiera resultar afectado por la
aplicación de la misma, podrá participar en las consultas de que trata el párrafo 1.
- La Parte importadora dará las oportunidades adecuadas para que se celebren las
consultas previas. El período de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la
recepción por la Parte exportadora de la comunicación que contenga la solicitud para celebrar
esas consultas. La comunicación contendrá los datos que demuestren el daño grave o la
amenaza de daño grave causado por las importaciones sujetas a investigación, y la
información pertinente sobre las medidas de salvaguardia que se pretenden adoptar y su
duración.
- El periodo de consultas previas será de cuarenta y cinco días, salvo que las Partes
convengan otro plazo.
- Las medidas de salvaguardia sólo podrán adoptarse una vez concluido el periodo de
consultas previas.
Artículo 8-15: Información confidencial.
- El procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que
haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda infringir sus leyes
que regulen la materia o lesionar intereses comerciales.
- Sin perjuicio de lo anterior, la Parte importadora que pretenda aplicar la medida
suministrará un resumen no confidencial de la información que tenga carácter confidencial.
Artículo 8-16: Observaciones de la Parte exportadora.
Durante el periodo de consultas la Parte exportadora formulará las observaciones que
considere pertinentes, en particular la procedencia de invocar la salvaguardia y las medidas
propuestas.
Artículo 8-17: Prórroga.
Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la
aplicación de la medida de salvaguardia, comunicará a la Parte exportadora su intención de
prorrogarla, por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento de la vigencia de
esas medidas. El procedimiento de prórroga se realizará conforme a las disposiciones
establecidas en este capítulo para la adopción de las medidas de salvaguardia.
CAPITULO IX: Prácticas desleales de comercio internacional
Artículo 9-01: Definiciones.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
cuota compensatoria: derechos antidumping y derechos o cuotas compensatorias, según el
caso.
parte interesada: los productores, importadores y exportadores del bien sujeto a investigación,
así como las personas morales o jurídicas extranjeras que tengan un interés directo en la
investigación de que se trate.
resolución definitiva: la resolución de la autoridad que decide si procede o no la imposición
de cuotas compensatorias definitivas.
resolución inicial: la resolución de la autoridad competente que declare formalmente el inicio
de la investigación.
resolución preliminar: la resolución de la autoridad competente que decida si procede la imposición o no de una cuota compensatoria provisional.
Artículo 9-02: Subsidios a la exportación.
A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no otorgarán subsidios a las
exportaciones de bienes industriales destinados a los mercados de las Partes. Los subsidios a
la exportación de bienes del sector agropecuario se regirán conforme a lo establecido en el
capítulo V, sección A.
Artículo 9-03: Cuotas compensatorias.
La Parte importadora, de acuerdo con su legislación y de conformidad con lo
dispuesto en este Tratado, en el GATT, en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo
VI del GATT (Código Antidumping), en el Acuerdo Relativo a la Interpretación y Aplicación
de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT (Código de Subvenciones y Derechos
Compensatorios), podrá establecer y aplicar cuotas compensatorias en caso de presentarse
situaciones en las que, mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas:
a) se determine la existencia de importaciones:
i) en condiciones de dumping; o
ii) de bienes que hubieren recibido subsidios para su exportación, incluyendo subsidios
distintos a los que se otorgan a las exportaciones, que influyan desfavorablemente en las
condiciones de competencia normal; y
b) se compruebe la existencia de daño o amenaza de daño a la producción nacional de
bienes idénticos o similares en la Parte importadora o el retraso significativo al inicio de esa
producción, como consecuencia de esas importaciones de bienes idénticos o similares,
provenientes de otra Parte.
Artículo 9-04: Márgenes mínimos.
- La Parte pondrá fin a las investigaciones a las que se refiere el artículo 9-03, cuando
el margen de dumping sea inferior al 2% del valor normal del bien investigado o cuando la
cuantía de la subvención sea inferior al 1% ad valorem.
- Asimismo, se pondrá fin a las investigaciones referidas en el artículo 9-03, cuando el
volumen de las importaciones objeto de dumping o subvención represente menos del 1% del
mercado interno del bien similar en la Parte importadora, salvo en el caso en que el volumen
de las importaciones provenientes de la Parte exportadora sea inferior, individualmente
considerado, pero acumulado a las importaciones a precio de dumping o subvención de otros
países, represente más del 2.5% de ese mercado.
Artículo 9-05: Comunicaciones y plazos.
- Cada Parte comunicará las resoluciones en la materia en forma directa a sus
importadores y a los exportadores de la otra Parte de que se tenga conocimiento y, en su
caso, al gobierno de la Parte exportadora, al órgano nacional responsable al que hace
referencia el capítulo XX, y a la misión diplomática de la Parte exportadora acreditada en la
Parte que realice la investigación. Igualmente se realizarán las acciones tendientes a
identificar y ubicar a los interesados en el procedimiento a fin de garantizar el ejercicio del
derecho de defensa.
- La comunicación de la resolución inicial se efectuará dentro de los ocho días hábiles
siguientes al de su publicación en el órgano oficial de difusión de la Parte importadora.
- La comunicación de la resolución inicial contendrá, por lo menos, la siguiente
información:
a) los plazos y el lugar para la presentación de alegatos, pruebas y demás documentos; y
b) el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener
información, realizar consultas e inspeccionar el expediente del caso.
- Con la comunicación se enviará a los exportadores copia de la publicación respectiva
en el órgano oficial de difusión de la Parte importadora, así como copia de la versión pública
del escrito de la denuncia y de sus anexos.
- La Parte concederá a los interesados de que tenga conocimiento, un plazo de respuesta
no menor de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de la resolución inicial en
el respectivo órgano oficial de difusión, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su
derecho convenga, y otorgará a los interesados un plazo igual para los mismos fines contado a
partir de la publicación de la resolución preliminar en ese órgano.
Artículo 9-06: Contenido de las resoluciones.
La resolución inicial, preliminar y definitiva contendrá por lo menos lo siguiente:
a) el nombre del solicitante;
b) la indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su clasificación arancelaria;
c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia de la
práctica desleal, del daño o amenaza de daño, y de su relación causal;
d) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad a iniciar una
investigación o a imponer una cuota compensatoria; y
e) los argumentos jurídicos, datos, hechos o circunstancias que funden y motiven la
resolución de que se trate.
Artículo 9-07: Derechos y obligaciones de los interesados.
Para los efectos de los derechos y obligaciones establecidas en este capítulo, cada
Parte vigilará que las partes interesadas en la investigación administrativa tengan los mismos
derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones de las partes interesadas serán
respetados y observados, tanto en el curso del procedimiento como en las instancias
administrativas y contenciosas que se instauren contra las resoluciones definitivas.
Artículo 9-08: Aclaratorias.
Impuesta una cuota compensatoria, provisional o definitiva, las partes interesadas
podrán solicitar a la autoridad que haya emitido el acto, que resuelva si determinado bien está
sujeto a la medida impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.
Artículo 9-09: Audiencias conciliatorias.
En el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad
competente la celebración de audiencias conciliatorias con el objeto de llegar a una solución
satisfactoria.
Artículo 9-10: Revisión.
Las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente
ante un cambio de circunstancias en el mercado de la Parte importadora y del mercado de
exportación.
Artículo 9-11: Vigencia de las cuotas compensatorias.
Una cuota compensatoria definitiva quedará eliminada de manera automática cuando
transcurridos cinco años, contados a partir de la vigencia de esa cuota, ninguna de las partes
interesadas haya solicitado su revisión ni la autoridad competente la haya iniciado de oficio.
Artículo 9-12: Acceso al expediente.
Las partes interesadas tendrán acceso al expediente administrativo del procedimiento
de que se trate, salvo a la información confidencial que éste contenga.
Artículo 9-13: Envío de copias.
Las partes interesadas en la investigación podrán enviar a las otras partes interesadas
copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la
autoridad investigadora en el curso de la investigación.
Artículo 9-14: Reuniones de información.
- La autoridad competente de la Parte importadora, previa solicitud de las partes
interesadas, realizará reuniones de información, con el fin de dar a conocer la información
pertinente sobre el contenido de las resoluciones provisionales y definitivas.
- Respecto de una resolución preliminar, la solicitud a que se refiere el párrafo 1 podrá
presentarse en cualquier momento de la investigación. En el caso de una resolución definitiva,
esa solicitud deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la publicación
de la resolución en el respectivo órgano oficial de difusión. En ambos casos la autoridad
competente llevará a cabo la reunión dentro de un plazo de quince días hábiles contados a
partir de la presentación de la solicitud.
- En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1 y 2 las partes
interesadas tendrán derecho a revisar los reportes o informes técnicos, la metodología, las
hojas de cálculo y, en general, cualquier elemento en que se haya fundamentado la resolución
correspondiente, salvo la información confidencial.
Artículo 9-15: Otros derechos de las partes interesadas.
- Las autoridades competentes celebrarán, a petición de parte, reuniones conciliatorias en
las que las partes interesadas podrán comparecer y escuchar a sus contrapartes respecto de la
información o medios de prueba que considere conveniente la autoridad investigadora.
- Se dará oportunidad a las partes interesadas de presentar sus alegatos después del
periodo de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones
relativas a la información y argumentos rendidos en el curso de la investigación.
Artículo 9-16: Publicación.
Cada Parte publicará en su respectivo órgano oficial de difusión las siguientes
resoluciones:
a) la resolución inicial, preliminar y definitiva;
b) la que declare concluida la investigación administrativa:
i) en razón de compromisos con la Parte exportadora o con los exportadores, según el
caso;
ii) en razón de compromisos derivados de la celebración de audiencias conciliatorias; o
iii) por cualquier otra causa.
c) las que rechacen las denuncias; y
d) aquellas por las que se acepten los desistimientos de los denunciantes.
Artículo 9-17: Acceso a otros expedientes.
La autoridad competente de cada Parte permitirá a las partes interesadas, en el curso
de una investigación, el acceso a la información pública contenida en los expedientes
administrativos de cualquier otra investigación, una vez transcurridos sesenta días hábiles
contados a partir de la resolución definitiva de ésta.
Artículo 9-18: Reembolso o reintegro.
Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la que
se haya determinado provisionalmente, la autoridad competente de la Parte importadora
devolverá las cantidades pagadas en exceso.
Artículo 9-19: Plazos para medidas provisionales.
Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria provisional sino después de
transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la
resolución inicial en su respectivo órgano oficial de difusión.
Artículo 9-20: Reformas a la legislación nacional.
- Cuando una Parte decida reformar, adicionar o abrogar sus disposiciones jurídicas en
materia de prácticas desleales de comercio internacional, lo comunicará a las otras Partes,
inmediatamente después de su publicación en su respectivo órgano oficial de difusión.
- Las reformas, adiciones o abrogaciones serán compatibles con los ordenamientos
internacionales citados en el artículo 9-03.
- La Parte que considere que las reformas, adiciones o abrogaciones son violatorias de
lo establecido en este capítulo, podrá acudir al mecanismo de solución de controversias del
capítulo XIX.
Artículo 9-21: Sustanciación del procedimiento.
Las Partes sustanciarán los procedimientos de investigación sobre prácticas desleales, a
través de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes,
exclusivamente.
Artículo 9-22: Solución de controversias.
Cuando la decisión final de un tribunal arbitral declare que la aplicación de una cuota
compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de este capítulo, la Parte
cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate respecto de los bienes de la
Parte o Partes reclamantes.
CAPITULO X: Principios generales sobre el comercio de servicios
Artículo 10-01: Definiciones.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
comercio de servicios: la prestación de un servicio:
a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
b) en el territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte;
c) a través de la presencia de empresas prestadoras de servicios de una Parte en el territorio
de otra Parte;
d) por personas físicas o naturales de una Parte en el territorio de otra Parte.
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte que realicen actividades económicas en ese territorio;
medidas que una Parte adopte o mantenga: medidas adoptadas o mantenidas por:
a) los gobiernos federales o centrales, estatales o departamentales; y
b) los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas
u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.
prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un servicio;
restricción cuantitativa:una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:
a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o
b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una
prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo.
servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación o estudios superiores o
adiestramiento y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados
por quienes practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.
Artículo 10-02: Ambito de aplicación.
- Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de otra Parte, incluyendo las relativas a:
a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;
b) la compra, el uso o el pago de un servicio;
c) el acceso a sistemas de distribución y transporte y el uso de los mismos;
d) el acceso a servicios públicos de telecomunicaciones y el uso de redes de los mismos;
e) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de otra Parte; y
f) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la
prestación de un servicio.
- Este capítulo no se aplica a:
a) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos
los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno;
b) los servicios sin carácter comercial o las funciones gubernamentales tales como la
ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre
el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la
capacitación pública, la salud y la atención a la niñez;
c) los servicios financieros.
- Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
a) imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de otra Parte que pretenda
ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en el territorio de la
Parte receptora, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a ese acceso o
empleo;
b) imponer obligación alguna ni otorgar ningún derecho a una Parte, respecto a las compras
gubernamentales hechas por una Parte o una empresa del Estado a que se refiere el
capítulo XV.
- Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los servicios contemplados en los
anexos 1 y 2 a este artículo, únicamente en la extensión y términos establecidos en esos anexos.
Artículo 10-03: Transparencia.
- Cada Parte publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su
entrada en vigor, todas las leyes, reglamentos y directrices administrativas pertinentes y demás decisiones,
resoluciones o medidas de aplicación general que se refieran o afecten al funcionamiento de este capítulo, y hayan
sido puestos en vigor por instituciones gubernamentales de la Parte o por una entidad normativa no
gubernamental de la misma. Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales que se refieran al comercio de
servicios o lo afecten y los que sean desarrollo de este Tratado.
- Cuando no sea factible o práctica la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1, ésta se
pondrá a disposición del público de otra manera.
- Cada Parte informará con prontitud a las otras Partes, por lo menos anualmente, el establecimiento de
nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten considerablemente al comercio de servicios
abarcado por sus compromisos específicos en virtud de este capítulo, o de las modificaciones que les introduzca.
- Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específicas formuladas por las
otras Partes acerca de todas las medidas mencionadas en el párrafo 1. Asimismo, cada Parte establecerá uno o
más centros encargados de facilitar información específica a las otras Partes que lo soliciten sobre todas estas
cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la obligación de información prevista en el párrafo 3.
Artículo 10-04: Trato nacional.
- Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos servicios de otra Parte, un trato
no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a sus servicios o prestadores de servicios.
- El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado o a un
departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento conceda, en
circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la cual sea integrante.
Artículo 10-05: Trato de nación más favorecida.
- Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos servicios de otra Parte un trato no
menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de
cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea Parte.
- Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o
conceda ventajas a países con los cuales tenga frontera terrestre con el fin de facilitar intercambios, limitados a
las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.
Artículo 10-06: Presencia local no obligatoria.
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de
representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación de un
servicio.
Artículo 10-07: Consolidación de las medidas.
- Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto de los
artículos 10-04 al 10-06. Cualquier reforma de estas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida
tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.
- Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo que
constará de dos listas que contendrán los acuerdos de las negociaciones que las Partes realicen durante esos ocho
meses.
- La lista 1 contendrá los sectores y subsectores que cada Parte reservará del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el párrafo 1.
- La lista 2 contendrá las medidas federales y centrales disconformes con los artículos 10-04 al 10-06 que
cada Parte decida mantener.
- Dentro de los dos años siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo en el que
inscribirán las medidas estatales y departamentales disconformes con los artículos 10-04 al 10-06.
- Las Partes no tendrán la obligación de inscribir las medidas municipales.
Artículo 10-08: Restricciones cuantitativas no discriminatorias.
- Las Partes procurarán negociar periódicamente, al menos cada dos años, la liberación o eliminación de
restricciones cuantitativas existentes que mantengan a nivel federal o central, estatal o departamental.
- Dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes suscribirán un
Protocolo que contendrá las restricciones cuantitativas a que se refiere el párrafo 1.
- Cada Parte comunicará a las otras Partes cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de
gobierno municipal, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e inscribirá la restricción
en el Protocolo a que se refiere el párrafo 2.
- Los acuerdos resultado de la negociación para la liberación de que trata el párrafo 1 se inscribirán en
Protocolos.
Artículo 10-09: Liberación futura.
A través de negociaciones futuras que serán convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la
liberación alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones
remanentes inscritas de conformidad con el artículo 10-07, párrafos 3 al 5 , y un equilibrio global en los
compromisos.
Artículo 10-10: Liberación de medidas no discriminatorias.
La Partes podrán negociar la liberación de restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de
licencias y otras medidas no discriminatorias. Los compromisos adquiridos se consignarán en un Protocolo
suscrito por las Partes.
Artículo 10-11: Reciprocidad y equilibrio global.
Las Partes, en las negociaciones a que se refieren los artículos 10-07, 10-08 y 10-10, buscarán llegar a
acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas.
Artí;culo 10-12: Procedimientos.
A más tardar un mes después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán
conjuntamente procedimientos para llevar a cabo las negociaciones que conducirán a la elaboración de los
Protocolos mencionados en los artículos 10-07, 10-08 y 10-10, así como para la comunicación de las medidas
contempladas en los artículos 10-07, párrafo 6 y 10-08, párrafos 2 y 3.
Artículo 10-13: Cooperación técnica.
- Las Partes, dentro de los veinticuatro meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, establecerán un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:
a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;
b) la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y
c) aquellos aspectos que la Comisión considere pertinente sobre este tema.
La Comisión recomendará a las Partes la adopción de las medidas necesarias para el debido
cumplimiento de lo previsto en el párrafo 1.
Artículo 10-14: Otorgamiento de licencias y certificados.
- Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los
requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de otra Parte no
constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que esas medidas:
a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para
prestar un servicio;
b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y
c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.
- Cuando una Parte revalide o reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, las licencias o
los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:
a) nada de lo dispuesto en el artículo 10-05 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que revalide o
reconozca la educación o los estudios, las licencias o los certificados o títulos obtenidos en el territorio de otra
Parte; y
b) la Parte proporcionará a cualquier otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar las
razones por las cuales la educación o los estudios, las licencias, certificados o títulos
obtenidos en territorio de esa Parte deben igualmente revalidarse o reconocerse, o para
negociar o celebrar un acuerdo que tenga efectos equivalentes.
- Cada Parte, dentro de un plazo de dos años contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el otorgamiento
de licencias, certificados o títulos a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no
cumpla con esta obligación respecto de un sector en particular, cualquier otra Parte tendrá, en el mismo sector y
durante el mismo tiempo que la Parte que incumpla, como único recurso el derecho de:
a) mantener un requisito equivalente al incluido en la lista a que se refiere el artículo 10-07, párrafo 5.
b) restablecer:
i) cualquiera de tales requisitos a nivel central o federal que hubiere eliminado conforme a este artículo; o
ii) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal o departamental que hubieren
estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, mediante
comunicación a la Parte que incumpla.
- En el anexo al artículo 10-02 se establecen procedimientos para el reconocimiento de los estudios o la
educación y la experiencia así como de otras normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios
profesionales.
Artículo 10-15: Denegación de beneficios.
Una Parte podrá, previa comunicación y realización de consultas, denegar los beneficios derivados de
este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, cuando determine que el servicio está siendo prestado por
una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de alguna de las Partes y que,
además, es propiedad de personas de un país que no es Parte, o está bajo su control.
Anexo 1 al artículo 10-02:
Servicios profesionales
- Para los efectos de este anexo se entenderá por ejercicio profesional: la realización habitual de todo acto
profesional o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización de
conformidad con la legislación de cada Parte.
- Este anexo se aplicará a todas las medidas relacionadas con los criterios para el otorgamiento y mutuo
reconocimiento de:
a) certificados o títulos académicos requeridos en cada Parte para el ejercicio profesional;
b) cédulas o tarjetas profesionales u otro tipo de autorización o requisito necesario para el
ejercicio profesional conforme a la legislación de cada Parte.
- Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las Partes para reducir y eliminar
gradualmente en su territorio las barreras a la prestación de servicios profesionales entre ellas;
- Las Partes acuerdan que los procesos de otorgamiento y reconocimiento mutuo a que se refiere el párrafo
2 se harán sobre la base de elevar la calidad de los servicios profesionales a través del establecimiento de normas
y criterios para esos procesos protegiendo al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardando el interés
público.
- Cada Parte procurará que los organismos pertinentes, entre otros las dependencias gubernamentales
competentes y las asociaciones y colegios de profesionales elaboren tales criterios y normas a los que se refiere el
párrafo 4 y le formulen y presenten recomendaciones sobre reconocimiento mutuo.
- La elaboración de criterios y normas a que se refieren los párrafos 4 y 5, podrá considerar los elementos
siguientes: educación o estudios, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo y actualización profesionales,
renovación o actualización de los documentos o actos a que se refiere el párrafo 2, campo de acción,
conocimiento local y protección al consumidor.
- Con el fin de facilitar el reconocimiento o reválida con la legalidad y justificación apropiadas, dentro de
los seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá un grupo de
trabajo con la participación de las autoridades educativas competentes de las Partes para establecer un sistema
universitario de información que contenga al menos los siguientes elementos:
a) instituciones de Educación Superior autorizadas por cada Parte;
b) programas académicos y títulos que ofrecen;
c) características y contenido de los programas académicos; y
d) otros elementos que el grupo de trabajo considere pertinentes.
- Para poner en práctica lo dispuesto en los párrafos 4 a 6, las Partes proporcionarán la información
detallada y necesaria para el otorgamiento y reconocimiento mutuo de los documentos y actos a que se refiere el
párrafo 2, incluyendo la correspondiente a: cursos académicos, guías y materiales de estudio, pago de derechos,
fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades y/o colegios de profesionales. Esta información
incluirá la legislación, las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter federal o
central, estatal o departamental y las elaboradas por organismos gubernamentales y no gubernamentales.
- Cada Parte procurará que la autoridad competente adopte las recomendaciones formuladas de
conformidad con el párrafo 5 en la medida en que éstas sean congruentes con las disposiciones de este Tratado.
- Las Partes revisarán por lo menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.
Anexo 2 al artículo 10-02:
Transportes
- Las disposiciones de este capítulo no se aplican a los servicios aéreos, incluidos los de transporte
aéreo nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, ni a las actividades auxiliares de apoyo a los servicios
aéreos, salvo:
a) los servicios de reparación y mantenimiento mayor de aeronaves, sujeto a reciprocidad;
b) los servicios aéreos especializados; y
c) los sistemas computarizados de reservación.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las Partes se comprometen a desarrollar y a ampliar las
relaciones de transporte aéreo de pasajeros y de carga entre ellas, con el objeto de buscar un libre acceso al mercado. Esto se llevará a cabo dentro del marco de los acuerdos bilaterales entre las Partes.
- Las Partes tendrán libre acceso a las cargas de cualquier naturaleza, transportadas por vía marítima, que genere su comercio exterior a través de los buques de bandera nacional, de los operados, fletados o arrendados por sus empresas navieras, así como también de los que se reputen de bandera nacional conforme a sus propias legislaciones.
- Las Partes compatibilizarán las normas de transporte multimodal en los aspectos que así lo requieran.
- Las Partes realizarán esfuerzos para avanzar en el estudio de medidas que contribuyan al desarrollo del
transporte terrestre entre ellas.
CAPITULO XI: Telecomunicaciones
Artículo 11-01: Definiciones.
Para los efectos de este capítulo, se entiende por:
comunicaciones intraempresariales: las telecomunicaciones mediante las cuales una compañía se comunica en
su interior o con sus subsidiarias, sucursales y, según las leyes y reglamentos internos de cada Parte, con sus
filiales, o éstas se comunican entre sí. A tales efectos, los términos subsidiarias, sucursales y, en su caso,
filiales se interpretarán con arreglo a la definición de la Parte de que se trate. Las comunicaciones
intraempresariales, no incluyen los servicios comerciales o no comerciales prestados a sociedades que no sean
subsidiarias, sucursales o filiales vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes y en general a
personas morales o jurídicas distintas.
red pública de transporte de telecomunicaciones: la infraestructura física que permite la prestación de
servicios públicos de telecomunicaciones.
servicios de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento
computarizado que actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información
transmitida del usuario, creando un nuevo servicio diferente al servicio básico y, en esta medida,
proporcionando al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o implicando la interacción del
usuario con información almacenada.
servicio público de transporte de telecomunicaciones: todo servicio de transporte de telecomunicaciones que
una Parte establezca expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Entre esos servicios
pueden figurar los de telégrafo, teléfono, telex, servicio portador y transmisión de datos, que habitualmente
entrañan la transmisión en tiempo real de la información facilitada por el cliente entre dos o más puntos sin
ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de esa información.
telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
Artículo 11-02: Principios generales.
- Las Partes reconocen:
a) el derecho de cada una de ellas de reglamentar el suministro de servicios en su
territorio, y de establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los
objetivos de su política nacional;
b) las características específicas del sector de los servicios de telecomunicaciones y,
en particular, su doble función como sector independiente de actividad económica y medio
fundamental de soporte de otras actividades económicas.
Artículo 11-03: Ambito de aplicación.
- El presente capítulo se aplica a las medidas de cada Parte:
a) para la prestación de los servicios de telecomunicaciones de valor agregado, en los términos que se
establecen en el artículo 11-05;
b) que afecten el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y a la utilización de los mismos por los proveedores de servicios de valor
agregado;
c) que adopte o mantenga relativas a la normalización de conexión de equipo
terminal u otro equipo o sistema a las redes públicas de telecomunicaciones.
- Este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la
radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio y televisión, ni con la prestación de servicios
básicos de telecomunicaciones.
- Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que establezca,
construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de
telecomunicaciones;
b) obligar a una Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o
suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público
en general, o a exigir a alguna persona que lo haga;
c) impedir a una Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas el uso
de una de tales redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a
terceras personas;
d) obligar a una Parte a exigir a cualquier persona que radiodifunda o distribuya por
cable programas de radio o de televisión, que proporcione su infraestructura de radiodifusión
o de distribución de cable como red pública de telecomunicaciones.
- En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra de este Tratado,
prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 11-04: Acceso a redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y su uso.
- Cada Parte garantizará que se conceda a todo prestador de servicios de otra Parte, en términos y
condiciones razonables y no discriminatorios, de acuerdo con las normas establecidas en la Parte de que se
trate, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los
mismos, para el suministro de servicios de valor agregado. Esta obligación se cumplirá, entre otras formas,
mediante la aplicación de los párrafos 2 a 9.
- Cada Parte procurará garantizar que la fijación de precios para el acceso a las redes y servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso se base en los costos;
- Cada Parte velará porque los prestadores de servicios de las otras Partes tengan acceso a cualquier red
o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas,
incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizarlo. A esos efectos, cada Parte velará, sin perjuicio
de lo dispuesto en los párrafos 7 y 8, porque se permita a esos prestadores:
a) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que esté en
interfaz con la red y sea necesario para prestar los servicios del prestador;
b) utilizar los protocolos de explotación que elija el prestador del servicio para el
suministro de cualquier servicio que no sea necesario para asegurar la disponibilidad de redes
y servicios de transporte de telecomunicaciones para el público en general.
- Ninguna disposición de los párrafos 2 y 3 se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados
entre los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
- Cada Parte garantizará que las personas de otra Parte puedan tener acceso a las redes o los servicios
públicos de telecomunicaciones y a su uso para transmitir la información en su territorio o a través de sus
fronteras, incluso para las comunicaciones intraempresariales y para el acceso a la información contenida en
bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquier
Parte siempre que sean para el uso particular y exclusivo, sin prestación de servicios a terceras personas y
realizando la conexión internacional a través de entidades autorizadas para prestar servicios básicos
internacionales.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, las Partes podrán adoptar las medidas que sean necesarias
para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se
apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción
encubierta del comercio internacional de servicios.
- Teniendo en cuenta que el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones
y a su uso no involucra la autorización para prestar estos servicios y que éstos requieren de autorización para
todos los casos, cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones a los usuarios para el acceso a las
redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para su uso, que las necesarias para:
a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de
servicios públicos de telecomunicaciones o de las redes de telecomunicaciones, en particular
su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general;
b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de
telecomunicaciones; y
c) garantizar que los prestadores de servicios de las otras Partes, sólo suministren
servicios de valor agregado cuando les esté permitido con arreglo a los compromisos
consignados en este capítulo.
- En el caso de que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 7, las condiciones para el acceso a
las redes y servicios de los mismos podrán incluir las siguientes:
a) restricciones impuestas a la reventa o a la utilización compartida de tales servicios;
b) la prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con inclusión de
protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes y servicios;
c) prescripciones cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales servicios y para promover el
logro de los objetivos fijados en artículo 11-08, párrafo 2;
d) la homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red
y prescripciones técnicas relativas a la conexión de ese equipo a esas redes;
e) restricciones impuestas a la interconexión de circuitos privados, arrendados o
propios con esas redes o servicios, o con circuitos arrendados por otro prestador de servicios;
o
f) procedimientos de comunicación, registro o licencias.
- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 8, una Parte podrá imponer condiciones al acceso a las
redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean
razonables, no discriminatorias y necesarias para fortalecer su infraestructura nacional de telecomunicaciones y
su capacidad de prestación de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participación en el
comercio internacional de esos servicios.
Artículo 11-05: Condiciones para la prestación de servicios de valor
agregado.
- Considerando el papel estratégico de los servicios de valor agregado para elevar la competitividad de
todas las actividades económicas de la región, las Partes establecerán las condiciones necesarias para su
prestación, tomando en cuenta para ello los procedimientos y la información requerida para tal efecto.
- Cada Parte garantizará que:
a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos,
registros o comunicaciones referentes a la prestación de estos servicios sea transparente y no
discriminatorio y que las solicitudes se tramiten de manera expedita; y
b) la información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria
para acreditar que el solicitante tiene la solvencia financiera y técnica para iniciar la prestación
del servicio y que los servicios y el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con
las normas técnicas o reglamentaciones aplicables en la Parte.
- Ninguna Parte exigirá a un prestador de estos servicios:
a) prestarlos al público en general, cuando éstos han sido contratados por usuarios
específicos y en condiciones técnicas definidas, u orientados a estos;
b) justificar sus tarifas de acuerdo con sus costos;
c) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; o
d) satisfacer alguna norma o reglamentación técnica en particular, salvo para la
conexión con una red pública de telecomunicaciones, caso en el cual se tomarán en cuenta las
recomendaciones pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
- Cada Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:
a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que
la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de
conformidad con su legislación nacional; o
b) un monopolio, al que se apliquen las disposiciones del artículo 11-07.
Artículo 11-06: Medidas relativas a normalización.
- Cada Parte garantizará que dentro de las medidas relativas a la normalización que se refieren a la
conexión del equipo terminal u otro equipo o sistema a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso
aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación
de la conformidad, se incluyan al menos las necesarias para:
a) evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;
b) evitar interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones o su
deterioro;
c) evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos
del espectro electromagnético;
d) evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o
e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de
telecomunicaciones y el interfuncionamiento con los mismos.
- Las Partes podrán establecer el requisito de homologación para los equipos terminales u otros sistemas
y equipos, cuando éstos estén destinados a ser conectados a la red pública de telecomunicaciones, siempre que
los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.
- El equipo terminal del usuario podrá ser homologado o podrá exigirse su homologación, de acuerdo a
las condiciones aplicables para la conexión a la red pública de telecomunicaciones de la Parte, de conformidad
con lo establecido en este artículo. El equipo terminal homologado por una autoridad reconocida por la Parte de
que se trate será suficiente y ninguna Parte exigirá autorización adicional sobre los aspectos de homologación.
- Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se
definan a partir de una base razonable y transparente.
- Cada Parte, con relación a la homologación:
a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean
transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten
de manera expedita;
b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada y registrada en las Partes
realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo o sistema que vaya a ser
conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de
evaluación de la Parte, sin perjuicio del derecho de la misma de revisar la exactitud y la
integridad de los resultados de las pruebas; y
c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para
autorizar a las personas que actúan como agentes de proveedores de equipo de
telecomunicaciones ante los organismos competentes para la evaluación de la conformidad de
la Parte.
- Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte, a través del
Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del Grupo de los Tres, adoptará entre sus procedimientos de
evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que
realicen, con base en sus normas y procedimientos establecidos, los laboratorios autorizados y reconocidos por
entidades competentes, que se encuentran en territorio de otra Parte.
- Las Partes, a través del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del Grupo de los Tres, diseñarán
el programa de trabajo para la instrumentación de los lineamientos contenidos en este capítulo y establecido de
conformidad con las disposiciones de este artículo.
Artículo 11-07: Monopolios.
- Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para proveer redes y servicios públicos de
telecomunicaciones, y ese monopolio compita, directamente o a través de filiales, en la fabricación o venta de
bienes de telecomunicaciones, en la prestación de servicios de valor agregado, u otros servicios de
telecomunicaciones, la Parte asegurará que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en
prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con
sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de otra Parte. Las prohibiciones podrán
referirse a subsidios cruzados entre empresas, conductas que conlleven al abuso de la posición dominante y
acceso discriminatorio a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones.
- Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la
competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:
a) requisitos de contabilidad;
b) requisitos de separación estructural;
c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso a sus
redes o sus servicios de telecomunicaciones, y al uso de ellos, en términos y condiciones no
menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o
d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes
públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.
- Cada Parte informará a las otras Partes las medidas a que se refiere el párrafo 2.
Artítículo 11-08: Relación con organizaciones y acuerdos
internacionales.
- Las Partes harán su mejor esfuerzo para estimular el desempeño de los organismos regionales y
subregionales e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.
- Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e
interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, se comprometen a promover la
aplicación de las normas emitidas por los organismos internacionales competentes, tales como la Unión
Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.
- En caso de existir desarrollos tecnológicos particulares o conjuntos de las Partes, se establecerán los
mecanismos tendientes a la aplicación de normas regionales relativas a esos desarrollos.
Artículo 11-09: Cooperación técnica.
- Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura y de los servicios de telecomunicaciones
interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información tecnológica, en el desarrollo de los
recursos humanos del sector, así como en la creación y desarrollo de programas de intercambios empresariales,
académicos e intergubernamentales.
- Las Partes fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de telecomunicaciones a escala
internacional, regional y subregional.
Artículo 11-10: Transparencia.
Cada Parte pondrá a disposición del público y de las otras Partes, información sobre las medidas
relativas al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas
referentes a:
a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
b) especificaciones de las interfaces técnicas con esos servicios y redes;
c) información sobre las autoridades responsables de la elaboración y adopción de
las medidas relativas a normalización que afecten ese acceso y uso;
d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red
pública de telecomunicaciones;
e) cualquier requisito de comunicación, permiso, registro o licencia.
Artículo 11-11: Denegación de beneficios.
Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo:
a) a una persona de otra Parte que suministre servicios de valor agregado, si
determina que el servicio y las facilidades inherentes a su prestación se encuentran instaladas
en territorio de un país que no es parte de este Tratado; o
b) a un prestador de servicios que sea una persona moral o jurídica, si establece que
la propiedad o control de esa persona corresponde en última instancia a personas de un país
que no es parte.
Artículo 11-12: Calendario de liberación de servicios de valor
agregado.
- Para los servicios de valor agregado se aplicará lo establecido en el capítulo X.
- La liberación de los servicios de valor agregado se hará con base en el siguiente calendario:
a) cada Parte, a la entrada en vigor de este Tratado, permitirá:
i) la prestación transfronteriza de servicios de valor agregado, con la
excepción de los servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación
de paquetes;
ii) la inversión, hasta el 100%, por parte de personas físicas o naturales
o morales o jurídicas, incluyendo a las empresas estatales de otra Parte, en
empresas establecidas o por establecerse en su territorio para la prestación de
servicios de valor agregado, con excepción de los servicios de videotexto y
servicios mejorados de conmutación de paquetes;
b) las limitaciones establecidas en el literal a), respecto de los servicios de videotexto
y servicios mejorados de conmutación de paquetes, serán eliminados a partir del 1o. de julio de 1995.
Artículo 11-13: Otras disposiciones.
Sujeto al análisis de la integración alcanzada en los servicios de valor agregado, las Partes dentro de
los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado harán las consultas pertinentes para determinar la
profundización y ampliación de la cobertura del área de libre comercio de servicios de telecomunicaciones.
CAPITULO XII: Servicios financieros
Artículo 12-01: Definiciones.
Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:
empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea
de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, participaciones, empresas de propietario único,
coinversiones u otras asociaciones.
entidad pública: un banco central, o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza
pública propiedad de una Parte, o bajo su control.
institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios
financieros y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo
territorio se encuentre ubicada.
institución financiera de otra Parte: una institución financiera, ubicada en territorio de una Parte que sea controlada
por personas de otra Parte.
inversión:
a) una empresa;
b) acciones de una empresa;
c) una participación en una empresa que otorga derecho al propietario de participar en los
ingresos o en las utilidades de la empresa;
d) una participación en una empresa que le otorga al propietario derecho de participar en el
haber social de esa empresa en una liquidación;
e) bienes raíces o bienes inmuebles u otros bienes, tangibles o intangibles, adquiridos o
utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y
f) beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos al desarrollo de una actividad
económica en el territorio de otra Parte, conforme a, entre otros:
i) contratos que conllevan la presencia en el territorio de otra Parte de bienes
de un inversionista, tales como las concesiones, los contratos de construcción y los
contratos de llave en mano; o
ii) contratos en los que la contraprestación depende sustancialmente de la
producción, de los ingresos o de las ganancias de una empresa.
No se entenderá por inversión:
a) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o
empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de otra Parte; o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como
el financiamiento al comercio; o
b) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos
en los literales de la definición de inversión;
c) un préstamo otorgado por una institución financiera o un valor de deuda propiedad de una
institución financiera, salvo que se trate de un préstamo a una institución financiera o un valor de deuda
de una institución financiera que sea tratado como capital para los efectos regulatorios por la Parte de
cuyo territorio está ubicada la institución financiera.
inversionista contendiente: un inversionista de una Parte que formula una reclamación en los términos de las reglas
relativas a la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.
inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de un inversionista de esa Parte, o bajo su control
directo o indirecto, en el territorio de otra Parte.
inversión de un país que no es Parte: la inversión de un inversionista que no es inversionista de una Parte.
inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado de la misma, o una persona de esa Parte, que pretenda
realizar, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte.
medida: cualquier acción, acto o decisión, adoptada o que pueda llegar a adoptar una Parte ya sea en la forma de ley,
reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, requisito o práctica, o en cualquier otra forma.
nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de la Parte que sea prestado en territorio de
otra Parte, e incluye cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta de un producto
financiero que no sea vendido en territorio de la Parte.
organismos autoregulados: cualquier entidad no gubernamental, incluso cualquier bolsa o mercado de valores o de
futuros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o
delegada, de regulación o de supervisión, sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras.
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte, no incluye una sucursal de una empresa de un país no
Parte.
prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros:
a) la prestación de un servicio financiero del territorio de una Parte hacia el territorio de otra
Parte;
b) en territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte; o
c) por una persona de una Parte en territorio de otra Parte.
prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún
servicio financiero en territorio de la Parte.
prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: un prestador de servicios financieros de una Parte
que busque prestar o preste servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de esos servicios.
servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera, inclusive seguros, reaseguros, y cualquier servicio conexo o
auxiliar a un servicio de naturaleza financiera.
Artículo 12-02: Ambito de aplicación.
- Este capítulo se refiere a las medidas de una Parte relativas a:
a) instituciones financieras de otra Parte;
b) inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras
en territorio de la Parte; y
c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.
- Este capítulo no se aplica a:
a) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas
públicos de seguridad social;
b) el uso de los recursos financieros propiedad de la Parte;
c) otras actividades o servicios por cuenta de la Parte o de sus entidades públicas, o con su
garantía.
- Cada Parte se compromete a liberar progresiva y gradualmente, mediante negociaciones sucesivas, toda
restricción o reserva financiera con el propósito de hacer efectiva la complementación económica entre ellas.
4. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra disposición de este
Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad.
- Los artículos 17-08, 17-09 y 17-13 del capítulo XVII forman parte integrante de este capítulo.
Artículo 12-03: Organismos autoregulados.
Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos
de otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en
su territorio o hacia él, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese organismo cumpla con las obligaciones
de este capítulo.
Artículo 12-04: Derecho de establecimiento.
- Las Partes reconocen el principio de que a los inversionistas de cada Parte dedicados al negocio de prestar
servicios financieros en territorio de esa Parte se les debe permitir establecer una institución financiera en territorio de
otra Parte, mediante cualesquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que ésta permita.
- Una Parte podrá imponer en el momento del establecimiento, términos y condiciones que sean compatibles con
el artículo 12-06.
Artículo 12-05: Comercio transfronterizo.
- Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas relativas al comercio transfronterizo de
servicios financieros que realicen los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte después de la
entrada en vigor de este Tratado.
- Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se
encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte ubicados
en territorio de esa otra Parte o de otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que esos prestadores de servicios
hagan negocios o se anuncien en su territorio. Ajustándose a lo dispuesto por el párrafo 1, cada Parte podrá definir lo
que es "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de esta obligación.
- Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, una
Parte podrá exigir el registro de los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte y de los
instrumentos financieros.
Artículo 12-06: Trato nacional.
- En circunstancias similares, cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte trato no menos favorable del
que otorga a sus propios inversionistas respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción,
operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en
su territorio.
- En circunstancias similares, cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones
de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras, trato no menos favorable del que otorga a sus propias
instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras respecto al
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de
instituciones financieras e inversiones.
- En circunstancias similares, conforme al artículo 12-05 cuando una Parte permita la prestación transfronteriza
de un servicio financiero, otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte trato no menos
favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros respecto a la prestación de tal servicio.
- El trato de una Parte a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra
Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios en circunstancias
similares, es consistente con los párrafos 1 a 3 si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.
- El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si, en circunstancias
similares, sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras y prestadores de servicios financieros
transfronterizos de otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las
propias instituciones financieras y prestadores de servicios de la Parte para prestar esos servicios.
Artículo 12-07: Trato de nación más favorecida.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, instituciones financieras de otra Parte, inversiones de
inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, en
circunstancias similares, un trato no menos favorable que el otorgado a los inversionistas, instituciones financieras,
inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra
Parte o, de otro país que no sea Parte.
Artículo 12-08: Reconocimiento y armonización.
- Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de
otra Parte o de un país que no sea Parte. Ese reconocimiento podrá ser otorgado unilateralmente, alcanzado a través de
la armonización u otros medios o con base en un acuerdo o arreglo con la otra Parte o con el país que no sea Parte.
- La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, brindará
oportunidades apropiadas a cualquier otra Parte para demostrar que existen circunstancias por las cuales hay o habrá
regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación, y de ser conveniente, procedimientos para
compartir información entre las Partes.
- Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1 y las
circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la
adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.
Artículo 12-09: Excepciones.
- Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga
medidas prudenciales razonables de carácter financiero por motivos tales como:
a) proteger a tomadores de fondos, así como a inversionistas, depositantes u otros acreedores,
tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una
institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;
b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones
financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y
c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de esa Parte.
- Nada de lo dispuesto en los capítulos X, XI, XIII, XVI XVII de este Tratado se aplica a medidas no
discriminatorias de aplicación general, adoptadas por las entidades públicas que tengan a su cargo adoptar o dirigir las
políticas monetarias o las políticas de crédito conexas, o bien las políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las
obligaciones de una Parte derivadas de los artículos 17-04, 17-07 y 12-18.
- Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias, y
no obstante lo dispuesto en el artículo 12-18, párrafos 1 al 3, una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una
institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos a, una filial o una persona relacionada
con esa institución o con ese prestador de servicios, o en su beneficio, por medio de la aplicación justa y no
discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad
financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos.
- El artículo 12-06, no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una
institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el artículo 12-02, párrafo 2, literal a).
Artículo 12-10: Transparencia.
- Cada Parte se asegurará de que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este capítulo se
publique oficialmente o se dé a conocer oportunamente a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.
- Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los interesados los requisitos para llenar
una solicitud para la prestación de servicios financieros.
- A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando esa
autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo comunicará sin demora injustificada.
- Las autoridades reguladoras de cada Parte dictarán, dentro de un plazo de 120 días, una resolución
administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por
un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros
transfronterizos de otra Parte. La autoridad comunicará al interesado, sin demora, la resolución. No se considerará
completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria.
Cuando no sea viable dictar una resolución dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora lo comunicará al
interesado sin demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en una plazo razonable.
- Ninguna disposición de este capítulo obliga a una Parte ni a divulgar ni a permitir acceso a:
a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de
instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; o
b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la
ley, o ser contraria de algún otro modo al interés público, o dañar intereses comerciales legítimos de
empresas determinadas.
- Cada Parte mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, dentro de los 360 días siguientes a la
entrada en vigor de este Tratado, para responder a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas
interesadas respecto de las medidas de aplicación general que adopte esa Parte en relación con este capítulo.
Artículo 12-11: Comité de Servicios Financieros.
- Las Partes crean el Comité de Servicios Financieros. El representante principal de cada Parte será un
funcionario de la autoridad competente de esa Parte.
- El Comité:
a) supervisará la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;
b) considerará los aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por una
Parte;
c) participará en los procedimientos de solución de controversias de acuerdo con los artículos 12-19 y 12-20;
d) facilitará el intercambio de información entre autoridades de supervisión y cooperará, en
materia de asesoría sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos
de regulación así como de otras políticas cuando se considere conveniente.
- El Comité se reunirá al menos una vez al año para evaluar el funcionamiento de este Tratado respecto de los
servicios financieros.
CAPITULO XII: Servicios financieros
Artículo 12-12: Consultas.
- Cada Parte podrá solicitar consultas con otra respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que
afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes consultantes darán a
conocer al Comité los resultados de sus consultas durante las reuniones que éste celebre.
- En las consultas previstas en este artículo participarán funcionarios de las autoridades competentes de las
Partes.
- Cada Parte puede solicitar que las autoridades reguladoras de otra Parte intervengan en las consultas realizadas
de conformidad con este artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que pueda afectar las
operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio
de la Parte que solicitó la consulta.
- Nada de lo dispuesto en este artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras
que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera
interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.
- En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera
en territorio de otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de otra Parte, la Parte
podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de la otra Parte para solicitar la información.
Artículo 12-13: Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos.
- Cada Parte permitirá que una institución financiera de otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de
tipo similar a aquellos que esa Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su legislación en
circunstancias similares. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca tal
servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución
respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada la autorización por razones prudenciales.
- Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de otra Parte transferir para su procesamiento información
hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando
sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.
Artículo 12-14: Alta dirección empresarial y órganos de dirección.
- Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de otra Parte a que contrate personal de cualquier
nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.
- Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de administración de una institución financiera
de otra Parte se integre por una mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes en su territorio o
de una combinación de ambos.
Artículo 12-15: Elaboración de reservas.
- Las Partes elaborarán, dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, un Protocolo
en el que cada Parte incluirá las reservas a los artículos 12-04 al 12-07 y 12-14.
- Esas reservas incluirán las medidas respecto de las cuales ninguna Parte incrementará el grado de
disconformidad con esos artículos a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas
medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la
reforma;
- Las reservas a que se refiere el párrafo 1, contendrán los siguientes elementos:
a) sector se refiere a los sectores sobre los cuales cada Parte ha adoptado una reserva;
b) subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;
c) clasificación industrial se refiere a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los
códigos nacionales de clasificación industrial, cuando sea pertinente;
d) tipo de reserva especifica la obligación de entre aquellas mencionadas en el párrafo 1,
sobre el cual se toma una reserva;
e) nivel de gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida sobre la cual se
mantiene la reserva;
f) medidas identifica las medidas que se aplican al sector, subsector o actividades cubiertas
por la reserva;
g) descripción describe la cobertura del sector, subsector o actividades cubiertas por la
reserva.
h) eliminación gradual se refiere a los compromisos, si los hay, para la liberalización después
de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
- En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán considerados.
- Cuando una Parte haya establecido, en los capítulos X, XI, XIII, XVI y XVII de este Tratado, una reserva a
cuestiones relativas a derecho de establecimiento, comercio transfronterizo, trato nacional, trato de nación más
favorecida, y alta dirección empresarial y órganos de administración, la reserva se entenderá hecha a los artículos del
12-04 al 12-07 y 12-14, según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la
reserva estén cubiertos por este capítulo.
Artículo 12-16: Denegación de beneficios.
Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de
servicios financieros de otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa
comunicación y realización de consultas, de conformidad con los artículos 12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que
el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de
cualquiera de las Partes o que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte, sin perjuicio de
lo establecido en el anexo a este artículo.
Artículo 12-17: Transferencias.
- Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un
inversionista de otra Parte, se haga libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:
a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por
administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la
inversión;
b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;
d) pagos efectuados de conformidad con el artículo relativo a expropiación y compensación; y
e) pagos que provengan de la solución de controversias entre una Parte y un inversionista
de otra Parte.
- Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio
vigente en el mercado en la fecha de la transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12-18.
- Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o
utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, o atribuibles a ellas.
- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, por
medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b) emisión, comercio, y operaciones de valores;
c) infracciones penales o administrativas;
d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;
e) garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie,
en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir Esas transferencias conforme a lo dispuesto en este
capítulo.
- Cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos sobre la renta y complementarios
por medios tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando no
sean discriminatorios.
Articulo 12-18: Balanza de pagos y salvaguardia.
- Cada Parte podrá adoptar o mantener una medida para suspender, por tiempo razonable, todos o sólo algunos
de los beneficios contenidos en este capítulo y en el artículo 17-07, párrafo 1, cuando:
a) la aplicación de alguna disposición de este capítulo o del capítulo XVII resulte en un grave
trastorno económico y financiero en territorio de la Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente
mediante alguna otra medida alternativa; o
b) la balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de sus reservas monetarias, se vea
gravemente amenazada o enfrente serias dificultades.
- La Parte que suspenda o pretenda suspender beneficios conforme al párrafo 1, comunicará a las otras Partes lo
antes posible:
a) en qué consiste el grave trastorno económico y financiero ocasionado por la aplicación de este capítulo o del
artículo 17-07, párrafo 1 o, según corresponda, la naturaleza y el alcance de las graves amenazas a su balanza de pagos
o las serias dificultades que ésta enfrenta;
b) la situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;
c) las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema; y
d) las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas mencionados en el
párrafo 1, así como la relación directa que exista entre aquellas y la solución de éstas.
- La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo:
a) evitará daños innecesarios a los intereses económicos, comerciales y financieros de las
otras Partes;
b) no impondrá mayores cargas que las necesarias para enfrentar las dificultades que originen
que la medida se adopte o mantenga;
c) será temporal y se liberará progresivamente en la medida en que la balanza de pagos, o
la situación económica y financiera de la Parte, según sea el caso, mejore;
d) será aplicada procurando en todo tiempo que esa medida evite la discriminación entre las
Partes; y
e) procurará ser consistente con los criterios internacionalmente aceptados.
- La Parte que adopte una medida para suspender beneficios contenidos en este Tratado, informará a las otras
Partes sobre la evolución de los eventos que dieron origen a la adopción de la medida.
- Para los efectos de este artículo, tiempo razonable significa aquél durante el cual persistan los eventos descritos
en el párrafo 1.
Artículo 12-19: Solución de controversias entre las Partes.
- En los términos en que lo modifica este artículo, el capítulo XIX se aplica a la solución de controversias que
surjan entre las Partes respecto a este capítulo.
- El Comité de Servicios Financieros integrará por consenso una lista hasta de quince individuos que incluya
hasta cinco individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros
en controversias relacionadas con este capítulo. Los integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los requisitos
establecidos en el artículo 19-08, párrafo 2, literales b), c) y d), tener conocimientos especializados en materias de
carácter financiero o amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero, o en su
regulación.
- Para los fines de la constitución del tribunal arbitral a que se refiere el artículo 19-09, se utilizará la lista a que
se refiere el párrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden que puedan formar parte del tribunal arbitral
individuos no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2. El Presidente
será siempre escogido de esa lista.
- En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya encontrado que una medida es incompatible con las
obligaciones de este Tratado, cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el artículo 19-16, y la medida
afecte:
a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios
sólo en ese sector;
b) al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá
suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto
de esa medida en el sector de servicios financieros; o
c) cualquier otro sector que no sea el de servicios, la Parte reclamante no podrá suspender
beneficios en el sector de los servicios financieros.
Artículos 12-20: Controversias entre un inversionista y una Parte.
- Salvo lo dispuesto en este artículo las reclamaciones que formule un inversionista contendiente contra una Parte
en relación con las obligaciones previstas en este capítulo se resolverán de conformidad con lo establecido en el capítulo
XVII sección B y con las reglas de procedimientos contenidas en el anexo al artículo 17-16.
- Cuando la Parte contra la cual se formula la reclamación invoque cualquiera de las excepciones a que se refiere
el artículo 12-09, se observará el siguiente procedimiento:
a) el tribunal arbitral remitirá el asunto al Comité de Servicios Financieros para su decisión. El tribunal no podrá
proceder hasta que haya recibido una decisión del Comité según los términos de este artículo o hayan transcurrido 60
días desde la fecha de recepción por el Comité;
b) una vez recibido el asunto conforme al literal a), el Comité decidirá acerca de sí y en qué grado la excepción
del artículo 12-09 invocada es una defensa válida contra la demanda del inversionista y transmitirá copia de su decisión
al tribunal arbitral y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el tribunal.
Anexo al artículo 12-16
A partir del primero de enero del a¤o 2000 el artículo 12-16 quedará como sigue:
Artículo 12-16: Denegación de beneficios.
Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un prestador
de servicios financieros de otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte,
previa comunicación y realización de consultas, de conformidad con los artículos 12-10 y 12-12, cuando la
Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios
importantes en territorio de cualquiera de las Partes y que es propiedad o está bajo control de personas de un
país que no es Parte.
CAPITULO XIII: Entrada temporal de personas de negocios
Artículo 13-01: Definiciones.
Para los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
autorización migratoria: el documento migratorio de México y la visa de Colombia y Venezuela.
certificación laboral: cualquier procedimiento previo a la autorización migratoria que implique un permiso o
autorización gubernamental relacionado con el mercado de trabajo.
entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de otra Parte, sin la intención de
establecer residencia permanente.
nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación.
persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en
actividades de inversión, de conformidad con las categorías a que se refiere el anexo al artículo 13-04.
Artículo 13-02: Principios generales.
Las disposiciones de este capítulo tienen por fin facilitar la entrada temporal de personas de negocios con base
en el principio de reciprocidad y considerando la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para
tal efecto. Todo ello como instrumento para asegurar una relación comercial preferente entre las Partes. Este capítulo
refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo
permanente en sus respectivos territorios.
Artículo 13-03: Obligaciones generales.
- Cada Parte aplicará, de conformidad con el artículo 13-02, las medidas relativas a este capítulo de manera
expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de
inversión comprendidas en este Tratado.
- Las Partes desarrollarán y adoptarán criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este
capítulo.
Artículo 13-04: Autorización de entrada temporal.
- De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el anexo al artículo 13-04, cada
Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las normas migratorias vigentes, con las
demás medidas aplicables, relativas a salud y seguridad pública, así como con las referentes a seguridad nacional.
- Una Parte podrá negar la autorización migratoria de empleo a una persona de negocios, cuando su entrada
temporal afecte desfavorablemente:
a) la solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde esté empleada o
vaya a emplearse; o
b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.
- Cuando una Parte niegue la autorización migratoria de empleo, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte:
a) comunicará a la persona de negocios afectada las razones de la negativa;
b) comunicará sin demora las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la
entrada.
- Ninguna Parte podrá adoptar ni mantener restricciones numéricas a las autorizaciones migratorias contempladas
en este capítulo.
- Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las Partes intercambiarán los
siguientes padrones de empresas, que se actualizarán permanentemente a través de comunicaciones oficiales de los
órganos gubernamentales competentes:
a) padrón trilateral de empresas que incluye las empresas de cada una de las Partes;
b) padrón trilateral que incluye las empresas de una Parte que tengan filiales, subsidiarias o
sucursales en territorio de otra Parte y las empresas trasnacionales con sucursales filiales o subsidiarias
en territorio en más de una Parte.
- Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal al costo
aproximado de los servicios de tramitación que se presten.
- A la fecha de entrada en vigor del Tratado cada Parte elaborará la relación de las medidas migratorias vigentes
en su territorio.
Artículo 13-05: Disponibilidad de información.
- Cada Parte, además de lo dispuesto en el artículo 21-02 del capítulo XXI:
a) proporcionará a las otras Partes los materiales que les permitan conocer las medidas
relativas a este capítulo; y
b) dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, preparará,
publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de las otras Partes,
un documento consolidado con material que explique los requisitos y procedimientos para la entrada
temporal.
- Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de las otras Partes, de conformidad con su legislación
interna, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones migratorias expedidas de acuerdo con este capítulo.
Esta recopilación incluirá información específica para cada ocupación, profesión o actividad.
Artículo 13-06: Grupo de trabajo.
- Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Entrada Temporal, integrado por representantes de cada uno de ellos,
incluyendo funcionarios de migración.
- El Grupo de Trabajo se reunirá por lo menos una vez al año para examinar:
a) la aplicación y administración de este capítulo;
b) la elaboración de medidas que amplíen las facilidades para la entrada temporal de personas
de negocios conforme al principio de reciprocidad;
c) la exención de pruebas de certificación laboral o de procedimientos de efecto similar, para el cónyuge de la
persona a la que se haya autorizado la entrada temporal conforme a las secciones B, C o D del anexo al artículo 13-04,
cuando solicite autorización de trabajo; y
d) las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.
Artículo 13-07: Solución de controversias.
- Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el artículo 19-06 del capítulo XIX, respecto a una
negativa de autorización de entrada temporal, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo 13-03,
salvo que:
a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance
respecto a ese asunto en particular.
- Los recursos mencionados en el párrafo 1, literal b), se considerarán agotados cuando la autoridad competente
no haya emitido una resolución definitiva dentro de los seis meses contados a partir del inicio del procedimiento
administrativo, y la emisión de la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios
afectada.
Artículo 13-08: Relación con otros capítulos.
Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I, II, XIX, XXI y XXIII, ninguna disposición de este
Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.
Anexo al artículo 13-04: Personas de negocios
Sección A - Visitantes de negocios
- Cada Parte autorizará la entrada temporal de la persona de negocios que a petición previa de una empresa
inscrita en el padrón trilateral a que se refiere el artículo 13-04, párrafo 5, literal a), pretenda llevar a cabo alguna
actividad mencionada en el apéndice a esta sección, sin exigirle certificación laboral o procedimientos de efectos
similares, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal y exhiba:
a) prueba de su calidad de nacional de una Parte;
b) la petición previa de una empresa establecida en el territorio de alguna de las Partes; o
documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y
c) cuando se trate de la prestación de un servicio, prueba del carácter internacional de la
actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona de negocios no pretende ingresar
en el mercado local de trabajo, demostrando que:
i) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se
encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y
ii) el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las
ganancias se encuentran fuera de este territorio.
- La Parte aceptará normalmente una declaración sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de
ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, considerará normalmente prueba suficiente una carta del
empleador registrado en el padrón trilateral de empresas donde consten estas circunstancias.
- Cada Parte podrá autorizar la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna
actividad distinta a las señaladas en el apéndice a este anexo, sin exigirle certificación laboral o procedimientos de
efectos similares, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones vigentes de las medidas
señaladas en la relación a que se refiere el artículo 13-04, párrafo 7, siempre que esa persona de negocios cumpla
además con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal.
- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que
solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la entrada, autorización migratoria.
Sección B - Inversionistas
- Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación correspondiente a la persona de
negocios que pretenda establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave, en funciones de
supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual
la persona de negocios o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de
capital, de acuerdo a la legislación interna de cada Parte, siempre que la persona de negocios cumpla además con las
medidas migratorias, aplicables a la entrada temporal.
- Ninguna Parte podrá:
a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como
condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme
al párrafo 1.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá examinar, en un tiempo perentorio, la propuesta de
inversión de una persona de negocios para evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales aplicables.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite
entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la entrada, autorización migratoria.
Sección C - Transferencia de personal dentro de una empresa
- Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios
empleada por una empresa inscrita en el padrón trilateral de empresas a que se refiere el artículo 13-04, párrafo 5, literal
b), que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa
empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la
entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona de negocios haya sido empleada de la empresa, de manera
continua, durante 6 meses dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
- Ninguna Parte podrá exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como
condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite
entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la entrada, autorización migratoria.
Sección D - Profesionales
- Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios
que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional, a petición previa de una empresa inscrita en cualquiera de los
padrones trilaterales de empresas a que se refiere el artículo 13-04, párrafo 5, en el ámbito de una profesión señalada en
la lista a que se refiere el párrafo 4 y con base en el padrón trilateral de instituciones educativas a que se refiere el
párrafo 5, cuando la persona de negocios, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes, aplicables a la
entrada temporal, exhiba:
a) prueba de su calidad de nacional de una Parte; y
b) documentación que acredite, con base en los padrones trilaterales de empresas que la
persona de negocios emprenderá tales actividades y que señale el propósito de su entrada.
- Una Parte podrá requerir que una persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección
obtenga, previamente a la entrada, autorización migratoria.
- La entrada temporal de un profesional no implica el reconocimiento de títulos o certificados, ni el otorgamiento
de licencias para el ejercicio profesional.
- El Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal establecerá una lista de actividades profesionales a las que se le
aplicará este anexo, que se integrarán de conformidad con el párrafo 5, dentro de los seis meses siguientes a la entrada
en vigor de este Tratado.
- Las Partes intercambiarán dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado sus
respectivos padrones de instituciones educativas, y los mantendrá actualizados a través de comunicaciones de los
órganos gubernamentales competentes.
Apéndice a la sección A del anexo al artículo 13-04:
Categorías de visitantes de negocios
Investigación y Diseño
- Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera
independiente o para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.
Cultivo, Manufactura y Producción
- Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios admitido
de conformidad con las disposiciones aplicables.
- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones
comerciales para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.
Comercialización
- Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera
independiente o para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.
- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.
Ventas
- Representantes y agentes de ventas que obtengan pedidos o negocien contratos sobre
bienes y servicios para una empresa ubicada en territorio de otra Parte, pero que no
entreguen los bienes ni presten los servicios.
Distribución
- Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de bienes o de pasajeros a
territorio de una Parte desde territorio de otra Parte, o efectúen operaciones de carga y
transporte de bienes o de pasajeros desde territorio de una Parte a territorio de otra, sin
realizar en el territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada, operaciones de carga ni
descarga, de bienes que se encuentren en ese territorio ni de pasajeros que aborden en él.
- Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría en lo que se refiere a facilitar la
importación o exportación de bienes.
Servicios posteriores a la venta
- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los
conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación
contractual del vendedor y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten
esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la
venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de
computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se
solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.
Servicios Generales
- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una
empresa ubicada en territorio de otra Parte.
- Operadores de autobús turístico que entren en territorio de una Parte:
a) con un grupo de pasajeros en un viaje por autobús turístico que haya comenzado en
territorio de otra Parte y vaya a regresar a él;
b) que vaya a recoger a un grupo de pasajeros en un viaje en autobús turístico que se
desarrollará y terminará en su mayor parte en territorio de otra Parte; o
c) con un grupo de pasajeros en autobús turístico cuyo destino está en territorio de la Parte
a la cual se solicita la entrada temporal, y que regrese sin pasajeros o con el grupo para transportarlo
a territorio de otra Parte.
Definiciones
Para los efectos de este apéndice se entenderá por:
operador de autobús turístico: la persona física requerida para la operación del vehículo durante el viaje
turístico, incluido el personal de relevo que le acompañe o se le una posteriormente.
operador de transporte: la persona física, que no sea operador de autobús turístico requerida para la operación
del vehículo durante el viaje, incluido el personal de relevo que la acompañe o se le una posteriormente.
CAPITULO XIV: Normas Técnicas
Artículo 14-01: Definiciones.
- Para los efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía
ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de diferente manera.
- Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas de normalización diferentes pero con
un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean
idénticas, equivalentes o
tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o para el
mismo propósito, a
fin de hacer posible que esos bienes y servicios sean comerciados entre las Partes.
medidas de normalización: las normas, reglamentos técnicos o procesos de evaluación de la
conformidad.
norma: el documento aprobado por una institución reconocida con actividades de
normalización, que prevé
para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los
procesos y métodos de
producción conexos o para los servicios o sus métodos de operación conexos, y cuya
observancia no es
obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o
etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar
exclusivamente de
ellas.
norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público.
objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su medio ambiente y la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, a factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico o de infraestructura o justificación científica.
organismo internacional de normalización: un organismo de normalización, abierto a la
participación de los
organismos pertinentes de por lo menos todas las partes del Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio
del GATT, incluyendo a la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión
Electrotécnica
Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la
Salud (OMS), la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o cualquier otro organismo que las Partes
designen.
organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son
reconocidas.
procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o
indirectamente, para determinar que los requerimientos pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos
o las normas se
han cumplido, incluyendo muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación,
aseguramiento de la
conformidad, acreditación, certificación, registro o aprobación, empleados con tales
propósitos, pero no
significa un proceso de aprobación.
proceso de aprobación: el registro, la comunicación o cualquier otro proceso administrativo
obligatorio para la
obtención de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea comercializado o usado
para propósitos
definidos o conforme a condiciones establecidas.
reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes o
sus procesos y
métodos de producción conexos, o de los servicios o sus métodos de operación conexos, con
inclusión de las
disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede
incluir
prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un
bien, servicio,
proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas.
servicio: cualquiera de los servicios incluidos en el marco de este Tratado, excepto los
servicios financieros.
Artículo 14-02: Ambito de aplicación.
Las disposiciones de este capítulo se aplican a las medidas de normalización, a la
metrología y a las
medidas relacionadas con ellas de cada Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, el
comercio de
bienes y servicios entre las mismas. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a las
medidas fitosanitarias
y zoosanitarias a que se refiere el capítulo V, sección B.
Artículo 14-03: Alcance de las obligaciones.
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales el
cumplimiento de las
obligaciones de este capítulo, en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o
departamental y municipal
y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no
gubernamentales
de normalización en su territorio.
Artículo 14-04: Reafirmación de derechos y obligaciones
internacionales.
Las Partes reafirman mutuamente sus derechos y obligaciones vigentes relacionados con
las medidas
de normalización emanadas del GATT y de todos los demás tratados internacionales,
incluidos los tratados
sobre medio ambiente y conservación, de los cuales las Partes sean parte.
Articulo 14-05: Obligaciones y derechos básicos.
- Las Partes no elaborarán, adoptarán, mantendrán ni aplicarán medida de normalización
alguna que
tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Para
esto, cada Parte
asegurará que sus medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo que se
requiera para el logro
de un objetivo legítimo, tomando en cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlo.
- No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, y de conformidad con el artículo
14-14,
párrafo 3, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado en la
prosecución de sus
objetivos legítimos en materia de seguridad y protección de la vida y la salud humana,
animal y vegetal; y de
protección de su medio ambiente y de prevención de prácticas que puedan inducir a error a
los consumidores,
sin que constituyan un obstáculo al comercio. Para ello, cada Parte podrá elaborar, aplicar y
mantener las
medidas de normalización que permitan garantizar ese nivel de protección, así como las
medidas que garanticen
la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización, incluyendo los
procedimientos de aprobación
pertinentes, siempre y cuando éstas no tengan la finalidad o el efecto de crear obstáculos
innecesarios al
comercio.
- Con relación a sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los bienes y
prestadores de
servicios de otra Parte, trato nacional y no menos favorable que el otorgado a bienes
similares y a prestadores
de servicios similares de cualquier otro país.
Artículo 14-06: Uso de normas internacionales.
- Cada Parte utilizará como base para sus propias medidas de normalización, las normas
internacionales
vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio
efectivo o adecuado
para lograr sus objetivos legítimos; por ejemplo, debido a factores fundamentales de
naturaleza climática,
geográfica, tecnológica o de infraestructura, de conformidad con lo establecido en este
capítulo.
- Se presumirá que las medidas de normalización de una Parte que se ajusten a una norma
internacional
son compatibles con lo establecido en el artículo 14-05, párrafos 1 y 3.
- En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o
aplicar cualquier
medida de normalización que logre un nivel de protección superior al que se hubiera
obtenido si la medida se
basara en una norma internacional debido a factores fundamentales de naturaleza climática,
geográfica,
tecnológica o de infraestructura, entre otros.
Artículo 14-07: Compatibilidad y equivalencia.
- Reconociendo el papel central que desempeñan las medidas de normalización en la
promoción y
protección de los objetivos legítimos, las Partes trabajarán de manera conjunta, de
conformidad con este
capítulo, para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida y la salud humana,
animal y vegetal;
de su medio ambiente y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los
consumidores.
- Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos reglamentos
técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de seguridad o de
protección de la vida y
la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de los consumidores, sin
perjuicio de los derechos
que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades
internacionales de
normalización.
- A petición de una Parte, las otras Partes adoptarán las medidas razonables a su alcance
para promover
la compatibilidad de las medidas de normalización específicas que existan en su territorio,
con las medidas de
normalización que existan en territorio de las otras Partes, tomando en cuenta las actividades
internacionales de
normalización.
- Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte otra Parte como equivalente a uno
propio,
cuando, en cooperación con la Parte importadora, la Parte exportadora acredite a satisfacción
de aquella que su
reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte
importadora, y de ser
apropiado lo revisará.
- A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará las razones de la
no aceptación
de un reglamento técnico de acuerdo con el párrafo 4.
- Cada Parte, cada vez que sea posible, aceptará los resultados de los procedimientos de
evaluación de
la conformidad que se lleven a cabo en territorio de otra Parte, aún cuando esos
procedimientos difieran de los
suyos, siempre que esos procedimientos ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la
que ofrezcan los
procedimientos que la Parte lleve a cabo o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo
resultado acepte, de que
el bien o servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las
normas que se elaboren o
mantengan en territorio de esa Parte, y en caso de que proceda, revisará la medida de
normalización pertinente.
- Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la
conformidad, de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6, y con el fin de fortalecer la confianza en la
integridad continua de los
resultados de la evaluación de la conformidad de cada Parte, las Partes podrán realizar
consultas sobre asuntos
tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad,
tomando en consideración
el cumplimiento verificado con las normas y recomendaciones internacionales pertinentes.
Artículo 14-08: Evaluación de la conformidad.
- Las Partes reconocen la conveniencia de lograr el reconocimiento recíproco de sus
sistemas de
evaluación de la conformidad incluyendo a los organismos de acreditamiento, a fin de
facilitar el comercio de
bienes y servicios entre ellas y se comprometen a trabajar para el logro de este objetivo.
- Además de lo establecido en el párrafo 1, y reconociendo la existencia de diferencias en
sus
procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes
harán compatibles, en
el mayor grado posible, sus respectivos sistemas y procedimientos de evaluación de la
conformidad a efecto de
que éstos sean mutuamente reconocibles conforme a lo establecido en este capítulo.
- Para beneficio mutuo y de manera recíproca, cada Parte acreditará, aprobará, otorgará
licencias o
reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de otra Parte
en términos no
menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.
- Cada Parte dará consideración favorable a las solicitudes presentadas por otra Parte de
negociar
acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de
evaluación de la
conformidad de esa Parte.
- Cuando se requiera llevar a cabo algún procedimiento para la evaluación de la
conformidad con
reglamentos técnicos o normas, cada Parte tendrá la obligación de:
a) no adoptar, mantener ni aplicar procedimientos de evaluación de la conformidad
más estrictos de lo necesario para tener la certeza de que el bien o servicio se ajusta
al
reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que
pudiera
crear la no conformidad;
b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;
c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;
d) publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o informar, a
petición de quien lo solicite, la duración aproximada del trámite;
e) asegurar que el organismo competente:
i) una vez recibida la solicitud, examine sin demora que la
documentación esté completa e informe al solicitante cualquier deficiencia de
manera precisa y completa;
ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados
del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y
completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción
correctiva;
iii) cuando la solicitud sea deficiente, adelante el procedimiento en lo
posible, si el solicitante lo pide; e
iv) informe a petición del solicitante el estado que guarda su solicitud
y las razones de cualquier retraso;
f) limitar a lo necesario, la información que el solicitante deba presentar para
evaluar
la conformidad y para determinar los derechos pertinentes;
g) otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se
presente en relación con éste:
i) el mismo trato que a la información confidencial referente a un bien
o servicio de la Parte que realiza la evaluación; y
ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos
del solicitante;
h) asegurarse de que cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de
un bien o servicio que se importe de otra Parte, sea equitativo en relación con
cualquier
derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio idéntico o
similar de
la Parte que realiza la evaluación tomando en consideración los costos de
comunicación, de
transporte y otros costos conexos;
i) asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los
procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al
solicitante
o a su representante;
j) cuando sea posible, procurar asegurar que el procedimiento se lleve a cabo en esa
instalación y se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad;
k) cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado a consecuencia
de una determinación de la evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos o
las normas aplicables, limitar el procedimiento a lo necesario para determinar que ese bien o
servicio sigue cumpliendo esos reglamentos o normas; y
l) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurar
que la selección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su
representante.
- Las Partes aplicarán las disposiciones del párrafo 5 a sus procedimientos de aprobación con los ajustes que proceda.
CAPITULO XIV: Normas Técnicas
Artículo 14-09: Publicación y suministro de información.
- Cada Parte informará a las otras Partes, las medidas de normalización que pretenda
adoptar conforme
a lo indicado en este capítulo antes de la entrada en vigor de esas medidas y no después que
a sus nacionales.
- Al proponer la adopción o modificación de alguna medida de normalización, cada Parte:
a) publicará un aviso e informará a las otras Partes su intención de adoptar o
modificar esa medida, para permitir a los interesados familiarizarse con la propuesta,
por lo
menos con 60 días de anticipación a su adopción o modificación;
b) identificará en el aviso y la información el bien o servicio al cual se aplicará la
medida, e incluirá una breve descripción de su objetivo y motivación;
c) entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o interesado que
lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan
sustancialmente
de las normas internacionales pertinentes;
d) sin discriminación, permitirá a las otras Partes y a los interesados hacer
comentarios y, previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta esos comentarios, así como
los
resultados de las discusiones; y
e) asegurará que, al adoptar la medida, ésta se publique de manera expedita, o de
alguna otra forma se ponga a disposición de los interesados en la Parte para que se
familiaricen
con ella.
- En lo referente a cualquier reglamento técnico de un gobierno estatal o departamental, o
municipal,
cada Parte:
a) asegurará que se publique en un aviso y se informe a las otras Partes, la
intención
de ese gobierno de adoptar o modificar ese reglamento en una etapa inicial adecuada;
b) asegurará que se identifique en ese aviso e información, el bien o servicio al cual
se aplicará el reglamento técnico, e incluirá una breve descripción de su objetivo y
motivación;
c) asegurará que se entregue una copia del reglamento propuesto a las Partes o a
cualquier persona interesada que lo solicite;
d) tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que al
adoptarse el reglamento técnico, éste se publique de manera expedita o de alguna otra
forma
se ponga a disposición de los interesados en la Parte para que se familiaricen con ella.
- Cada Parte informará a las otras Partes sobre sus planes y programas de normalización.
- Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con
la seguridad
o protección de la vida y de la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de
prácticas que
induzcan a error a los consumidores, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en el
párrafo 2, literales
a) y b), siempre que al adoptar la medida de normalización:
a) informe inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos
establecidos en el párrafo 2, literal b), incluyendo una breve descripción del problema
urgente;
b) entregue una copia de la medida a cualquier Parte o interesado que así lo solicite;
c) sin discriminación, permita a las otras Partes y a los interesados hacer comentarios
por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta esos comentarios, así como los
resultados de las discusiones; y
d) asegure que la medida se publique de manera expedita, o bien permita que los
interesados se familiaricen con ella.
- Las Partes permitirán que transcurra un periodo razonable entre la publicación de sus
medidas de
normalización y la fecha en que entren en vigor, para dar oportunidad a los interesados que
se adapten a las
medidas, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes
señalados en el párrafo 5.
- Cada Parte designará una autoridad gubernamental como responsable para la aplicación
de las
disposiciones de información de este capítulo a nivel federal o central, y se lo informará a
las otras Partes.
Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito,
informará a las otras
Partes, sin ambigedades ni excepciones, el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.
Artículo 14-10: Centros de información.
- Cada Parte asegurará que haya al menos un centro de información dentro de su territorio
capaz de
contestar todas las preguntas y solicitudes razonables de otra Parte y de los interesados, así
como de proveer la
documentación pertinente con relación a:
a) cualquier medida de normalización adoptada o propuesta en su territorio a nivel
de su gobierno federal o central, estatal o departamental, o municipal;
b) la participación y calidad de miembro de la Parte, y de sus autoridades pertinentes
a nivel federal o central, estatal o departamental o municipal en organismos de
normalización
y sistemas de evaluación de la conformidad, internacionales o regionales, en acuerdos
bilaterales o multilaterales, dentro del ámbito de aplicación de este capítulo, así como las
disposiciones de esos sistemas y acuerdos;
c) la ubicación de los avisos publicados de conformidad con este capítulo, o el lugar
donde se puede obtener esa información;
d) la ubicación de los centros de información; y
e) los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración
al llevar a
cabo la evaluación y para el establecimiento de los niveles de protección que considere
adecuados, de
conformidad con el artículo 14-05, párrafo 2.
- Cuando una Parte designe más de un centro de información:
a) informará a las otras Partes, el ámbito de responsabilidades de cada uno de esos
centros; y
b) asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información equivocado
se haga llegar, de manera expedita, al centro de información correcto.
- Cada Parte tomará las medidas que sean razonables y que estén a su alcance para
asegurar que exista
por lo menos un centro de información, dentro de su territorio, capaz de contestar todas las
preguntas y
solicitudes de otra Parte y de los interesados, así como de proveer la documentación
pertinente, o la
información de donde puede ser obtenida esa documentación relacionada con:
a) cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad adoptado o
propuesto
por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio; y
b) la participación y calidad de miembro, en organismos de normalización y sistemas
de evaluación de la conformidad, internacionales y regionales, de los organismos
pertinentes
no gubernamentales en su territorio.
- Cada Parte asegurará que cuando otra Parte o interesados, de conformidad con las
disposiciones de
este capítulo, soliciten copias de los documentos a los que se refiere el párrafo 1, éstas se
proporcionen al
mismo precio que se aplica a sus nacionales, salvo el costo real de envío. Las copias de
reglamentos técnicos y
procesos de evaluación de la conformidad obligatorios que soliciten las Partes, les serán
suministradas libre de
costo.
Artículo 14-11: Limitaciones en la provisión de información.
Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a
proporcionar
cualquier información cuya divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su
seguridad, o
perjudicial a los intereses comerciales legítimos de ciertas empresas.
Artículo 14-12: Patrones metrológicos.
Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus patrones metrológicos
nacionales
tomando como base los patrones internacionales vigentes, cuando aquéllos se constituyan en
obstáculos
innecesarios al comercio o los creen.
Artículo 14-13: Protección de la salud.
- Los medicamentos, equipo médico, instrumental médico, productos farmoquímicos y
demás insumos
para la salud humana, animal y vegetal que estén sujetos a registro sanitario dentro del
territorio de alguna de
las Partes, serán, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad
competente de esa Parte con
base en un sistema nacional único de carácter federal o central de observancia obligatoria.
- Los certificados que amparen el cumplimiento con las normas y reglamentos técnicos de
las empresas
que producen o acondicionan los productos referidos en el párrafo 1, serán aceptados
solamente si han sido
expedidos por las autoridades reguladoras competentes del gobierno federal o central de las
Partes.
- Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que trabajará con base
en el siguiente
programa:
a) identificación de necesidades específicas:
i) aplicación de buenas prácticas de manufactura en la elaboración y
aprobación de medicamentos, particularmente aquellos para uso humano;
ii) aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los sistemas de
análisis y evaluación establecidos en las guías ISO 9000 y 25 en vigencia;
iii) desarrollo de sistemas comunes de identificación y nomenclatura
para productos auxiliares para la salud e instrumental médico;
b) homologación de requisitos relativos a etiquetado y fortalecimiento de los sistemas
de normalización y vigilancia en relación a etiquetado de advertencia;
c) programas de entrenamiento y capacitación, y la organización de un sistema
común de capacitación, educación continua, entrenamiento y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios;
d) desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y
laboratorios de prueba;
e) actualización de marcos legales normativos; y
f) fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular
el intercambio de productos relacionados con la salud humana, animal y vegetal.
- Con el fin de llevar a cabo las actividades propuestas en el párrafo 3, las Partes
establecerán conforme al artículo 14-17, párrafo 5, un subcomité técnico encargado del seguimiento y organización de tales actividades, para orientar y recomendar a las Partes cuando éstas así lo soliciten.
Artículo 14-14: Evaluación del riesgo.
- Conforme al artículo 14-05, párrafo 2, las Partes podrán llevar a cabo evaluaciones de riesgo. Al hacerlo se asegurarán de tomar en consideración los métodos de evaluación de riesgo
desarrollados por
organizaciones internacionales y de que sus medidas de normalización se basen en una
evaluación del riesgo a
la salud y la seguridad humana, animal y vegetal y de su medio ambiente.
- Al realizar una evaluación de riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración
toda la
evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los
procesos o métodos
de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba, o las condiciones
ambientales.
- Cuando una Parte, de conformidad con el artículo 14-05, párrafo 2, una vez establecido
su nivel de
protección a la seguridad que considere apropiado, efectúe una evaluación de riesgo, evitará
distinciones
arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares en el nivel de protección que
considere apropiado,
si esas distinciones:
a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o
prestadores de servicios de las otras Partes;
b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o
c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad
con las mismas condiciones que plantee el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.
- Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación de riesgo concluya que la evidencia
científica u otra
información disponible es insuficiente para completar esa evaluación, podrá adoptar un
reglamento técnico de
manera provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le
haya presentado la
información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá su
evaluación a la brevedad
posible y revisará, y cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional a la luz de esa evaluación.
Artículo 14-15: Manejo de sustancias peligrosas.
Para el control, manejo y aceptación de sustancias o residuos tóxicos o peligrosos, cada
Parte aplicará
las disposiciones, guías o recomendaciones de los acuerdos internacionales pertinentes de los
cuales sean parte.
Artículo 14-16: Etiquetado.
- Los requisitos de etiquetado de los bienes y servicios que formen parte del ámbito de este
capítulo
estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el mismo.
- Cada Parte aplicará sus requisitos de etiquetado pertinentes dentro de su territorio y de
acuerdo a lo
establecido en este capítulo.
- Las Partes buscarán desarrollar requisitos comunes de etiquetado. Las propuestas hechas
por cada Parte serán evaluadas por el Comité a que se refiere el artículo 14-17.
- El Comité a que se refiere el artículo 14-17, podrá trabajar y formular recomendaciones, entre otras,
sobre las siguientes áreas de etiquetado, envasado y embalaje:
a) un sistema común de símbolos y pictogramas;
b) definiciones y terminología; o
c) presentación de la información.
Artículo 14-17: Comité para medidas de normalización.
- Las Partes crean un Comité para Medidas de Normalización.
- Corresponde al Comité, entre otras funciones:
a) el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo, incluido el avance de los subcomités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 4 y la operación de los centros de información establecidos de conformidad con el artículo 14-10 párrafo 1;
b) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas de
normalización y metrología;
c) ofrecer un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las
medidas de normalización y metrología;
d) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo; y
e) desarrollar los mecanismos procedimentales necesarios para lograr
reconocimientos de organismos de evaluación de la conformidad.
- El Comité:
a) estará integrado por un número igual de representantes de cada Parte. Cada Parte
establecerá sus procedimientos para la selección de sus representantes;
b) se reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando lo solicite cualquier
Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa;
c) establecerá su reglamento; y
d) tomará sus decisiones por consenso.
- Cuando el Comité lo considere apropiado, podrá establecer los subcomités y grupos de trabajo que considere pertinentes y determinar el ámbito de acción y mandato de éstos. Cada subcomité y grupo de trabajo estará integrado por representantes de cada Parte y podrá:
a) cuando lo considere necesario, llamar a participar en sus reuniones o consultar
a:
i) representantes de organismos no gubernamentales, tales como los
organismos de normalización, o cámaras y asociaciones del sector privado;
ii) científicos; o
iii) expertos técnicos; y
b) determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades
internacionales que sean pertinentes.
- Además de lo dispuesto en el párrafo 4, el Comité establecerá:
a) el Subcomité sobre Medidas de Normalización de Salud; y
b) cualesquiera otros subcomités y grupos de trabajo que considere apropiados para
analizar, entre otros, los siguientes temas:
i) la identificación y nomenclatura de los bienes y servicios sujetos
a las medidas de normalización;
ii) reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad;
iii) empaquetado, etiquetado y presentación de información para los
consumidores, incluidos sistemas de medición, ingredientes, tamaños,
terminología, símbolos y otros asuntos relacionados;
iv) programas para la aprobación de productos y para la vigilancia
después de su venta;
v) principios para la acreditación y reconocimiento de las instalaciones
de prueba, organismos de inspección y organismos de evaluación de la
conformidad;
vi) el desarrollo y aplicación de un sistema uniforme para la
clasificación y la información de las sustancias químicas peligrosas y la
comunicación de peligros de tipo químico;
vii) programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
vigentes, incluyendo la capacitación e inspección a cargo del personal
responsable de la reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento;
viii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de laboratorio;
ix) la promoción y aplicación de buenas prácticas de manufactura;
x) criterios para la evaluación de daños potenciales al medio ambiente
por uso de bienes o servicios;
xi) análisis de los procedimientos para la simplificación de los requisitos
para la importación de bienes y para la prestación de servicios específicos;
xii) lineamientos para efectuar pruebas de sustancias químicas, incluidas
las de tipo industrial y las de uso agrícola, farmacéutico y biológico; y
xiii) medios que faciliten la protección a los consumidores, incluido lo
referente al resarcimiento de los mismos.
Artículo 14-18: Consultas técnicas.
- Cuando una Parte tenga dudas sobre la interpretación o aplicación de este capítulo
respecto a las
medidas de normalización, a la metrología o a las medidas relacionadas con estas de otra
Parte, la Parte podrá
acudir alternativamente al Comité o al mecanismo de solución de controversias del Tratado.
Las Partes
involucradas no podrán utilizar ambas vías de manera simultánea.
- Cuando una Parte decida acudir al Comité, se lo comunicará para que éste pueda
considerar el asunto
o lo remita a algún subcomité o grupo de trabajo, o a otro foro competente, con objeto de
obtener asesoría o
recomendaciones técnicas no obligatorias de parte de estos.
- El Comité considerará cualquier asunto que le sea remitido, de conformidad con los
párrafos 1 y 2, de
manera tan expedita como sea posible y, de igual forma, hará del conocimiento de las Partes
cualquier asesoría
o recomendación técnica que elabore o reciba en relación a ese asunto. Una vez que las
Partes involucradas
reciban del Comité una asesoría o recomendación técnica que hayan solicitado, enviarán a
éste una respuesta
por escrito en relación a esa asesoría o recomendación técnica, en el plazo que determine el
Comité.
- Conforme a los párrafos 2 y 3, en caso de que la recomendación técnica emitida por el Comité no solucione la diferencia existente entre las Partes involucradas, éstas podrán invocar el
mecanismo de solución
de controversias del Tratado. Si las Partes involucradas así lo acuerdan, las consultas
llevadas a cabo ante el
Comité constituirán consultas para los efectos del artículo 19-05.
- La Parte que asegure que una medida de normalización de otra Parte es incongruente con
las
disposiciones de este capítulo tendrá que demostrar esa incongruencia.
CAPITULO XV: Compras del Sector Público
Sección A - Ambito de aplicación y trato nacional
Artículo 15-01: Definiciones.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
contrato de servicios de construcción: un contrato para la realización por cualquier medio de obra civil o edificación
señalado en el apéndice al anexo 5 del artículo 15-02.
entidad: una entidad incluida en los anexos 1 y 2 al artículo 15-02 y en el Protocolo que las Partes elaboren de
conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales.
especificación técnica: una especificación que establece las características de los bienes o procesos y métodos de
producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, incluyendo las disposiciones
administrativas aplicables. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o
etiquetado aplicables a un bien, proceso, o método de producción u operación o tratar exclusivamente de ellas.
procedimientos de licitación: procedimientos de licitación abierta, procedimientos de licitación selectiva o
procedimientos de licitación restringida.
procedimientos de licitación abierta: procedimientos en los que todos los proveedores interesados pueden presentar
ofertas.
procedimientos de licitación restringida: procedimientos mediante los cuales una entidad se comunica individualmente
con proveedores, sólo en las circunstancias y de conformidad las condiciones descritas en el artículo 15-16.
procedimientos de licitación selectiva: procedimientos en que, en los términos del artículo 15-12, pueden presentar
ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo.
proveedor: una persona que ha provisto o podría proveer bienes o servicios en respuesta a la invitación de una entidad
a licitar.
proveedor establecido localmente: entre otros, una persona física residente en territorio de la Parte, una empresa
organizada o establecida conforme a la legislación de la Parte, y una sucursal u oficina de representación ubicada en
territorio de la Parte.
servicios: entre otros, contratos de servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario.
Artículo 15-02: Ambito de aplicación y cobertura de las obligaciones.
- Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga con relación a las compras:
a) de una entidad de un gobierno central o federal señalada en el anexo 1 a este artículo; una empresa
gubernamental señalada en el anexo 2 a este artículo; o una entidad de gobiernos estatales o departamentales de
conformidad con lo que las Partes establezcan en el Protocolo a que se refiere el artículo 15-26;
b) de bienes, de conformidad con el anexo 3 a este artículo, de servicios, de conformidad con el anexo 4 a este
artículo o de servicios de construcción, de conformidad con el anexo 5 a este artículo; y
c) cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o supere el valor de los siguientes umbrales, calculados y ajustados de conformidad con la tasa inflacionaria de los de Estados Unidos de América según
lo dispuesto en el anexo 6 a este artículo, para el caso de:
i) entidades del gobierno central o federal, de 50,000 dólares estadounidenses
para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y de 6.5
millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción;
ii) empresas gubernamentales, de 250,000 mil dólares estadounidenses para
contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y de 8 millones de
dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción; y
iii) entidades de gobiernos estatales y departamentales, el valor de los umbrales aplicables, de conformidad con lo
que las Partes establezcan de en el Protocolo a que se refiere el artículo 15-26.
- El párrafo 1 estará sujeto a las reservas y a las notas generales señaladas en los anexos 7 y 8 a este artículo,
respectivamente.
- Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté sujeto a este
capítulo, no podrán interpretarse sus disposiciones en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o
servicio de ese contrato.
- Ninguna de las entidades de las Partes concebirá, elaborará ni estructurará un contrato de compra de manera tal
que evada las obligaciones de este capítulo.
- Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de
compra. Compras no incluye:
a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos
de cooperación, transferencias, préstamos, transferencia de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto
gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, departamentales y
regionales; y
b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y
administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de
deuda pública.
Artículo 15-03: Valoración de los contratos.
- Cada Parte se asegurará de que, para determinar si un contrato está cubierto por este capítulo, sus entidades
apliquen las disposiciones de los párrafos 2 al 7 para calcular el valor de ese contrato.
- El valor del contrato será el estimado al momento de la publicación de la convocatoria conforme con al artículo
15-11.
- Al calcular el valor de un contrato, las entidades tomarán en cuenta todas las formas de remuneración, incluso
primas, derechos, comisiones e intereses.
- Además de lo dispuesto en el artículo 15-02, párrafo 4, una entidad no podrá elegir un método de valoración ni
fraccionar los requisitos de compra en contratos independientes, con la finalidad de evadir las obligaciones contenidas
en este capítulo.
- Cuando un requisito individual tenga por resultado la adjudicación de más de un contrato o los contratos sean
adjudicados en partes separadas, la base para la valoración será:
a) el valor real de los contratos sucesivos o recurrentes similares celebrados durante el
ejercicio fiscal precedente o en los doce meses anteriores, ajustado cuando sea posible en función de
los cambios en cantidad y valor previstos para los doce meses siguientes; o
b) el valor estimado de los contratos sucesivos o recurrentes por celebrarse durante ese
ejercicio fiscal o en los doce meses siguientes al contrato inicial.
- Cuando se trate de contratos de arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra, o de contratos en los
que no se especifique un precio total, la base para la valoración será:
a) en el caso de contratos suscritos por un plazo determinado, si éste es de doce meses o
menor, el cálculo se hará sobre la base del valor total del contrato durante su periodo de vigencia o,
si es mayor a doce meses, sobre la base del valor total con inclusión del valor residual estimado; o
b) en el caso de los contratos por plazo indeterminado, la base será el pago mensual estimado
multiplicado por 48.
Si la entidad no tiene la certeza sobre si un contrato es por plazos determinados o indeterminados, calculará el valor del
contrato empleando el método indicado en el literal b).
- Cuando las bases de licitación requieran cláusulas opcionales, la base para la valoración será el valor total de la
compra máxima permitida, incluyendo todas las posibles compras optativas.
Artículo 15-04: Trato nacional y no discriminación, y trato de nación más favorecida.
- Respecto de las medidas comprendidas en este capítulo, cada Parte otorgará a los bienes de otra Parte, a los
proveedores de esos bienes y a los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado:
a) a sus propios bienes, y proveedores; y
b) a los bienes y proveedores de otra Parte.
- Respecto de las medidas comprendidas en este capítulo, ninguna Parte podrá:
a) dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que el otorgado
a otro proveedor establecido en ese territorio, en razón del grado de afiliación o de propiedad
extranjeras; o
b) discriminar a un proveedor establecido en su territorio en razón de que los bienes o
servicios ofrecidos por ese proveedor para una compra particular, sean bienes o servicios de otra Parte.
- El párrafo 1 no se aplica a las medidas relativas a impuestos de importación u otros cargos de cualquier tipo sobre la importación, o en conexión con la misma, al método de cobro de esos impuestos y cargos, ni a otras
reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades.
Artículo 15-05: Reglas de origen.
Para los efectos de las compras del sector público cubiertas por este capítulo, ninguna Parte aplicará reglas de
origen a bienes importados de cualquier otra Parte distintas de las reglas de origen establecidas en el capítulo VI, o incompatibles con ellas.
Artículo 15-06: Denegación de beneficios.
Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un proveedor de servicios de otra Parte,
previa comunicación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una
empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte y es propiedad de personas
de un país que no es Parte, o está bajo su control.
Artículo 15-07: Prohibición de condiciones compensatorias especiales.
- Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones
compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o
en la adjudicación de contratos. Para los efectos de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las
condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para
fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local,
concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos.
- Las Partes intercambiarán información sobre los resultados de la aplicación de programas dirigidos al apoyo de
la industria local, o de la actuación de cualquier tipo de comité para los mismos fines, tales como comisiones
consultivas.
- Cada Parte podrá recurrir al mecanismo de Solución de Controversias del capítulo XIX si, como resultado de la
aplicación de los programas o la actuación de los comités referidos en el párrafo 2, se discrimina a sus proveedores.
Artículo 15-08: Especificaciones técnicas.
- Cada Parte se asegurará de que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen ninguna especificación técnica
que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.
- Cada Parte se asegurará de que, cuando proceda, cualquier especificación técnica que establezcan sus entidades:
a) se defina en términos de criterios de funcionamiento en lugar de características de diseño o descriptivas; y
b) se base en normas internacionales, reglamentaciones técnicas nacionales, normas
nacionales reconocidas, o códigos de construcción.
- Cada Parte se asegurará de que las especificaciones técnicas que establezcan sus entidades no exijan ni hagan
referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o productor o
proveedor, a menos de que no haya otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la
compra y siempre que, en tales casos, se incluyan en las bases de licitación palabras como "o equivalente".
- Cada Parte se asegurará de que sus entidades no soliciten ni acepten, en forma tal que tenga por efecto impedir
la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación técnica
respecto de una compra determinada, proveniente de una persona que pueda tener interés comercial en esa compra.
Sección B - Procedimientos de licitación
Artículo 15-09: Procedimientos de licitación.
- Los procedimientos de licitación se aplicaran de conformidad con lo establecido en el
anexo a este artículo,
para las partes indicadas en el mismo.
- Cada Parte se asegurará de que los procedimientos de licitación de sus entidades:
a) se apliquen de manera no discriminatoria; y
b) sean congruentes con este artículo y con los artículos 15-10 al 15-16.
- Cada Parte se asegurará de que sus entidades:
a) no proporcionen a proveedor alguno información sobre una compra determinada de
forma tal que tenga por efecto impedir la competencia; y
b) proporcionen a todos los proveedores igual acceso a la información respecto a una
compra durante el periodo previo a la expedición de cualquier convocatoria o bases de licitación.
Artículo 15-10: Calificación de proveedores.
- De conformidad con el artículo 15-04, en la calificación de proveedores durante el
procedimiento de licitación,
ninguna entidad de una Parte podrá discriminar entre proveedores de las otras Partes ni entre
proveedores nacionales y
proveedores de las otras Partes.
- Los procedimientos de calificación de una entidad serán congruentes con lo siguiente:
a) las condiciones para la participación de proveedores en los procedimientos de
licitación
se publicarán con antelación suficiente, con el fin de que los proveedores cuenten con
tiempo
apropiado para iniciar y, en la medida que sea compatible con la operación eficiente del
proceso de
contratación, terminar los procedimientos de calificación;
b) las condiciones para participar en los procedimientos de licitación, inclusive las
garantías
financieras, las calificaciones técnicas y la información necesaria para acreditar la
capacidad financiera,
comercial y técnica de los proveedores, así como la verificación de que el proveedor
satisface esas
condiciones, se limitarán a las indispensables para asegurar el cumplimiento del contrato
de que se trate;
c) la capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor se determinará sobre la
base
de su actividad global, incluyendo tanto su actividad ejercida en territorio de la Parte del
proveedor,
como su actividad en territorio de la Parte de la entidad compradora, si la tiene;
d) una entidad no podrá utilizar el proceso de calificación de los proveedores inclusive
el
tiempo que éste requiera, con objeto de excluir a proveedores de otra Parte de una lista de
proveedores
o de no considerarlos para una compra determinada;
e) una entidad reconocerá como proveedores calificados a aquellos proveedores de otra
Parte
que reúnan las condiciones requeridas para participar en una compra determinada;
f) una entidad considerará para una compra determinada a aquellos proveedores de
otra Parte
que soliciten participar en la compra y que aún no hayan sido calificados, siempre que se
disponga de
tiempo suficiente para concluir el procedimiento de calificación;
g) una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados se
asegurará
de que los proveedores puedan solicitar su calificación en todo momento, de que todos los
proveedores
calificados que así lo soliciten sean incluidos en ella en un plazo razonablemente breve y
de que todos
los proveedores incluidos en la lista sean comunicados de la cancelación de la lista o de su
eliminación
de la misma;
h) cuando, después de la publicación de la convocatoria de conformidad con el artículo
15-11, un proveedor que
aún no haya sido calificado solicite participar en una compra determinada, la entidad iniciará
sin demora el
procedimiento de calificación;
i) una entidad comunicará a todo proveedor que haya solicitado su calificación, la
decisión sobre si ha sido calificado; y
j) cuando una entidad rechace una solicitud de calificación, o deje de reconocer la
calificación de un proveedor, a solicitud del mismo, la entidad proporcionará sin demora
información
pertinente sobre las razones de su proceder.
- Cada Parte:
a) se asegurará de que cada una de sus entidades utilice un procedimiento único de
calificación; cuando la entidad establezca la necesidad de recurrir a un procedimiento
diferente y, a
solicitud de otra Parte, esté preparada para demostrar esa necesidad, podrá emplear
procedimientos
adicionales de calificación; y
b) procurará reducir al mínimo las diferencias entre los procedimientos de calificación
de sus entidades.
- Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 impedirá a una entidad excluir a un proveedor
por motivos tales
como quiebra, o declaraciones falsas.
Artículo 15-11: Invitación a participar.
- Salvo lo previsto en el artículo 15-16, una entidad publicará una invitación a participar para todas las compras,
de conformidad con los párrafos 2, 3 y 5, en la publicación correspondiente señalada en el
anexo a este artículo.
- La invitación a participar adoptará la forma de una convocatoria, que contendrá la
siguiente información:
a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios que vayan a
adquirirse, incluida cualquier opción de compra futura y, de ser posible:
i) una estimación de cuándo puedan ejercerse tales opciones; y
ii) en el caso de los contratos recurrentes, una estimación de cuándo puedan
emitirse las convocatorias subsecuentes;
b) una indicación de si la licitación es abierta o selectiva;
c) cualquier fecha para iniciar o concluir la entrega de los bienes o servicios que serán
comprados;
d) la dirección a la que debe remitirse la solicitud para ser invitado a la licitación o
para calificar en la lista de proveedores y la fecha límite para la recepción de la solicitud;
e) la dirección a la que se remitirán las ofertas y la fecha límite para su recepción;
f) la dirección de la entidad que adjudicará el contrato y que proporcionará cualquier
información necesaria para obtener especificaciones y otros documentos;
g) una declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico, y de
cualquier
garantía financiera, información y documentos requeridos de los proveedores;
h) el importe y la forma de pago de cualquier cantidad que haya de pagarse por las
bases de
la licitación; e
i) la indicación de si la entidad convoca a la presentación de ofertas para la compra,
arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra.
- No obstante el párrafo 2, una entidad señalada en el anexo 2 al artículo 15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, podrá utilizar
como invitación a participar una convocatoria de compra programada, que contendrá la
información del párrafo 2 en la
medida en que esté disponible para la entidad, pero que incluirá, como mínimo, la siguiente
información:
a) una descripción del objeto de la compra;
b) los plazos señalados para la recepción de ofertas o solicitudes para ser invitado a
licitar;
c) la dirección a la que se podrá solicitar documentación relacionada con la compra;
d) una indicación de que los proveedores interesados se manifestarán a la entidad su
interés en la compra; y
e) la identificación de un centro de información en la entidad donde se podrá obtener
información adicional.
- Una entidad que emplee como invitación a participar una convocatoria de compra
programada invitará
subsecuentemente a los proveedores que hayan manifestado interés en la compra a confirmar
su interés, con base en la
información proporcionada por la entidad que incluirá, por lo menos, la información prevista
en el párrafo 2.
- No obstante el párrafo 2, una entidad señalada en el anexo 2 al artículo 15-02 o en el
Protocolo que las Partes
elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o
departamentales, podrá utilizar
como invitación a participar una convocatoria relativa al sistema de calificación. Una entidad
que utilice esa
convocatoria ofrecerá oportunamente, de conformidad con las consideraciones a que se refiere
el artículo 15-15, párrafo
8, información que permita a todos los proveedores que hayan manifestado interés en
participar en la compra, disponer
de una posibilidad real para evaluar su interés. La información incluirá normalmente los datos
requeridos para la
convocatoria a los que se refiere el párrafo 2. La información proporcionada a un proveedor
interesado se facilitará sin
discriminación a todos los demás interesados.
- En el caso de los procedimientos de licitación selectiva, una entidad que mantenga una
lista permanente de
proveedores calificados insertará anualmente, en la publicación apropiada a la que hace
referencia el anexo a este
artículo, un aviso que contenga la siguiente información:
a) una enumeración de todas las listas vigentes, incluidos sus encabezados, con
relación a
los bienes o servicios, o categorías de bienes o servicios cuya compra se realice mediante
las listas;
b) las condiciones que deban reunir los proveedores para ser incluidos en las listas y
los métodos conforme a los cuales la entidad en cuestión verificará cada una de esas
condiciones; y
c) el periodo de validez de las listas y las formalidades para su renovación.
- Cuando, después de la publicación de una invitación a participar, pero antes de la
expiración del plazo fijado
para la apertura o recepción de ofertas según se manifieste en las convocatorias o en las bases
de la licitación, la
entidad considere necesario efectuar modificaciones o reexpedir la convocatoria o las bases de
licitación, la entidad se
asegurarán de que se dé a la convocatoria o a las bases de licitación nuevas o modificadas la
misma difusión que se
haya dado a la documentación original. Cualquier información importante proporcionada a un
proveedor sobre
determinada compra, se facilitará simultáneamente a los demás proveedores interesados, con
antelación suficiente para
permitir a todos los interesados el tiempo apropiado para examinar la información y para
responder.
- Una entidad señalará en las convocatorias a que se refiere este artículo que la compra está cubierta por este capítulo.
Artículo 15-12: Procedimientos de licitación selectiva.
- A fin de garantizar una óptima competencia efectiva entre los proveedores de las Partes
en los procedimientos
de licitación selectiva, una entidad invitará, para cada compra, al mayor número de
proveedores nacionales y de
proveedores de las otras Partes que sea compatible con el funcionamiento eficiente del
sistema de compras.
- Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3, una entidad que mantenga una lista permanente
de proveedores calificados podrá seleccionar entre los proveedores incluidos en la lista, a los que serán
convocados a licitar en una
compra determinada. En el proceso de selección, la entidad dará oportunidades equitativas a
los proveedores incluidos
en la lista.
- De conformidad con el artículo 15-10, párrafo 2, literal f), una entidad permitirá a un
proveedor que solicite
participar en una compra determinada presentar una oferta y la tomará en cuenta. El número
de proveedores adicionales
autorizados a participar sólo estará limitado por razones del funcionamiento eficiente del
sistema de compras.
- Cuando no convoque ni admita en la licitación a un proveedor, a solicitud de éste, una
entidad le proporcionará
sin demora información pertinente sobre las razones de su proceder.
Sección B - Procedimientos de licitación
Artículo 15-13: Plazos para la licitación y la entrega.
- Una entidad:
a) al fijar un plazo, proporcionará a los proveedores de otra Parte tiempo suficiente
para preparar y presentar ofertas antes del cierre de la licitación;
b) al establecer un plazo, de acuerdo con sus propias necesidades razonables, tomará
en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto de
subcontratación y el
tiempo que normalmente se requiera para transmitir las ofertas por correo tanto desde
lugares en el
extranjero como dentro del territorio nacional; y
c) al establecer la fecha límite para la recepción de ofertas o de solicitudes de
admisión a la
licitación, considerará debidamente las demoras de publicación.
- Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3, una entidad dispondrá que:
a) en los procedimientos de licitación abierta, el plazo para la recepción de una oferta no
sea inferior a cuarenta
días contados a partir de la fecha de publicación de una convocatoria, de conformidad con el
artículo 15-11;
b) en los procedimientos de licitación selectiva que no impliquen la utilización de una lista
permanente de
proveedores calificados, el plazo para la presentación de una solicitud de admisión a la
licitación no sea inferior a
veinticinco días a partir de la fecha de publicación de una convocatoria, de conformidad con
el artículo 15-11, y el
plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a cuarenta días a partir de la fecha de
publicación de una
convocatoria; y
c) en los procedimientos de licitación selectiva que impliquen la utilización de una lista
permanente de
proveedores calificados, el plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a cuarenta días
contados a partir de la
fecha de la primera invitación a licitar, pero cuando esta última fecha no coincida con la de
publicación de una
convocatoria a la que se refiere el artículo 15-11, no transcurrirán menos de cuarenta días
entre ambas fechas.
- Una entidad podrá reducir los plazos previstos en el párrafo 2 de acuerdo con lo
siguiente:
a) según lo previsto en el artículo 15-11, párrafo 3 ó 5, cuando se haya publicado una
convocatoria dentro de un
periodo no menor a cuarenta días y no mayor a doce meses, el plazo de cuarenta días para la
recepción de ofertas podrá
reducirse a no menos de veinticuatro días;
b) cuando se trate de una segunda publicación o de una publicación subsecuente relativa a
contratos recurrentes,
conforme al artículo 15-11, párrafo 2, literal a) el plazo de cuarenta días para la recepción de
las ofertas podrá reducirse
a no menos de veinticuatro días;
c) cuando, por razones de urgencia que justifique debidamente la entidad, no puedan
observarse los plazos fijados,
en ningún caso esos plazos serán inferiores a diez días, contados a partir de la fecha de
publicación de una convocatoria
de conformidad con el artículo 15-11; o
d) cuando una de las entidades señaladas en el anexo 2 al artículo 15-02 o en el Protocolo
que las Partes elaboren
de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o
departamentales, utilice como
invitación a participar una convocatoria a la que se refiere el artículo 15-11, párrafo 5, la
entidad y los proveedores
seleccionados podrán fijar, de común acuerdo, los plazos; no obstante, a falta de acuerdo, la
entidad podrá fijar plazos
suficientemente amplios para permitir la debida presentación de ofertas, que en ningún caso
serán inferiores a diez días.
- Al establecer la fecha de entrega de los bienes o servicios y conforme a sus necesidades
razonables, una
entidad tendrá en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto
de subcontratación, y el
tiempo que con criterio realista se estime necesario para la producción, el despacho y el
transporte de los bienes desde
los diferentes lugares de suministro.
Artículo 15-14: Bases de licitación.
- Cuando las entidades proporcionen bases de licitación a los proveedores, la
documentación contendrá toda la
información necesaria que les permita presentar debidamente sus ofertas, incluida la
información que deba publicarse en
la convocatoria a que se refiere el artículo 15-11, párrafo 2, salvo la información requerida conforme al artículo 15-11, párrafo 2 literal h) de ese artículo. La documentación también incluirá:
a) la dirección de la entidad a que deban enviarse las ofertas;
b) la dirección a donde deban remitirse las solicitudes de información complementaria;
c) la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas y el plazo durante el cual
permanecerán vigentes las ofertas;
d) las personas autorizadas a asistir a la apertura de las ofertas y la fecha, hora y lugar
de esa apertura;
e) una declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico, y de
cualquier garantía financiera, información y documentos requeridos de los proveedores;
f) una descripción completa de los bienes o servicios que vayan a ser comprados y
cualquier otro requisito, incluidos especificaciones técnicas, certificados de conformidad y planos,
diseños e instrucciones que sean necesarios;
g) los criterios en los que se fundamentará la adjudicación del contrato, incluyendo
cualquier
factor, diferente del precio, que se considerará en la evaluación de las ofertas y los
elementos del costo
que se tomarán en cuenta al evaluar los precios de las mismas, tales como los gastos de
transporte,
seguro e inspección y, en el caso de bienes o servicios de las otras Partes, los impuestos
de importación
y demás cargos a la importación, los impuestos y la moneda de pago;
h) los términos de pago; e
i) cualquier otro requisito o condición.
- Una entidad:
a) proporcionará las bases de licitación a solicitud de un proveedor que participe en
los procedimientos de licitación abierta o solicite participar en los procedimientos de licitación
selectiva, y responderá sin demora a toda solicitud razonable de aclaración de las mismas; y
b) responderá sin demora a cualquier solicitud razonable de información pertinente
formulada por un proveedor que participe en la licitación, a condición de que esa información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en el procedimiento para la adjudicación del contrato.
Artículo 15-15: Presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos.
- La entidad utilizará procedimientos para la presentación, recepción y apertura de las ofertas y la adjudicación de los contratos que sean congruentes con lo siguiente:
a) normalmente, las ofertas se presentarán por escrito, ya sea directamente o por
correo;
b) cuando se admitan ofertas transmitidas por télex, telegrama, telefacsímil u otros
medios de transmisión electrónica, la oferta presentada incluirá toda la información necesaria para su evaluación, en particular el precio definitivo propuesto por el proveedor y una declaración de que el proveedor acepta todas las cláusulas y condiciones de la convocatoria;
c) las ofertas presentadas por télex, telegrama, telefacsímil u otros medios de
transmisión
electrónica, se confirmarán sin demora por carta o mediante copia firmada del télex,
telegrama,
telefacsímil o mensaje electrónico;
d) el contenido del télex, telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico prevalecerá en
caso de que hubiere diferencia o contradicción entre éste y cualquier otra documentación
recibida después
de que el plazo para la recepción de ofertas haya vencido;
e) no se permitirá presentar ofertas por vía telefónica;
f) las solicitudes para participar en una licitación selectiva podrán presentarse por
télex, telegrama, telefacsímil y, cuando se permita, por otros medios de transmisión electrónica;
y
g) las oportunidades de corregir errores de forma, que se otorguen a los proveedores
durante
el periodo comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, no
podrán ser
utilizadas de forma tal que discriminen entre proveedores.
- Para los efectos del párrafo 1, los "medios de transmisión electrónica" comprenden los medios a través de los cuales el receptor puede producir una copia impresa de la oferta en el lugar de destino de la transmisión.
- Ninguna entidad sancionará al proveedor cuya oferta se reciba en la oficina designada en
las bases de la
licitación después del vencimiento del plazo fijado, cuando el retraso se deba solamente a un
descuido de la entidad.
- Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de licitación pública o
selectiva se recibirán
y abrirse con arreglo a los procedimientos y en las condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. La entidad conservará la información correspondiente a la apertura de las ofertas. La información permanecerá a disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizada, de requerirse, de conformidad con los artículos
15-17, 15-18 o el capítulo XIX.
- Una entidad adjudicará los contratos de acuerdo con lo siguiente:
a) para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, tendrá que cumplir,
en
el momento de la apertura, con los requisitos establecidos en la convocatoria o en las
bases de la
licitación y proceder de los proveedores que cumplan con las condiciones de participación;
b) si la entidad recibe una oferta anormalmente inferior en precio a las demás ofertas,
podrá
averiguar con el proveedor para asegurarse de que éste satisface las condiciones de
participación y es
o será capaz de cumplir los términos del contrato;
c) a menos que por motivos de interés público decida no adjudicar el contrato, la
entidad
lo adjudicará al proveedor al que haya considerado capaz de ejecutar el contrato y cuya
oferta sea la
de precio más bajo o la más ventajosa de acuerdo con los criterios específicos de
evaluación
establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación;
d) las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y los requisitos
establecidos en las bases de licitación; y
e) no se utilizarán las cláusulas relativas a opciones con objeto de eludir este capítulo.
- Ninguna entidad de una Parte podrá condicionar la adjudicación de un contrato a que a
un proveedor se le
hayan asignado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte, o a la
experiencia previa de trabajo del
proveedor en territorio de esa Parte.
- Una entidad:
a) a solicitud expresa, informará sin demora a los proveedores participantes de las
decisiones sobre los contratos adjudicados y, de solicitarlo aquéllos, hacerlo por escrito; y
b) a solicitud expresa de un proveedor cuya oferta no haya sido elegida, facilitará la información pertinente a ese proveedor acerca de las razones por las cuales su oferta no
fue elegida, las características y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del proveedor ganador.
- Dentro de un plazo máximo de setenta y dos días a partir de la adjudicación del contrato, una entidad comunicará directamente a los proveedores participantes o insertará un aviso en la publicación apropiada a la que hace
referencia al anexo al artículo 15-11 que contenga la siguiente información:
a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto del
contrato;
b) el nombre y domicilio de la entidad que adjudica el contrato;
c) la fecha de la adjudicación;
d) el nombre y domicilio de cada proveedor seleccionado;
e) el valor del contrato, o de las ofertas de precio más alto y más bajo consideradas
para la adjudicación del contrato; y
f) el procedimiento de licitación utilizado.
- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 8, una entidad podrá abstenerse de divulgar
cierta información
sobre la adjudicación del contrato, cuando su divulgación:
a) pudiera impedir el cumplimiento de las leyes o fuera contraria al interés público;
b) lesionara los intereses comerciales legítimos de una persona en particular; o
c) fuera en detrimento de la competencia leal entre proveedores.
Artículo 15-16: Licitación restringida.
- Una entidad de una Parte podrá, en las circunstancias y de conformidad con las
condiciones descritas en el
párrafo 2, utilizar los procedimientos de licitación restringida y en consecuencia desviarse de
lo dispuesto en los
artículos 15-09 al 15-15, a condición de que no se utilicen los procedimientos de licitación
restringida para evitar la
máxima competencia posible o de forma que constituya un medio de discriminación entre
proveedores de las otras
Partes o de protección a los proveedores nacionales.
- Una entidad podrá utilizar los procedimientos de licitación restringida en las siguientes
circunstancias y bajo las
siguientes condiciones, según proceda:
a) en ausencia de ofertas en respuesta a una convocatoria de licitación pública o
selectiva o cuando las ofertas presentadas hayan resultado de connivencia o no se ajusten a los
requisitos
esenciales de las bases de licitación, o cuando las ofertas hayan sido formuladas por
proveedores que
no cumplan las condiciones de participación previstas de conformidad con este capítulo,
bajo la
condición de que los requisitos de la compra inicial no se modifiquen sustancialmente en
la
adjudicación del contrato;
b) cuando, por tratarse de obras de arte, o por razones relacionadas con la protección
de
patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, o información reservada o cuando
por razones
técnicas no haya competencia, los bienes o servicios sólo puedan suministrarse por un
proveedor
determinado sin que existan otros alternativos o sustitutos razonables;
c) hasta donde sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia
debidas
a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no sería posible obtener los bienes o
servicios a
tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;
d) cuando se trate de entregas adicionales del proveedor inicial ya sea como partes de
repuesto o servicios continuos para materiales, servicios o instalaciones existentes, o como
ampliación
de materiales, servicios o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor
obligaría a la entidad
a adquirir equipo o servicios que no se ajustaran al requisito de ser intercambiables con el
equipo o los
servicios ya existentes, incluyendo el software, en la medida en que la compra inicial de
éste haya
estado cubierta por este capítulo;
e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien o servicio que se fabriquen a
petición suya en el curso
y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o fabricación original. Una
vez que se hayan cumplido los contratos de esa clase, la compra de bienes o servicios que se
efectúen como
consecuencia de ellos se ajustarán a los artículos 15-09 al 15-15. El desarrollo original de un
primer bien puede incluir
su producción en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados de las pruebas
en la práctica y de
demostrar que el producto se presta a la producción en serie satisfaciendo normas aceptables
de calidad, pero no incluye
la producción en serie para determinar la viabilidad comercial o para recuperar los costos de
investigación y desarrollo;
f) para bienes adquiridos en un mercado de productos básicos;
g) para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo se
ofrecen
a muy corto plazo, tales como las enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas
que
normalmente no son proveedoras; o a la enajenación de activos de empresas en liquidación
o bajo
administración judicial, pero no incluye las compras ordinarias realizadas a proveedores
habituales;
h) para contratos que serán adjudicados al ganador de un concurso de diseño
arquitectónico,
a condición de que el concurso sea:
i) organizado de conformidad con los principios del presente capítulo, inclusive
en lo relativo a la publicación de la invitación a los proveedores calificados para
concursar;
ii) organizado de forma tal que el contrato de diseño se adjudique al ganador;
y
iii) sometido a un jurado independiente; e
i) cuando una entidad requiera de servicios de consultoría relacionados con aspectos de
naturaleza confidencial, cuya difusión pudiera razonablemente esperarse que comprometa
información
confidencial del sector público, causar daños económicos serios o, de forma similar, ser
contraria al
interés público.
- Las entidades elaborarán un informe por escrito sobre cada contrato que hayan adjudicado
conforme al párrafo
2. Cada informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de bienes o
servicios adquiridos, el
país de origen, y una declaración de las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 2
que justificaron el uso de
la licitación restringida. La entidad conservará cada informe. Estos quedarán a disposición de
las autoridades
competentes de la Parte para ser utilizados, de requerirse, de conformidad con los artículos
15-17, 15-18 o el capítulo
XIX.
Sección C - Procedimientos de impugnación y solución de controversias.
Artículo 15-17: Procedimientos de impugnación.
- Los procedimientos de impugnación se aplicarán de conformidad con lo establecido al anexo a este artículo
para las Partes indicadas en el mismo.
- Con el objeto de promover procedimientos de compra justos, abiertos e imparciales, cada Parte adoptará y
mantendrá procedimientos de impugnación para las compras cubiertas por este capítulo, de acuerdo con lo siguiente:
a) cada Parte permitirá a los proveedores recurrir al procedimiento de impugnación con relación a cualquier
aspecto del proceso de compra que, para los efectos de este artículo, se inicia a partir del momento en que una entidad
ha definido su requisito de compra y continúa hasta la adjudicación del contrato;
b) antes de iniciar un procedimiento de impugnación, una Parte podrá alentar al proveedor
a buscar con la entidad contratante una solución a su queja;
c) cada Parte se asegurará de que sus entidades consideren en forma oportuna e imparcial
cualquier queja o impugnación respecto a las compras cubiertas por este capítulo;
d) ya sea que un proveedor haya o no intentado resolver su queja con la entidad, o tras no
haber llegado a una solución satisfactoria, ninguna Parte podrá impedir al proveedor que inicie un procedimiento de impugnación o interponga otro recurso;
e) una Parte podrá solicitar a un proveedor que notifique a la entidad sobre el inicio de un
procedimiento de impugnación;
f) una Parte podrá limitar el plazo dentro del cual un proveedor puede iniciar el
procedimiento de impugnación, pero en ningún caso este plazo será inferior a diez días hábiles, a partir del momento en que el proveedor conozca o se considere que debió haber conocido el fundamento
de la queja;
g) cada Parte establecerá o designará una autoridad revisora sin interés sustancial en el
resultado de las compras para que reciba impugnaciones y emita las resoluciones y recomendaciones
pertinentes;
h) al recibir la impugnación, la autoridad revisora procederá a investigarla de manera
expedita;
i) una Parte podrá requerir a su autoridad revisora que limite sus consideraciones a la
impugnación misma;
j) al investigar la impugnación, la autoridad revisora podrá demorar la adjudicación del
contrato propuesto hasta la resolución de la impugnación, excepto en casos de urgencia o cuando la
demora pudiera ser contraria al interés público;
k) la autoridad revisora dictará una recomendación para resolver la impugnación, que puede
incluir directrices a la entidad para que evalúe nuevamente las ofertas, dé por terminado el contrato,
o lo someta nuevamente a concurso;
l) generalmente, las entidades seguirán las recomendaciones de la autoridad revisora;
m) a la conclusión del procedimiento de impugnación, cada Parte facultará a su autoridad
revisora para presentar por escrito recomendaciones ulteriores a una entidad, sobre cualquier fase de
su proceso de compra que se haya considerado problemática durante la investigación de la
impugnación, inclusive recomendaciones para efectuar cambios en los procedimientos de compra de
la entidad, con objeto de que sean congruentes con este capítulo;
n) la autoridad revisora proporcionará de manera oportuna y por escrito el resultado de sus
averiguaciones y sus recomendaciones respecto de las impugnaciones, y las pondrá a disposición de
las Partes y personas interesadas;
o) cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general todos sus procedimientos
de impugnación; y
p) con objeto de verificar que el proceso de contratación se efectuó de acuerdo con este
capítulo, cada Parte se asegurará de que cada una de sus entidades mantenga la documentación
completa relativa a cada una de sus compras, inclusive un registro escrito de todas las comunicaciones
que afecten sustancialmente cada compra, durante un periodo de por lo menos tres años a partir de la
fecha en que el contrato fue adjudicado.
- Una Parte podrá solicitar el inicio del procedimiento de impugnación sólo después de que la convocatoria se
haya publicado o, en caso de no publicarse, después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte
establece ese requisito, el plazo de diez días hábiles al que se refiere el párrafo 2, literal f), no comenzará a correr antes
de la fecha en que se haya publicado la convocatoria o estén disponibles las bases de licitación.
Artículo 15-18: Solución de controversias.
- Cuando una Parte considere que una medida de otra Parte es incompatible con la obligaciones de este capítulo
o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, a elección de la Parte reclamante se
aplicará:
a) lo dispuesto en el capítulo XIX; o
b) lo dispuesto en el capítulo XIX con las modificaciones previstas en los párrafos 2 al 9.
- Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito la constitución de un tribunal arbitral siempre que un
asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-05 dentro de un plazo de treinta días siguientes a la solicitud de
consultas.
- Para la participación de la tercera Parte como Parte reclamante, en lugar del plazo que establece el artículo 19-
07, párrafo 3, se observará un plazo de cinco días.
- Para la constitución del tribunal arbitral, en lugar de los plazos que establece el artículo 19-09, se observarán
los siguientes:
a) los plazos establecidos en el párrafo 1, literal b), serán de diez días y tres días
respectivamente;
b) el plazo establecido en el párrafo 1, literal c), será de cinco días;
c) los plazos establecidos en el párrafo 2, literal b), serán de 10 días y tres días
respectivamente; y
d) el plazo establecido en el párrafo 2, literal c), será de cinco días.
- Para la recusación, en lugar del plazo que establece el artículo 19-10, se observará un plazo de diez días.
- Para la decisión preliminar, en lugar de los plazos que establece el artículo 19-14, se observarán los siguientes:
a) el plazo establecido en el párrafo 1 será de sesenta días; y
b) el plazo establecido en el párrafo 2 será de diez días.
- Para la decisión final, en lugar de los plazos que establece el artículo 19-15, se observarán los siguientes:
a) el plazo establecido en el párrafo 1 será de veinte días; y
b) el plazo establecido en el párrafo 3 será de diez días.
- De conformidad con el artículo 19-16, párrafo 1, al ordenar el plazo para que las Partes cumplan con la
decisión final, el tribunal arbitral tomará en cuenta la necesidad de establecer un plazo reducido cuando se trate de
controversias derivadas de este capítulo.
- Para la decisión final, en lugar del plazo que establece el artículo 19-17, se observará un plazo de cuarenta
días.
- Lo dispuesto en este artículo no impide que un proveedor de una Parte inicie las instancias judiciales o
administrativas a que haya lugar conforme al derecho interno de cada Parte.
Sección D - Disposiciones generales
Artículo 15-19: Excepciones.
- Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar ninguna
medida o abstenerse de revelar información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de
seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación
indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.
- Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria
o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta al
comercio entre las Partes, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte
establecer o mantener las medidas:
a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;
b) necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal;
c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
d) relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia
o del trabajo penitenciario.
Artículo 15-20: Suministro de información
- Este artículo se aplicará de conformidad con lo establecido en el anexo 1 al mismo, para las Partes indicadas
en ese anexo.
- De conformidad con el capítulo XXI cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia,
resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento, incluso las cláusulas contractuales modelo
relativas a las compras del sector público comprendidas en este capítulo, mediante su inserción en las publicaciones
pertinentes a que se refiere el anexo 2 a este artículo.
- Cada Parte:
a) explicará a otra Parte, previa solicitud, sus procedimientos de compras del sector público;
b) se asegurará de que sus entidades, previa solicitud de un proveedor, expliquen sin demora
sus prácticas y procedimientos de compras del sector público; y
c) designará a la entrada en vigor de este Tratado uno o más centros de información para:
i) facilitar la comunicación entre las Partes; y
ii) responder, previa solicitud, todas las preguntas razonables de las otras Partes
con objeto de proporcionar información relevante sobre aspectos cubiertos por este
capítulo.
- Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del contrato que pueda ser necesaria para
determinar si una compra se realizó con apego a las disposiciones de este capítulo respecto de ofertas que no hayan sido
elegidas. Para tal efecto, la Parte a la que pertenezca la entidad compradora dará información sobre las características y
ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información pueda
perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la Parte solicitante no podrá revelar la información salvo después de
haber consultado con la Parte que hubiere proporcionado la información y haber obtenido su consentimiento.
- Cada Parte proporcionará a otra Parte, previa solicitud, la información de que disponga esa Parte o sus
entidades sobre las compras cubiertas de sus entidades y sobre los contratos individuales adjudicados por sus entidades.
- Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación puede perjudicar los intereses
comerciales legítimos de una persona en particular o vaya en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la
autorización formal de la persona que proporcionó esa información a la Parte.
- Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar
información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la ley o de alguna otra forma sea contraria
al interés público.
- Con el objeto de hacer posible la supervisión eficaz de las compras cubiertas por este capítulo, cada Parte
recabará estadísticas y proporcionará a las otras Partes un informe anual de acuerdo con los siguientes requisitos, a
menos que las Partes acuerden otra cosa:
a) estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados, tanto inferiores como
superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por entidades;
b) estadísticas sobre el número y el valor total de los contratos superiores al valor de los
umbrales aplicables, desglosadas por entidades, por categorías de bienes y servicios establecidos de
conformidad con los sistemas de clasificación elaborados conforme a este capítulo y por país de origen
de los bienes y servicios adquiridos;
c) estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme al artículo 15-16, desglosadas
por entidades, por categoría de bienes o servicios, y por país de origen de los bienes y servicios adquiridos; y
d) estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme a las excepciones a este
capítulo establecidas en el anexo 7 al artículo 15-02, desglosadas por entidades.
- Cada Parte podrá organizar por estado o departamento cualquier porción del informe al que se refiere el párrafo
7 que corresponda a las entidades que se establezcan en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el
artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales.
- Cada Parte pondrá a disposición de las otras Partes y de los proveedores que lo soliciten, durante el primer
trimestre del año, su programa anual de compras. Esta disposición no constituirá para las entidades un compromiso de
compra.
Artículo 15-21: Cooperación Tícnica.
- Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr un mejor comprensión de sus sistemas
de compras del sector público, con miras a lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector público
para los proveedores de cualquiera de ellas.
- Cada Parte proporcionará a las otras y a los proveedores de estas Partes, sobre la base de recuperación de
costos, información concerniente a los programas de capacitación y orientación relativos a sus sistemas de compras del
sector público, y acceso, sin discriminación, a cualquier programa que efectúe.
- Los programas de capacitación y orientación a los que se refiere el párrafo 2 incluyen:
a) capacitación del personal del sector público que participe directamente en los
procedimientos de compras del sector público;
b) capacitación de los proveedores interesados en aprovechar las oportunidades de compra
del sector público;
c) la explicación y descripción de aspectos específicos del sistema de compras del sector
público de cada Parte, tales como su mecanismo de impugnación; y
d) información relativa a las oportunidades del mercado de compras del sector público.
- Cada Parte establecerá a la entrada en vigor de este Tratado por lo menos un punto de contacto para
proporcionar información sobre los programas de capacitación y orientación a los que se refiere este artículo.
Artículo 15-22: Programas de participación conjunta para la micro, pequeña y mediana industria.
- Las Partes crean el Comité de la Micro, Pequeña y Mediana Industria, integrado por representantes de cada
Parte. El comité se reunirá por acuerdo de las Partes, pero no menos de una vez al año, e informará anualmente a la
Comisión sobre los esfuerzos de las Partes para promover oportunidades en compras del sector público para sus micro,
pequeñas y medianas industrias.
- El comité trabajará para facilitar las siguientes actividades de las Partes:
a) la identificación de oportunidades disponibles para el adiestramiento del personal de
micro, pequeñas y medianas industrias en materia de procedimientos de compras del sector público;
b) la identificación de micro, pequeñas y medianas industrias interesadas en convertirse en
socios comerciales de micro, pequeñas y medianas industrias en el territorio de otra Parte;
c) el desarrollo de bases de datos sobre micro, pequeñas y medianas industrias en territorio
de cada Parte para ser utilizadas por entidades de otra Parte que deseen realizar compras a empresas
de menor escala;
d) la realización de consultas respecto a los factores que cada Parte utiliza para establecer sus
criterios de elegibilidad para cualquier programa de micro, pequeñas y medianas industrias; y
e) la realización de actividades para tratar cualquier asunto relacionado.
Artículo 15-23: Rectificaciones o modificaciones.
- Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este capítulo sólo en circunstancias excepcionales.
- Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este capítulo:
a) comunicará la modificación a las otras Partes;
b) incorporará el cambio al anexo correspondiente; y
c) propondrá a las otras Partes ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con el
objeto de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.
- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá realizar rectificaciones exclusivamente de forma
y enmiendas menores a sus listas de los anexos 1 al artículo 15-02, así como al Protocolo que las Partes elaboren de
conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, siempre y cuando
comunique esas rectificaciones a las otras Partes, y ninguna Parte manifieste su objeción a las rectificaciones propuestas
dentro de un periodo de treinta días. En esos casos, no será necesario proponer compensación.
- No será necesario proponer compensación cuando una Parte reorganice sus entidades incluso mediante
programas para la descentralización de las compras de esas entidades o cuando las funciones públicas correspondientes
dejen de ser desempeñadas por cualquier entidad del sector público, esté o no cubierta por este capítulo. Ninguna Parte
podrá realizar esas reorganizaciones o programas con objeto de evadir el cumplimiento de las obligaciones de este
capítulo.
- Una Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al capítulo XIX cuando una
Parte considere que:
a) el ajuste propuesto de conformidad con el párrafo 2, literal c) no es el adecuado para
mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente acordada; o
b) una rectificación o enmienda menor de conformidad con el párrafo 3 o una reorganización
de conformidad con el párrafo 4 no cumple con los requisitos estipulados en esos párrafos y como
consecuencia, requiere de compensación.
Artículo 15-24: Enajenación de entidades.
- Nada de lo dispuesto en este capítulo impide a una Parte enajenar una entidad cubierta por este capítulo.
- Si, mediante la oferta pública de acciones de una entidad contenida en el anexo 2 al artículo 15-02 o mediante
otros métodos, la entidad deja de estar sujeta a control gubernamental federal o central, la Parte podrá eliminar esa
entidad de su lista en ese anexo y retirar a la entidad de la cobertura de este capítulo, previa comunicación a las otras
Partes.
- Cuando una Parte objete el retiro de la entidad por considerar que esta permanece sujeta al control
gubernamental federal o central, esa Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al
capítulo XIX.
Artículo 15-25: Negociaciones futuras.
- El Comité de Compras recomendará a las Partes que inicien negociaciones con miras a lograr la liberación
ulterior de sus respectivos mercados de compras del sector público.
- En esas negociaciones, las Partes revisarán todos los aspectos de sus prácticas de las compras del sector
público para los efectos de:
a) evaluar la operación de sus sistemas de compras del sector público;
b) buscar la ampliación de la cobertura del capítulo; y
c) revisar el valor de los umbrales.
- Antes de esa revisión, las Partes consultarán con sus gobiernos estatales o departamentales con miras a lograr
compromisos, sobre una base voluntaria y recíproca, para la incorporación a este capítulo de las compras de las
entidades de los estados o departamentos y de las empresas propiedad de los mismos, o bajo su control.
Artículo 15-26: Protocolos anexos.
Para reflejar el resultado de las negociaciones a que se refiere el artículo 15-25, las Partes elaborarán
Protocolos.
Anexo 1 al artículo 15-02: Entidades del gobierno federal o central
Lista de Colombia:
- Contraloría General de la República
- Ministerio de Gobierno
- Unidad para la Atención de Asuntos Indígenas
- Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Archivo General de la Nación
- Fondo de Desarrollo Comunal
- Ministerio de Relaciones Exteriores
- Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores
- Ministerio de Justicia y del Derecho
- Fondo Nacional de Notariado FONANOT
- Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro FONPRENOR
- Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público
- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Superintendencia Bancaria
- Superintendencia de Valores
- Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria
- Instituto Geográfico Agustín Codazzi
- Ministerio de Defensa Nacional
- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
- Caja de Vivienda Militar
- Club Militar
- Hospital Militar Central
- Instituto de Casas Fiscales del Ejército
- Universidad Militar Nueva Granada
- Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea
- Fondo Rotatorio de la Policía Nacional
- Fondo Rotatorio del Ejército
- Ministerio de Agricultura
- Instituto Colombiano Agropecuario ICA (No incluye las compras de bienes agrícolas
adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)
- Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA (No incluye las compras de bienes
agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)
- Instituto Colombiano de Hidrografía, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT
- Instituto Nacional de Recursos Naturales, Renovables y del Ambiente INDERENA
- Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura INPA
- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
- Superintendencia de Subsidio Familiar (No incluye las compras de bienes agrícolas
adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)
- Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL
- Fondo de Seguridad del Artista Colombiano
- Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
- Servicio Nacional de Aprendizaje SENA
- Ministerio de Salud
- Superintendencia Nacional de Salud
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF (No incluye las compras de bienes
agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)
- Instituto Nacional de Cancerología
- Instituto Nacional de Salud
- Hospital Sanatorio de Contratación
- Sanatorio de Agua de Dios
- Ministerio de Minas y Energía
- Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas INEA
- Instituto de Investigación en Geociencias, Minería y Química INGEOMINAS
- Comisión de Regulación Energética
- Unidad de Planeación Minero-Energética
- Unidad de Información Minero-Energética
- Ministerio de Comercio Exterior
- Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX
- Ministerio de Desarrollo Económico
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Superintendencia de Sociedades
- Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE
- Corporación Social de las Superintendencias de Sociedades CORPORANONIMAS
- Ministerio de Educación Nacional
- Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina
- Centro Jorge Eliercer Gaitán
- Colegio de Boyacá
- Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas
- Colegio Mayor de Antioquia
- Colegio Mayor de Bolívar
- Colegio Mayor del Cauca
- Colegio Mayor de Cundinamarca
- Instituto Caro y Cuervo
- Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano
Ospina Pérez" ICETEX"
- Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES
- Instituto Colombiano de Cultura Hispánica
- Instituto Luis Carlos Galán
- Instituto Nacional para Ciegos INCI
- Instituto Nacional para Sordos INSOR
- Instituto Politécnico de Cundinamarca
- Instituto Politécnico de Sucre
- Instituto Tecnológico Pascual Bravo de Medellín
- Instituto Técnico Nacional de Comercio "Simón Rodríguez" de Cali
- Instituto Técnico Agrícola ITA de Buga
- Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona ISER
- Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo
- Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia
- Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de Ciénaga
- Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Juan del Cesar
- Instituto Tecnológico de Putumayo
- Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional
- Instituto Técnico Central Bogotá
- Residencias Femeninas
- Unidad Universitaria del Sur de Bogotá UNISUR
- Universidad de Caldas
- Universidad de Cauca
- Universidad de Córdoba
- Universidad Nacional de Colombia UN
- Universidad Pedagógica Nacional UPN
- Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC
- Universidad Popular del Cesar
- Universidad Surcolombiana
- Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Cordoba"
- Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales
- Universidad Tecnológica de Pereira UTP
- Universidad de la Amazonia
- Universidad del Pacífico
- PROCULTURA
- Instituto Colombiano de Cultura COLCULTURA
- Instituto Colombiano de Antropología ICAN
- Biblioteca Nacional
- Museo Nacional de Colombia
- Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte COLDEPORTES
- Unidad Administrativa Especial
- Escuela Nacional del Deporte
- Juntas Nacionales Administradoras del Deporte
- Ministerio de Comunicaciones
- Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM
- Fondo Rotatorio del Ministerio de Comunicaciones
- Ministerio de Transporte
- Superintendencia General de Puertos
- Instituto Nacional de Vías
- Aeronáutica Civil
- Departamento Administrativo de Seguridad DAS
- Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad
- Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE
- Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (FONDANE)
- Departamento Administrativo de Planeación Nacional DNP
- Corporación Autónoma Regional de Rionegro, Nare, CORNARE
- Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER
- Corporación Autónoma Regional de Tumaco y Colonización del Río Mira
- Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC
- Corporación Autónoma Regional del César CORPOCESAR
- Corporación Autónoma Regional del Quindio CRQ
- Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA
- Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR
- Corporación Autónoma Regional de la Guajira CORPOGUAJIRA
- Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez CAR
- Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS
- Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas CORPOCALDAS
- Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga
- Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Chocó CODECHOCO
- Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca CRC
- Corporación Regional de Desarrollo de Urabá CORPOURABA
- Corporación Regional de los Valles del Río Zulia
- Corporación Autónoma Regional del Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Martha,
CORPAMAG.
- Corporación Autónoma Regional del Putumayo CAP
- Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño CORPONARI¥O
- Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología Francisco José de
Caldas COLCIENCIAS
- Departamento Administrativo de la Función Pública
- Escuela de Administración Pública ESAP
- Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP
- Departamento Administrativo de la Presidencia
Lista de México:
- Secretaría de Gobernación
- Centro Nacional de Estudios Municipales
- Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas
- Consejo Nacional de Población
- Archivo General de la Nación
- Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana
- Patronato de Asistencia para la Reincorporación Social
- Centro Nacional de Prevención de Desastres
- Consejo Nacional de Radio y Televisión
- Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados
- Secretaría de Relaciones Exteriores
- Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México-EEUU
- Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México-Guatemala
- Secretaría de Hacienda y Crédito Público
- Comisión Nacional Bancaria
- Comisión Nacional de Valores
- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
- Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
- Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos
- Instituto Mexicano de Tecnología del Agua
- Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias
- Apoyos a Servicios a la Comercialización Agropecuaria (Aserca)
- Secretaría de Comunicaciones y Transportes (incluyendo el Instituto Mexicano de Comunicaciones y el Instituto Mexicano de Transporte)
- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
- Secretaría de Educación Pública
- Instituto Nacional de Antropología e Historia
- Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura
- Radio Educación
- Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial
- Consejo Nacional para la Cultura y las Artes
- Comisión Nacional del Deporte
- Secretaría de Salud
- Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública
- Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea
- Gerencia General de Biológicos y Reactivos
- Centro para el Desarrollo de la Infraestructura en Salud
- Instituto de la Comunicación Humana Dr. Andrés Bustamante Gurría
- Instituto Nacional de Medicina de la Rehabilitación
- Instituto Nacional de Ortopedia
- Consejo Nacional para la Prevención y Control del Síndrome de la Inmunodeficiencia
Adquirida (Conasida)
- Secretaría del Trabajo y Previsión Social
- Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo
- Secretaría de la Reforma Agraria
- Instituto de Capacitación Agraria
- Secretaría de Pesca
- Instituto Nacional de la Pesca
- Procuraduría General de la República
- Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal
- Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias
- Comisión Nacional para el Ahorro de Energía
- Secretaría de Desarrollo Social
- Secretaría de Turismo
- Secretaría de la Contraloría General de la Federación
- Comisión Nacional de Zonas Aridas
- Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuito
- Comisión Nacional de Derechos Humanos
- Consejo Nacional de Fomento Educativo
- Secretaría de la Defensa Nacional
- Secretaría de Marina
Lista de Venezuela:
- Ministerio de la Secretaría de la Presidencia
- Ministerio de Relaciones Interiores
- Ministerio de Relaciones Exteriores
- Ministerio de Hacienda
- Ministerio de la Defensa
- Ministerio de Fomento
- Ministerio de Educación
- Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
- Ministerio de Agricultura y Cría
- Ministerio del Trabajo
- Ministerio de Transporte y Comunicaciones
- Ministerio de Justicia
- Ministerio de Energía y Minas
- Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
- Ministerio de Desarrollo Urbano
- Ministerio de la Familia
- Instituto de Comercio Exterior
- Instituto Venezolano de Planificación
- Servicio Autónomo Imprenta Nacional
- Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela
- Petroquímica de Venezuela S.A.
- CORPOVEN
- LAGOVEN
- MARAVEN
- BARIVEN
- Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas
Industria y Comercio
- CORPOINDUSTRIA
- Fondo de Crédito Industrial
- Fondo de Inversiones de Venezuela
- Centrales Azucareros
Transporte y Comunicaciones
- C.A. Venezolana de Navegación
- Instituto Nacional de Canalizaciones
- C.A. Metro de Caracas
Cultura y Comunicación
- Monte Avila Editores C.A.
- Fondo de Fomento Cinematográfico
Vivienda y Desarrollo Urbano
- Instituto Nacional de la Vivienda
- Centro Simón Bolivar
- Fondo Nacional de Desarrollo Urbano
Turismo y Recreación
- Corporación de Turismo de Venezuela
Anexo 2 al artículo 15-02: Empresas gubernamentales
Lista de Colombia:
Defensa y Seguridad
- Servicio Aé Aéreo a Territorios Nacionales SATENA
- Servicio Naviero Armada República de Colombia SENARC
- Hotel San Diego S. A.
- Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC
Agricultura
- Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)
- Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria, IDEMA, Banco Ganadero ALMAGRARIOS
- Empresa de Comercialización de Productos Perecederos EMCOPER S. A.
- Empresa Colombiana de Productos Veterinarios VECOL
Trabajo y Seguridad Social
- Instituto de Seguros Sociales ISS
- Promotora de Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL
Minas y Energía
- Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA
- Empresa Colombiana de Petroleos ECOPETROL
- Interconexión Eléctrica S.A. ISA
- Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL
- Minerales de Colombia S.A. MINERALCO
- Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL
- Compañía de Carbones del Oriente S.A. CARBORIENTE S.A.
Desarrollo Económico
- Corporación Nacional de Turismo de Colombia CNT
- Artesanías de Colombia S.A.
Educación
- Empresa Editorial de la Universidad Nacional
Comunicaciones
- Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM
- Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION
- Instituto Tecnológico de Telecomunicaciones ITEC
- Administración Postal Nacional, ADPOSTAL
Transporte
- Empresa Colombiana de Vías FERROVIAS
- Empresa Colombiana de Canalización y Dragado
- Empresa Marítima y Fluvial Colombiana S.A.
- Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario STF S.A.
Departamento Administrativo Nacional de Planeación DNP
- Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE
Lista de México:
Imprenta y Editorial
- Talleres Gráficos de la Nación
- Productora e Importadora de Papel S.A de C.V. (PIPSA)
Comunicaciones y Transportes
- Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA)
- Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe)
- Servicio Postal Mexicano
- Ferrocarriles Nacionales de México (Ferronales)
- Telecomunicaciones de México (Telecom)
Industria
- Petróleos Mexicanos (Pemex) (No incluye las compras de combustibles y gas)
- Comisión Federal de Electricidad (CFE)
- Consejo de Recursos Minerales
- Consejo de Recursos Mineros
Comercio
- Compañía Nacional de Subsistencias Populares (Conasupo) (No incluye las
compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la
alimentación humana.)
- Bodegas Rurales Conasupo, S.A. de C.V.
- Distribuidora e Impulsora de Comercio S.A de C.V. (Diconsa)
- Leche Industrializada Conasupo, S.A. de C.V. (Liconsa) (No incluye las compras
de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la
alimentación humana.)
- Procuraduría Federal del Consumidor
- Instituto Nacional del Consumidor
- Laboratorios Nacionales de Fomento Industrial
- Servicio Nacional de Información de Mercados
Seguridad Social
- Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)
- Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
- Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) (No incluye las
compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la
alimentación humana.)
- Servicios Asistenciales de la Secretaría de Marina
- Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
- Instituto Nacional Indigenista (INI)
- Instituto Nacional Para la Educación de los Adultos
- Centros de Integración Juvenil
- Instituto Nacional de la Senectud
Otros
- Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas
(CAPFCE)
- Comisión Nacional del Agua (CNA)
- Comisión Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra
- Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt)
- Notimex, S.A. de C.V.
- Instituto Mexicano de Cinematografía
- Lotería Nacional para la Asistencia Pública
- Pronósticos Deportivos
Lista de Venezuela:
- Agricultura
- Fondo Nacional del Café
- Fondo Nacional del Cacao
- Compañía Nacional de Reforestación
- Compañía Nacional de Cal
- Instituto Agrario Nacional
- Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias
- Instituto de Capacidad Agrícola
- Instituto Nacional de Parques
- Instituto de Crédito Agrícola Pecuario
- Fondo de Crédito Agropecuario
Energía y Minas
- Corporación Venezolana de Guayana
- CVG Ferrominera del Orinoco, C.A.
- Bauxita Venezolana C.A.
- Bitumenes Orinoco, C.A.
- CVG Siderúrgica del Orinoco, C.A.
- CVG Venezolana de Ferrosilicios, S.A.
- Aluminio del Caroni S.A.
- Industria Venezolana del Aluminio C.A.
- Interamericana de Alúmina C.A.
- CVG Electrificación del Caroni C.A.
- C.A. Energía Eléctrica de Venezuela
- PDVSA, Petróleos de Venezuela S.A.
Cultura y Comunicación
- Fundaciones de Edificaciones y Dotaciones Educativas
- Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas
- Consejo Nacional de la Cultura
- Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas
- Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados
- Fundación Instituto de Ingeniería, Investigación y Desarrollo Tecnológico
- CONICIT
- Línea Aeropostal Venezolana
- C.A. Venezolana de Televisión
Seguridad Social
- Fundación Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial Salud Pública
- Instituto Nacional de Nutrición
- Servicio Autónomo Sub-Sistema Integrado de Atención Médica
- Fundación para el Programa Alimenticio Materno-Infantil
- Instituto Nacional de Higiene "Rafael Rangel"
- Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas
- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
- Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME)
Vivienda y Desarrollo Urbano
- Servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural
- FUNDACOMUN
Anexo 3 al artículo 15-02: Lista de bienes
Sección A - Disposiciones Generales
- Este capítulo se aplica a todos los bienes, a excepción de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4.
- Con relación a Colombia los bienes de carácter estratégico señalados en la sección B adquiridos por el
Ministerio de Defensa o sus entidades adscritas están excluidos de la cobertura de este capítulo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15-19.
- Con relación a México, los bienes de carácter estratégico señalados en la sección B adquiridos por la Secretaría
de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina están excluidos de la cobertura de este capítulo, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 15-19.
- Con relación a Venezuela los bienes de carácter estratégico señalados en la sección B adquiridos por el
Ministerio de Defensa están excluidos de la cobertura de este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
15-19.
Sección B - Lista de ciertos bienes
Nota: Las Partes acordaron que el diseño del Sistema Común de Clasificación para Bienes concluirá antes de la entrada
en vigor de este Tratado. Este sistema podrá seguir el Federal Supply Classification (FSC).
(La numeración se refiere al FSC)
10 Armamento
11 Material nuclear de guerra
12 Equipo de control de fuego
13 Municiones y explosivos
14 Misiles dirigidos
15 Aeronaves y componentes de estructuras para aeronaves
16 Componentes y accesorios para aeronaves
17 Equipo para despegue, aterrizaje y manejo en tierra de aeronaves
18 Vehículos espaciales
19 Embarcaciones, pequeñas estructuras, pangas y muelles flotantes
20 Embarcaciones y equipo marítimo
Anexo 4 artículo 15-02:
Lista de servicios
Sección A - Disposiciones generales
- Este capítulo se aplica a todos los servicios que sean comprados por las entidades señaladas en los anexos 1 y 2 al artículo 15-02.
- La lista de servicios señalada en el apéndice a este anexo es indicativa de los servicios comprados por las
entidades de las Partes. Las Partes utilizarán la lista de servicios para los efectos de informes y actualizarán el apéndice
a este anexo cuando lo acuerden.
- El anexo 5 al artículo 15-02 se aplica a los contratos para servicios de construcción.
Notas Generales:
Para Colombia:
- Todos los servicios relacionados con aquellos bienes adquiridos por el Ministerio de Defensa o sus endtidades
adscritas que no se identifiquen como sujetos a la cobertura de este capítulo, (anexo 3 al artículo 15-02), estarán
excluidos de las disciplinas de este capítulo.
- Todos los servicios adquiridos en soporte de fuerzas militares localizadas fuera del territorio estarán excluidos
de la cobertura de este capítulo.
Para México:
- Todos los servicios relacionados con aquellos bienes adquiridos por la Secretaría de la Defensa Nacional y la
Secretaría de Marina que no se identifiquen como sujetos a la cobertura de este capítulo, (anexo 3 al artículo 15-02),
estarán excluidos de las disciplinas de este capítulo.
- Todos los servicios adquiridos en soporte de fuerzas militares localizadas fuera del territorio estarán excluidos
de la cobertura de este capítulo.
Para Venezuela:
- Todos los servicios relacionados con aquellos bienes adquiridos por el Ministerio de Defensa que no se identifiquen como sujetos a la cobertura de este capítulo, (anexo 3 al artículo 15-02), estarán excluidos de las disciplinas
de este capítulo.
- Todos los servicios adquiridos en soporte de fuerzas militares localizadas fuera del territorio estarán excluidos de la cobertura de este capítulo.
Apéndice al anexo 4 del artículo 15-02: Sistema común de clasificación para servicios
Notas:
- Las Partes acordaron que el diseño del Sistema Común de Clasificación para Servicios concluirá antes de la
entrada en vigor de este Tratado.
- Las Partes continuarán trabajando en el desarrollo de definiciones relativas a las categorías y otras mejoras al
sistema de clasificación.
- Las Partes continuarán revisando asuntos técnicos pertinentes que puedan surgir de tiempo en tiempo.
- Este sistema común de clasificación podrá seguir el formato siguiente:
Grupo = un dígito
Subgrupo = dos dígitos
Clase = cuatro dígitos
A. Investigación y Desarrollo
Definición de Contratos de Investigación y Desarrollo
Las compras de servicios de investigación y desarrollo incluyen la adquisición de asesoría especializada con el
objeto de aumentar el conocimiento científico; aplicar el conocimiento científico avanzado o explotar el potencial de los
descubrimientos científicos y las mejoras tecnológicas para avanzar en el conocimiento tecnológico existente; y utilizar
sistemáticamente los incrementos en el conocimiento científico y los avances en la tecnología existente para diseñar,
desarrollar, probar o evaluar nuevos productos o servicios.
Códigos de Investigación y Desarrollo
Los códigos de investigación y desarrollo se componen de dos dígitos alfabéticos. El primer dígito es siempre
la letra A para identificar Investigación y Desarrollo, el segundo código es alfabético, de la A a la Z, para identificar el
subgrupo principal.
AA Agricultura
AB Servicios a la Comunidad y Desarrollo
AC Sistemas de Defensa
AD Defensa - Otros
AE Crecimiento Económico y Productividad
AF Educación
AG Energía
AH Protección Ambiental
AJ Ciencias Generales y Tecnología
AK Vivienda
AL Protección del Ingreso
AM Asuntos Internacionales y Cooperación
AN Medicina
AP Recursos Naturales
AQ Servicios Sociales
AR Espacio
AS Transporte Modal
AT Transporte General
AV Minería
AZ Otras Formas de Investigación y Desarrollo
B. Estudios y Análisis Especiales - no Investigación y Desarrollo
Definición de Estudios y Análisis Especiales
Las adquisiciones de estudios y análisis especiales incluyen la adquisición de juicios analíticos organizados, que
permiten entender asuntos complejos o mejorar el desarrollo de las políticas o la toma de decisiones. En tales
adquisiciones el producto obtenido es un documento formal estructurado que incluye datos y otras informaciones que
constituyen la base para conclusiones o recomendaciones.
B0 Ciencias naturales
B000 Estudios y Análisis Químico/Biológicos
B001 Estudios sobre Especies en Extinción - Plantas y Animales
B002 Estudios Animales y Pesqueros
B003 Estudios sobre Zonas para Pastoreo/Llanos
B004 Estudios sobre Recursos Naturales
B005 Estudios Oceanológicos
B009 Otros Estudios de Ciencias Naturales
B1 Estudios ambientales
B100 Análisis de la Calidad del Aire
B101 Estudios Ambientales, Desarrollo de Informes sobre Impacto
Ambiental
B102 Estudios del Suelo
B103 Estudios de la Calidad del Agua
B104 Estudios sobre la Vida Salvaje
B109 Otros Estudios Ambientales
B2 Estudios de ingeniería
B200 Estudios Geológicos
B201 Estudios Geofísicos
B202 Estudios Geotécnicos
B203 Estudios de Datos Científicos
B204 Estudios Sismológicos
B205 Estudios sobre Tecnología de la Construcción
B206 Estudios sobre Energía
B207 Estudios sobre Tecnología
B208 Estudios sobre Vivienda y Desarrollo de la Comunidad
(Incluyendo Planeación Urbana/Suburbana)
B219 Otros Estudios de Ingeniería
B3 Estudios de apoyo administrativo
B300 Análisis Costo-Beneficio
B301 Análisis de Datos (No Científicos)
B302 Estudios de Factibilidad (Excepto Construcción)
B303 Análisis Matemáticos/Estadísticos
B304 Estudios Regulatorios
B305 Estudios de Inteligencia
B306 Estudios de Defensa
B307 Estudios de Seguridad (Física y Personal)
B308 Estudios de Contabilidad/Administración Financiera
B309 Estudios de Asuntos Comerciales
B310 Estudios de Política Exterior/Política de Seguridad
Nacional
B311 Estudios Organizacionales/Administrativos/del Personal
B312 Estudios de Movilización/Preparación
B313 Estudios sobre la Fuerza Laboral
B314 Estudios de Política de Adquisiciones/Procedimientos
B329 Otros Estudios de Apoyo Administrativo
B4 Estudios espaciales
B400 Estudios Aeronáuticos/Espaciales
B5 Estudios sociales y humanidades
B500 Estudios Arqueológicos/Paleontológicos
B501 Estudios Históricos
B502 Estudios Recreacionales
B503 Estudios Médicos y de Salud
B504 Estudios y Análisis Educacionales
B505 Estudios sobre la Senectud/Minusválidos
B506 Estudios Económicos
B507 Estudios Legales
B509 Otros Estudios y Análisis
C. Servicios de Arquitectura e Ingeniería
C1 Servicios de arquitectura e ingeniería - relacionados con
construcción
C11 Estructuras de edificios e instalaciones
C111 Edificios Administrativos y de Servicios
C112 Instalaciones para Campos Aéreos, Comunicaciones y Misiles
C113 Edificios Educacionales
C114 Edificios para Hospitales
C115 Edificios Industriales
C116 Edificios Residenciales
C117 Edificios para Bodegas
C118 Instalaciones para Investigación y Desarrollo
C119 Otros Edificios
C12 Estructuras distintas de edificios
C121 Conservación y Desarrollo
C122 Carreteras, Caminos, Calles, Puentes y Vías Férreas
C123 Generación de Energía Eléctrica
C124 Servicios Públicos
C129 Otras Estructuras Distintas de Edificios
C130 Restauración
C2 Servicios de arquitectura e ingeniería - no relacionados con
construcción
C211 Servicios de Arquitectura e Ingeniería (Incluye Paisajismo,
Arreglo de Interiores y Diseño)
C212 Servicios de Dibujo Técnico para Ingeniería
C213 Servicios de Inspección, Arquitectura e
Ingeniería
C214 Servicios de Ingeniería Administrativa, Arquitectura e
Ingeniería
C215 Servicios de Ingeniería de la Producción, Arquitectura e
Ingeniería (Incluye Diseño y Control y Programación de
Edificios)
C216 Servicios de Arquitectura e Ingeniería Marina
C219 Otros Servicios de Arquitectura e Ingeniería
D. Servicios de Procesamiento de Información y Servicios de
Telecomunicaciones Relacionados
D301 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para
Mantenimiento y Operación de Instalaciones
D302 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para
Desarrollo de Sistemas
D303 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para
Captura de Datos
D304 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para
Telecomunicaciones y Transmisión
D305 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para
Teleprocesamiento y Tiempo Compartido
D306 Servicios para Análisis de Sistemas en el Procesamiento
Automático de Datos
D307 Servicios de Diseño e Integración de Sistemas de
Información Automatizada
D308 Servicios de Programación
D309 Servicios de Difusión de Información y Datos o Servicios
de Distribución de Datos
D310 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para
Respaldo y Seguridad
D311 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para
Conversión de Datos
D312 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para
Exploración Optica
D313 Servicios de Diseño Asistido por Computadora (DAC)/
Servicios de Manufactura Asistida por Computadora (MAC)
D314 Servicios de Apoyo para la Adquisición de Sistemas de
Procesamiento Automático de Datos (Incluye preparación de la
información de trabajo, referencias, especificaciones, etc.)
D315 Servicios Digitalizados (Incluye Información Cartográfica
y Geográfica)
D316 Servicios de Administración de Redes de Telecomunicación
D317 Servicios Automatizados de Noticias, Servicios de Datos u
Otros Servicios de Información, Compra de Datos (El
equivalente electrónico de libros, periódicos, publicaciones
periódicas, etc).
D399 Otros Servicios de Procesamiento Automático de Datos y
Telecomunicaciones (Incluye almacenamiento de datos en cinta,
discos compactos, etc)
E. Servicios Ambientales
E101 Servicios de Apoyo a la Calidad del Aire
E102 Estudios de Investigación Industrial y Soporte Técnico
Relacionado con la Contaminación del Aire
E103 Servicios de Apoyo a la Calidad del Agua
E104 Estudios de Investigación Industrial y Soporte Técnico
Relacionado con la Contaminación del Agua
E106 Servicios de Apoyo para Sustancias Tóxicas
E107 Análisis de Substancias Dañinas
E108 Servicios de Eliminación, Limpieza y Disposición de
Sustancias Dañinas y Apoyo Operacional
E109 Servicios de Apoyo para Fugas en Tanques de Almacenamiento
Subterráneo
E110 Estudios, Investigaciones y Apoyo Técnico Industrial para
Contaminantes Múltiples
E111 Acciones en Relación con el Derrame de Petróleo incluyendo
Limpieza, Remoción, Disposición y Apoyo Operacional
E199 Otros Servicios Ambientales
F. Servicios Relacionados con Recursos Naturales
F0 Servicios agrícolas y forestales
F001 Servicios de Extinción/Preextinción de Incendios
Forestales/en Llanos (incluye Bombeo de Agua)
F002 Servicios de Rehabilitación de Bosques/Llanos Incendiados
(Excepto Construcción)
F003 Servicios de Plantación de Arboles en Bosques
F004 Servicios de Práctica para Tratamiento de Tierras (Arado,
Clareo, etc.)
F005 Servicios de plantación de semillas en llanos (Equipo
Terrestre)
F006 Servicios de cosecha (incluye Recolección de Semillas y
Servicios de Producción)
F007 Servicios de Producción de Semillas/Transplante
F008 Servicios de Viveros (incluye Arbustos Ornamentales)
F009 Servicios de Remoción de Arboles
F010 Otros Servicios de Mejoramiento de Llanos/Bosques (Excepto
Construcción)
F011 Servicios de Apoyo para Insecticidas/Pesticidas
F02 Servicios de cuidado y control de animales
F020 Otros Servicios de Administración de la Vida Salvaje
Animal
F021 Servicios Veterinarios/Cuidado Animal (Incluye Servicios
de Ganadería)
F029 Otros Servicios de Cuidado Animal/Control
F03 Servicios pesqueros y oceánicos
F030 Servicios de Administración de Recursos Pesqueros
F031 Servicios de Incubación de Pescados
F04 Minería
F040 Servicios de Aprovechamiento de Minerales en la Superficie
(No Incluye Construcción)
F041 Perforación de Pozos
F042 Otros Servicios Relacionados con la Minería, excepto
aquellos listados en F040 y F041
F05 Otros servicios relacionados con recursos naturales
F050 Servicios de Mantenimiento a Lugares de Recreación (No
Incluye Construcción)
F051 Servicios de Inspección para Clareo de Terrenos
F059 Otros Servicios Recursos Naturales y de Conservación
G. Servicios de Salud y Servicios Sociales
G0 Servicios de Salud
G001 Cuidado de la Salud
G002 Medicina Interna
G003 Cirugía
G004 Patología
G009 Otros Servicios de Salud
G1 Servicios sociales
G100 Servicios Funerarios y/o Atención de los Restos Mortales
G101 Servicios de Capellanía
G102 Servicios de Recreación (Incluye Servicios de
Entretenimiento)
G103 Servicios de Rehabilitación Social
G104 Servicios Geriátricos
G199 Otros Servicios Sociales
H. Control de Calidad, Pruebas, Inspección y Servicios Técnico
Representativos
H0 Servicios Técnico Representativos
H1 Servicios de Control de Calidad
H2 Pruebas de Materiales y Equipo
H3 Servicios de Inspección (Incluye Servicios de Laboratorio y
Pruebas Comerciales, Excepto Médico/Dental)
H9 Otros Servicios de Control de Calidad, Inspección, Pruebas y
Servicios Técnico Representativos
J. Mantenimiento, Reparación, Modificación, Reconstrucción e Instalación
de Bienes/Equipo
J0 Mantenimiento, Reparación, Modificación, Reconstrucción e
Instalación de Bienes/Equipo; incluye por ejemplo:
1. Acabado Textil, Teñido y Estampado
2. Servicios de Soldadura no Relacionados con la Construcción
(véase CPC 5155 Soldadura para Construcción)
J998 Reparación de Barcos No-Nucleares (Incluyendo Reparaciones
Mayores y Conversiones)
K. Conserjería y Servicios Relacionados
K0 Servicios de cuidado personal (Incluye servicios tales como
peluquería tales como peluquería, salón de belleza, reparación de
calzado, sastrería, etc.)
K1 Servicios de conserjería
K100 Servicios de Conserjería
K101 Servicios de Protección contra Incendios
K102 Servicios Alimenticios
K103 Servicios de Abastecimiento de Combustibles y Otros
Servicios Petroleros - excluye Almacenamiento
K104 Servicios de Recolección de Basura - Incluye Servicios de
Sanidad Portátiles
K105 Servicios de Guardia
K106 Servicios de Control de Roedores e Insectos
K107 Servicios de Paisajismo/Jardinería
K108 Servicios de Lavandería y Lavado en Seco
K109 Servicios de Vigilancia
K110 Servicios de Manejo de Combustible Sólido
K111 Limpieza de Alfombras
K112 Jardinería de Interiores
K113 Servicios de Remoción de Nieve/Esparcimiento de Sal
(También esparcimiento de agregados u otros materiales para
derretir nieve)
K114 Tratamiento y Almacenamiento de Residuos
K115 Preparación y Disposición de Bienes Sobrantes
K116 Otros Servicios de Desmantelamiento
K119 Otros Servicios de Conserjería y Servicios Relacionados
L. Servicios Financieros y Servicios Relacionados
L000 Programas Gubernamentales de Seguros de Vida
L001 Programas Gubernamentales de Seguros de Salud
L002 Otros Programas Gubernamentales de Seguros
L003 Programas No-Gubernamentales de Seguros
L004 Otros Servicios de Seguro
L005 Servicios de Reporte de Créédito
L006 Servicios Bancarios
L007 Servicios de Cobro de Deuda
L008 Acuñación de Moneda
L009 Impresión de Billetes
L099 Otros Servicios Financieros
M. Operación de Instalaciones Propiedad del Gobierno
M110 Instalaciones Administrativas y Edificios de Servicio
M120 Campos Aéreos, Comunicaciones e Instalaciones para Misiles
M130 Edificios Educacionales
M140 Edificios para Hospitales
M150 Edificios Industriales
M160 Edificios Residenciales
M170 Edificios para Bodegas
M180 Instalaciones para Investigación y Desarrollo
M190 Otros Edificios
M210 Instalaciones para Conservación y Desarrollo
M220 Carreteras, Caminos, Calles, Puentes y Vías Férreas
M230 Instalaciones para la Generación de Energía Eléctrica
M240 Servicios Públicos
M290 Otras Instalaciones Distintas de Edificios
R. Servicios Profesionales, Administrativos y de Apoyo Gerencial
R0 Servicios profesionales
R001 Servicios de Desarrollo de Especificaciones
R002 Servicios de Coparticipación/Utilización de Tecnológica y
Utilización
R003 Servicios Legales
R004 Certificaciones y Acreditaciones para Productos e
Instituciones (Excepto Instituciones Educativas)
R005 Asistencia Técnica
R006 Servicios de Escritura Técnica
R007 Servicios de Ingeniería de Sistemas
R008 Servicios de Ingeniería y Técnicos (Incluye Ingeniería
Mecánica, Eléctrica, Química, Electrónica)
R009 Servicios de Contabilidad
R010 Servicios de Auditoría
R011 Operaciones de Apoyo a la Realización de Auditorías
R012 Servicios de Patentes y Registro de Marcas
R013 Servicios de Valuación de Bienes Muebles
R014 Estudios de Investigación de Operaciones/Estudios de
Análisis Cuantitativos
R015 Simulación
R016 Contratos Personales de Servicios
R019 Otros Servicios Profesionales
R1 Servicios administrativos y de apoyo gerencial
R100 Servicios de Inteligencia
R101 Peritaje
R102 Información Meteorológica/Servicios de Observación
R103 Servicios de Mensajería
R104 Servicios de Transcripción
R105 Servicios Correo y Distribución de Correspondencia
(Excluye Servicios de Oficina Postal)
R106 Servicios de Oficina Postal
R107 Servicios de Biblioteca
R108 Servicios de Procesamiento de Texto y Mecanografía
R109 Servicios de Traducción e Interpretación (Incluyen
Lenguaje por Signos)
R110 Servicios Estenográficos
R111 Servicios de Administración de Propiedad Personal
R112 Recuperación de Información (No Automatizada)
R113 Servicios de Recolección de Datos
R114 Servicios de Apoyo Logístico
R115 Servicios de Apoyo para la Contratación, Compra
Gubernamental y Adquisiciones
R116 Servicios de Publicaciones Judiciales
R117 Servicios de Trituración de Papel
R118 Servicios de Corretaje en Bienes Raíces
R119 Higiene Industrial
R120 Servicios de Revisión/Desarrollo de Políticas
R121 Estudio de Evaluación de Programas
R122 Servicios de Apoyo/Administración de Programas
R123 Servicios de Revisión/Desarrollo de Programas
R199 Otros Servicios Administrativos y de Apoyo Gerencial
R2 Reclutamiento de personal
R200 Reclutamiento de Personal Militar
R201 Reclutamiento de Personal Civil (Incluye Servicios de
Agencias de Colocación)
S. Servicios Públicos
S000 Servicios de Gas
S001 Servicios de Electricidad
S002 Servicios de Teléfono y/o Comunicaciones (Incluye
Servicios de Telégrafo, Telex y Cablevisión)
S003 Servicios de Agua
S099 Otros Servicios Públicos
T. Servicios de Comunicaciones, Fotográficos, Cartografía, Imprenta y
Publicación
T000 Estudios de Comunicación
T001 Servicios de Investigación de Mercado y Opinión Pública
(Anteriormente Servicios de Entrevistas Telefónicas, de Campo,
incluidos sondeos de grupos específicos, periodísticos y de
actitud)
T002 Servicios de Comunicación (Incluye Servicios de Exhibición)
T003 Servicios de Publicidad
T004 Servicios de Relaciones Públicas (Incluye Servicios de
Escritura, Planeación y Administración de Eventos, Relaciones
con Medios de Comunicación Masiva, Análisis en Radio y
Televisión, Servicios de Prensa)
T005 Servicios Artísticos/Gráficos
T006 Servicios de Cartografía
T007 Servicios de Trazado
T008 Servicios de Procesamiento de Películas
T009 Servicios de Producción de Películas/Videos
T010 Servicios de Microfichas
T011 Servicios de Fotogrametría
T012 Servicios de Fotografía Aérea
T013 Servicios Generales de Fotografía - Fija
T014 Servicios de Impresión/Encuadernación
T015 Servicios de Reproducción
T016 Servicios de Topografía
T017 Servicios Generales de Fotografía - Movimiento
T018 Servicios Audio/Visuales
T019 Servicios de Inspección de Terreno/Catastrales, (No
incluye Construcción)
T099 Otros Servicios de Comunicación, Fotografía, Cartografía,
Imprenta y Publicación
U. Servicios Educativos y de Capacitación
U001 Servicios de Conferencias de Capacitación
U002 Exámenes para el Personal
U003 Entrenamiento de Reservas (Militar)
U004 Educación Científica y Administrativa
U005 Cuotas por Colegiaturas, Inscripciones y Afiliación
U006 Vocacional/Técnica
U007 Retribuciones a Personal Académico en Escuelas Fuera del
Territorio
U008 Capacitación/Desarrollo de Currículum
U009 Capacitación en Informática
U010 Certificaciones y Acreditaciones para Instituciones
Educativas
U099 Otros Servicios Educativos y de Capacitación
V. Servicios de Transporte, Viajes y Reubicación
V0 Servicios de transporte terrestre
V000 Operaciones de Vehículos Automotores Mancomunados
V001 Flete por Vehículos Automotores
V002 Flete por Ferrocarril
V003 Fletamiento Vehículos Automotores para Objetos
V004 Fletamiento Ferroviario para Objetos
V005 Servicios para Pasajeros de Vehículos Automotores
V006 Servicios para Pasajeros de Ferrocarril
V007 Servicios de Fletamiento de Vehículos Automotores para
Pasajeros
V008 Servicios de Fletamiento Ferroviario para Pasajeros
V009 Servicios de Ambulancia
V010 Servicios de Taxi
V011 Servicios de Vehículos Blindados
V1 Servicios de transporte por agua
V100 Flete por Barco
V101 Fletamiento Marítimo de Objetos
V102 Servicios Marítimos para Pasajeros
V106 Servicios de Fletamiento Marítimo para Pasajeros
V2 Servicios de transporte aéreo
V200 Flete Aéreo
V201 Fletamiento Aéreo para Objetos
V202 Servicio Aéreo para Pasajeros
V203 Servicios de Fletamiento Aéreo para Pasajeros
V204 Servicios Aéreos Especializados, incluyendo Fertilización,
Rociamiento y Siembra Aéreos
V3 Servicios espaciales de transporte y lanzamiento
V4 Otros servicios de transporte
V401 Otros servicios de Transporte para Viajes y Reubicación
V402 Otros Servicios de Flete y Carga
V403 Otros Servicios de Fletamiento de Vehículos para
Transporte de Cosas
V5 Servicios de transporte auxiliares y de apoyo
V500 Estiba
V501 Servicios de Remolque de Barcos
V502 Servicios de Reubicación
V503 Servicios de Agente de Viajes
V504 Servicios de Empaque/Embalaje
V505 Servicios de Embodegado y Almacenamiento
V506 Desmantelamiento de Barcos
V507 Desmantelamiento de Aeronaves
V508 Servicios de Pilotaje y Ayuda para la Navegación
W. Arrendamiento y Alquiler de Equipo
W0 Arrendamiento o Alquiler de Equipo
Anexo 5 al Artículo 15-02: Servicios de construcción
- Este capítulo se aplica a todos los servicios de construcción especificados en el apéndice a este anexo, que sean
adquiridos por las entidades señaladas en los anexos 1 y 2 del artículo 15-02.
- Las Partes podrán actualizar el apéndice a este anexo cuando así lo acuerden.
Apéndice al anexo 5 del artículo 15-02:
Sistema común de clasificación
Códigos para servicios de construcción
- Las Partes acordaron que el diseño del Sistema Común de Clasificación para Servicios de Construcción
concluirá antes de la entrada en vigor de este Tratado.
- El Sistema Común de Clasificación para Servicios de Construcción podrá seguir el siguiente formato:
Nota: Basado en la Central Product Classification (CPC) división 51
Definición de servicios de construcción:
Trabajo de pre-edificación; nueva construcción y reparación, alteración, restauración y trabajo de
mantenimiento a construcciones residenciales, construcciones no residenciales o trabajos de ingeniería civil. Este trabajo
puede ser llevado a cabo por contratistas generales que realicen el trabajo de construcción en su totalidad para el dueño
del proyecto, por cuenta propia, o por subcontratación de alguna parte de la obra de construcción para contratistas
especializados, vgr. en instalación de obras, donde el valor de la obra realizada por el subcontratista se convierte en
parte de la obra del contratista principal. Los productos clasificados aquí son servicios que son esenciales en el proceso
de producción de los diferentes tipos de construcciones, los insumos finales de las actividades de construcción.
511 Obra de pre-edificación en los terrenos de construcción
5111 Obra de investigación de campo
5112 Obra de demolición
5113 Obra de limpieza y preparación de terreno
5114 Obra de excavación y remoción de tierra
5115 Obra de preparación de terreno para la minería (excepto
para la extracción de petróleo y gas, el cual está
clasificado bajo F042)
5116 Obra de andamiaje
512 Obras de construcción para edificios
5121 De uno y dos viviendas
5122 De múltiples viviendas
5123 De almacenes y edificios industriales
5124 De edificios comerciales
5125 De edificios de entretenimiento público
5126 De hoteles, restaurantes y edificios similares
5127 De edificios educativos
5128 De edificios de salud
5129 De otros edificios
513 Trabajos de construcción de ingeniería civil
5131 De carreteras (Excepto carreteras elevadas), calles,
caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje
5132 De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo
y vías férreas
5133 De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos
5134 De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de
comunicación y de líneas de electricidad (Cableado)
5135 De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares
5136 De construcciones para minería
5137 De construcciones deportivas y recreativas
5138 Servicios de dragado
5139 De obra de ingeniería no clasificada en otra parte
514 Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas
515 Obra de construcción para comercios especializados
5151 Obra de edificación incluyendo la instalación de pilotes
5152 Perforación de pozos de agua
5153 Techado e impermeabilización
5154 Obra de concreto
5155 Doblaje y edificación de acero, incluyendo soldadura
5156 Obra de albañilería
5159 Otras obras especiales para fines comerciales
516 Obra de instalación
5161 Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado
5162 Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje
5163 Obra para la construcción de conexiones de gas
5164 Obra eléctrica
5165 Obra de aislamiento (Cableado eléctrico, agua, calefacción,
sonido)
5166 Obra de construcción de enrejados y pasamanos
5169 Otras obras de instalación
517 Obra de terminación y acabados de edificios
5171 Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio
5172 Obra de enyesado
5173 Obra de pintado
5174 Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en
paredes
5175 Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y
tapizado de paredes
5176 Obra en madera o metal y carpintería
5177 Obra de decoración interior
5178 Obra de ornamentación
5179 Otras obras de terminación y acabados de edificios
518 Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o
demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador
Anexo 6 al artículo 15-02:
Indización y conversión del valor de los umbrales
- Los cálculos a los que se refiere el artículo 15-02, párrafo 1 literal c), se realizarán de acuerdo a lo siguiente:
a) la tasa de inflación de los Estados Unidos de América será medida por el Indice de Precios
al Mayoreo para productos terminados publicado por el Bureau of Labor Statistics de Estados Unidos;
b) el primer ajuste por inflación, que surtirá efecto el 1 de enero de 1997, se calculará
tomando como base el periodo del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996;
c) todos los ajustes subsecuentes se calcularán sobre periodos bienales, que comenzarán el
1o. de noviembre, y surtirán efecto el 1o. de enero del año siguiente inmediato;
d) el ajuste inflacionario se estimará de acuerdo con la siguiente fórmula:
T0 x (1+ TTi)= T1;
donde
T0 : valor del umbral en el periodo base;
TTi : tasa de inflación acumulada en Estados Unidos
en el i-ésimo periodo bienal; y
T1 : nuevo valor del umbral.
- La tasa de cambio para la determinación del valor de los umbrales, para propósitos de este capítulo, será el
valor vigente del peso colombiano, el peso mexicano y el bolivar venezolano en relación con el dólar estadounidense a
partir de la fecha de publicación del aviso del contrato proyectado. Las Partes calcularán y convertirán el valor de los
umbrales a sus propias monedas. Se entiende que esos cálculos se basarán en el tipo de cambio oficial, del Banco de
México, del Banco Central de Venezuela y en la tasa representativa del mercado divulgada por la Superintendencia
Bancaria de Colombia.
Anexo 7 al artículo 15-02:
Reservas
No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, los anexos 1 al 5 del artículo 15-02 están sujetos a lo siguiente:
Lista de Colombia:
Reservas transitorias
- Colombia podrá reservar de las obligaciones de este capítulo, para los años y en los porcentajes descritos en el
párrafo 2:
a) el valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos, y
los servicios de construcción adquiridos por las siguientes entidades durante el año, que superen el valor de los
umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 1, literal c):
i) Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL)
ii) Carbones de Colombia (CARBOCOL)
iii) Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM)
iv) Interconexión Eléctrica
v) Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (CORELCA)
vi) Instituto Colombiano de Energía Eléctica (ICEL)
vii) Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC)
viii) Empresa Colombiana de Vías (FERROVIAS)
b) el valor total de los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que
superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 1, literal c), excluyendo los contratos para la
compra de servicios de construcción adquiridos por las entidades señaladas en el párrafo 1 literal a), numerales i) al
viii).
- Los años y los porcentajes a que se refiere el párrafo 1, son los siguientes:
1995 1996 1997 1998 1999
50% 45% 45% 40% 40%
2000 2001 2002 2003 2004 en adelante
35% 35% 30% 30% 0%
- El valor de los contratos de compra financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y
regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y
2. Los contratos de compra financiados por esos préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las disposiciones
señaladas en este capítulo.
- Colombia se asegurará que el valor total de los contratos de compra en una misma clase del Federal Supply
Classification (FSC), u otro sistema de clasificación acordado entre las Partes, que sean reservados por las entidades
señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al viii), de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no
exceda del 10% del valor total de los contratos de compra que podrán reservar las entidades señaladas en el párrafo 1,
literal a), numerales i) al viii), para ese año.
- Colombia se asegurará de que, después del 31 de diciembre de 1998, las entidades señaladas en el párrafo 1,
literal a), numerales i) al viii), realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los contratos
de compra dentro de una misma clase del FSC u otro sistema de clasificación acordado entre las Partes, que sean
reservados por cualquiera de las entidades señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al viii), de conformidad con
los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda del 50% del valor total de todos los contratos de compra de las
entidades señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al viii), dentro de esa clase del FSC u otro sistema de
clasificación acordado entre las Partes para ese año.
- Este capítulo no se aplicará, hasta el 1o. de enero del año 2002, a las compras de medicamentos efectuadas por
el Ministerio de Salud, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la
Caja de Previsión Social (CAJANAL) y el Ministerio de Defensa, que no estén actualmente patentados en Colombia o
cuyas patentes colombianas hayan expirado. Nada en este párrafo prejuzgará cualquier derecho comprendido en el
capítulo XVIII.
Reservas Permanentes
- Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:
a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;
b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales
en la medida en que esas instituciones impongan diferentes procedimientos, excepto por requisitos de
contenido nacional; o
c) entre una y otra entidad de Colombia.
- Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra o
sean conexos al mismo.
- Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar
materiales o tecnología nucleares.
- No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, Colombia podrá reservar contratos de compra de las
obligaciones de este capítulo, por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.
Lista de México:
Reservas transitorias
- México podrá reservar de las obligaciones de este capítulo, para los años y en los porcentajes descritos en el
párrafo 12:
a) el valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos, y
los servicios de construcción adquiridos por Pemex durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el
artículo 15-02, párrafo 11, literal c);
b) el valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos y
los servicios de construcción adquiridos por CFE durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el
artículo 15-02, párrafo 11, literal c); y
c) el valor total de los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que
superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 11, literal c), excluyendo los contratos para la
compra de servicios de construcción adquiridos por Pemex y CFE.
- Los años y los porcentajes a que se refiere el párrafo 11 son los siguientes:
1995 1996 1997 1998 1999
50% 45% 45% 40% 40%
2000 2001 2002 2003 2004 en adelante
35% 35% 30% 30% 0%
- El valor de los contratos de compra financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y
regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 11 y
12. Los contratos de compra financiados por esos préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las disposiciones
señaladas en este capítulo.
- México se asegurará que el valor total de los contratos de compra en una misma clase del Federal Supply
Classification (FSC) que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 11 y 12 para cualquier
año, no exceda del 10% del valor total de los contratos de compra que podrán reservar Pemex y CFE para ese año.
- México se asegurará de que, después del 31 de diciembre de 1998, tanto Pemex como CFE realicen todos los
esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC que
sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 11 y 12 para cualquier año, no exceda del 50% del
valor total de todos los contratos de compra de Pemex y CFE dentro de esa clase del FSC para ese año.
- Este capítulo no se aplicará, hasta el 1o. de enero del año 2002, a las compras de medicamentos efectuadas por
la Secretaría de Salud, el IMSS, el ISSSTE, la Secretaría de Defensa y la Secretaría de Marina, que no estén
actualmente patentados en México o cuyas patentes mexicanas hayan expirado. Nada en este párrafo prejuzgará
cualquier derecho comprendido en el capítulo XVIII.
Reservas Permanentes
- Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:
a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;
b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales
en la medida en que esas instituciones impongan diferentes procedimientos excepto por requisitos de
contenido nacional; o
c) entre una y otra entidad de México.
- Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra, o
sean conexos al mismo.
- Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar
materiales o tecnología nucleares.
- No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, México podrá reservar contratos de compra de las
obligaciones de este capítulo, por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.
Lista de Venezuela:
Reservas transitorias
- Venezuela podrá reservar de las obligaciones de este capítulo, para los años y en los porcentajes descritos en el
párrafo 22:
a) el valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos, y
los servicios de construcción adquiridos por Petróleos de Venezuela y sus filiales durante el año, que superen el valor
de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 21, literal c);
b) el valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de los mismos y
los servicios de construcción adquiridos por CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica
de Venezuela durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 21, literal c);
y
c) el valor total de los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos
durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 21, literal
c), excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por Petróleos de
Venezuela y sus filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de
Venezuela.
- Los años y los porcentajes a que se refiere el párrafo 21 son los siguientes:
1995 1996 1997 1998 1999
50% 45% 45% 40% 40%
2000 2001 2002 2003 2004 en adelante
35% 35% 30% 30% 0%
- El valor de los contratos de compra financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y
regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 21 y
22. Los contratos de compra financiados por esos préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las disposiciones
señaladas en este capítulo.
- Venezuela se asegurará que el valor total de los contratos de compra en una misma clase del Federal Supply
Classification (FSC), u otro sistema de calificación acordado entre las Partes, que sean reservados por Petróleos de
Venezuela y sus empresas filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de
Venezuela de conformidad con los párrafos 21 y 22 para cualquier año, no exceda del 10% del valor total de los
contratos de compra que podrán reservar Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y sus empresas filiales,
CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela, para ese año.
- Venezuela se asegurará de que, después del 31 de diciembre de 1998, Petróleos de Venezuela y sus empresas
filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela realicen todos los
esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC u
otro sistema de calificación acordado entre las Partes, que sean reservados por Petróleos de Venezuela y sus empresas
filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela, de conformidad con
los párrafos 21 y 22 para cualquier año, no exceda del 50 del valor total de todos los contratos de compra de Petroleos
de Venezuela, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela dentro de esa
clase del FSC u otro sistema de calificación acordado entre las Partes, para ese año.
Reservas Permanentes
- Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:
a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;
b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales
en la medida en que esas instituciones impongan diferentes procedimientos excepto por requisitos de
contenido nacional; o
c) entre una y otra entidad de Venezuela.
- Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra, o
sean conexos al mismo.
- Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar
materiales o tecnología nucleares.
- No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, Venezuela podrá reservar contratos de compra de las
obligaciones de este capítulo, por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.
- Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas con relación a los programas sociales (tales como "Beca
Láctea", "Beca Alimentaria", "Bono de Cereales", "Utiles y Uniformes Escolares", "Hogares de Cuidado Diario",
"Programa Alimentario Materno-Infantil"), realizados por los Ministerios de Educación, Familia y Sanidad, son dirigidos
a la atención de la educación, salud y alimentación.
Anexo 8 al artículo 15-02: Notas generales
- Cualquier modificación significativa a la legislación, reglamentos, procedimientos y prácticas en materia de
compras del sector público de una Parte, será comunicada a las otras Partes con antelación suficiente a su entrada en
vigor, a fin de que, en su caso, esas Partes adopten las medidas necesarias para mantener el equilibrio original en el
ámbito de aplicación del capítulo
- Una modificación que resulte de cambios legislativos a los montos a partir de los cuales debe hacerse licitación
pública conforme a la legislación de una Parte, no implica la modificación de la cobertura, salvo que esa modificación
se traduzca en un trato discriminatorio en contra de los proveedores de las otras Partes.
- Sin perjuicio del artículo 15-25, y con el fin de promover mayores oportunidades de acceso a las compras del
sector público, las Partes podrán establecer o modificar los procedimientos de licitación contenidos en este capítulo,
teniendo en cuenta las disciplinas del Código de Compras Gubernamentales del GATT.
- Los porcentajes acordados por las Partes para el cálculo de su reserva transitoria de conformidad con lo
dispuesto en el anexo 7 al artículo 15-02, podrán modificarse antes de finalizar el año anterior a su aplicación, cuando
sea necesario para garantizar el cumplimiento del principio de equivalencia relativa en la aplicación de esa reserva. Ese
principio significa que las Partes se reservarán cada año un porcentaje equivalente del valor de sus compras totales. El
Comité de Compras se encargará de revisar esos porcentajes con base en la información intercambiada entre las Partes
correspondiente a las compras del sector público en el año inmediatamente anterior y decidirá, cuando sea necesario, los
ajustes al porcentaje del siguiente año, de conformidad con los valores originalmente acordados entre las Partes.
- Las Partes crean un Comité de Compras que supervisará la aplicación de las disposiciones de este capítulo. Las
actividades del Comité incluirán, entre otras, el cumplimiento del principio de equivalencia relativa para la aplicación de
la reserva transitoria acordada entre las Partes. El Comité además, definirá un Sistema Común de Clasificación de
Bienes acordado entre las Partes y evaluará la posibilidad de sustituir la lista de entidades cubiertas por este capítulo por
una lista de entidades no cubiertas.
Anexo al artículo 15-09:
Disposiciones aplicables a Colombia y Venezuela en materia de procedimientos de licitación
- Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, Colombia y Venezuela aplicarán su legislación nacional en
materia de procedimientos de compra.
- Colombia y Venezuela otorgarán a México en lo concerniente a procedimientos de licitación, un trato no
menos favorable que el más favorable concedido a cualquier otro país que no sea Parte.
- Colombia y Venezuela aplicarán los procedimientos de los Artículos 15-09 a 15-16, salvo por lo dispuesto en
las secciones A a la F.
Sección A - Calificación de proveedores.
El artículo 15-10, párrafo 2, literales e), f), h), i), j), no aplican a Colombia y Venezuela.
Sección B - Invitación a participar.
- El artículo 15-11 no aplica a Colombia y Venezuela.
- Cuando se utilice un procedimiento de licitación, la entidad publicará una invitación a participar que contendrá
la siguiente información:
a) una descripción del objeto y características de los bienes y servicios que se vayan a
adquirir;
b) la dirección a la que debe remitirse la solicitud para participar en la licitación; y
c) la fecha límite para la recepción de ofertas.
- Cuando, después de la publicación de una invitación a participar pero antes de la fecha límite de la recepción
de las ofertas, la entidad considere necesario efectuar modificaciones o reexpedir la invitación a participar, la entidad se
asegurará que esa invitación se haga en las mismas condiciones que la original.
Sección C - Procedimientos de licitación selectiva.
El artículo 15-12 no aplica a Colombia y Venezuela. Si como resultado de modificaciones a su respectiva
legislación interna, Colombia o Venezuela deciden establecer procedimientos de licitación selectiva, estarán obligados a
aplicar las disciplinas del artículo 15-12.
Sección D - Plazos para la licitación y la entrega.
El artículo 15-13, párrafos 2 y 3 no aplican a Colombia y Venezuela.
Sección E - Bases de Licitación.
- El artículo 15-14 no se aplica a Colombia y Venezuela.
- Cuando las entidades proporcionen bases de licitación o pliegos de condiciones a los proveedores, la
documentación contendrá toda la información necesaria que les permita presentar debidamente sus ofertas. Esa
información de las bases de licitación contendrá reglas objetivas, justas y claras que eviten la declaratoria de desierta de
la licitación o concurso, entre otras:
a) los requisitos objetivos necesarios para participar;
b) la dirección de la entidad a la que deban enviarse las ofertas;
c) la fecha y hora del cierre de la recepción de las ofertas;
d) la fecha, hora y lugar de la apertura de las ofertas;
e) una descripción de los bienes o servicios que vayan a ser comprados y cualquier otro
requisito que sea necesario;
f) los criterios en los que se fundamentará la adjudicación del contrato; y
g) cualquier otro requisito o condición.
Sección F - Presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos.
- El artículo 15-15 no aplica a Colombia y Venezuela.
- Una entidad procurará utilizar procedimientos para la presentación, recepción y apertura de las ofertas y la
adjudicación de contratos que sean congruentes con lo siguiente:
a) las ofertas se presentarán directamente por escrito a la entidad o en el consulado de
Colombia o Venezuela donde se encuentre el proveedor; y
b) no se permitirá presentar ofertas por vía telefónica, télex, telegrama, telefacsímil u otros
medios de transmisión electrónica.
- Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de licitación serán recibidas y abrirse con
arreglo a los procedimientos y las condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. La entidad
procurará conservar los documentos relativos a la apertura de las licitaciones.
- Una entidad, al adjudicar los contratos tomará en consideración lo siguiente:
a) para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, tendrá que
cumplir en el momento de la apertura con los requisitos estipulados en la invitación a
participar o en las bases de licitación o pliegos de condiciones y proceder de los
proveedores que cumplan con las condiciones de participación; y
b) las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y requisitos
establecidos en las bases de licitación o pliegos de condiciones.
- Dentro de un plazo de setenta y dos días contados a partir de la adjudicación del contrato, la entidad publicará
los resultados de la adjudicación.
Sección G - Licitación restringida.
- El artículo 15-16 no se aplica a Colombia y Venezuela.
- Colombia y Venezuela no utilizarán los procedimientos de licitación restringida o cualquier otro procedimiento
de selección de proveedores, de manera que disminuyan o eliminen los beneficios otorgados en este capítulo.
Anexo al arículo 15-11: Publicaciones para las convocatorias de compra de acuerdo con el artículo 15-11 "Invitación a participar"
Lista de Colombia:
- Principales diarios de circulación nacional
Lista de México:
- Principales diarios de circulación nacional o el Diario Oficial de la Federación.
- México se esforzará por establecer una publicación especializada para los propósitos de las convocatorias de
compra. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá a aquellas a las que hace referencia el párrafo 1.
Lista de Venezuela:
- Principales diarios de circulación nacional
- Venezuela se esforzará por establecer una publicación especializada para los propósitos de las convocatorias de
compra. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá a aquellas a las que hace referencia el párrafo 1.
Anexo al artículo 15-17: Disposiciones aplicables a Colombia y Venezuela en materia de procedimientos de impugnación.
El artículo 15-17 no se aplica a Colombia y Venezuela.
Anexo 1 al artículo 15-20: Suministro de información.
- El párrafo 4 no aplica a Colombia y Venezuela.
- Colombia y Venezuela podrán diferir la elaboración del informe anual al que hace referencia los párrafos 9 y
10, por un periodo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
- México se compromete a colaborar con Colombia y Venezuela en un programa de cooperación técnica para
facilitar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 15-20.
Anexo 2 al artículo 15-20: Publicaciones para medidas de acuerdo con el artículo 15-20 "Suministro de información"
Lista de Colombia:
- Diario Oficial
- Gaceta del Congreso
Lista de México:
- Diario Oficial de la Federación.
- Semanario Judicial de la Federación (solamente para jurisprudencia).
- México se esforzará por establecer una publicación especial para resoluciones administrativas de
aplicación general y para cualquier procedimiento incluidas las cláusulas contractuales modelo relativas a
compras. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá las señaladas en los párrafos 1 y 2 para este efecto.
Lista de Venezuela:
- Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
- Venezuela se esforzará por establecer una publicación especial para las cláusulas contractuales modelo,
relativas a las compras.
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