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Acuerdo de Complementación Económica Nº 28 suscrito entre
la República
del Ecuador y la República Oriental del Uruguay
Los Plenipotenciarios de la República del Ecuador y
de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos
Gobiernos, según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma,
depositados en la Secretaría de la Asociación,
CONSIDERANDO
La importancia de los objetivos e instrumentos señalados
en la Declaración Conjunta suscrita por los Jefes de Estado de ambos países,
en Montevideo, en noviembre de 1991;
Que existe la voluntad común de acelerar la
integración latinoamericana como medio de mejorar la competitividad
internacional de las economías de la región y para facilitar el desarrollo
integral de las sociedades de los dos países;
Que es conveniente facilitar las corrientes
comerciales intrarregionales, impulsar la complementación económica e
intensificar las acciones de cooperación en áreas de mutuo interés;
Que la integración económica regional es una
herramienta importante para fortalecer la capacidad negociadora en los distintos
foros económicos y para establecer relaciones más ventajosas con otros
procesos de integración, así como para asegurar condiciones de libertad y
equilibrio en el comercio exterior y en las corrientes de inversión;
Que es conveniente dotar a las relaciones económicas
y comerciales bilaterales de mecanismos flexibles pero estables, que fortalezcan
la activa participación empresarial en el proceso de adopción de decisiones
vinculadas con el comercio, la inversión y las restantes materias definidas en
el presente Acuerdo;
Los compromisos internacionales celebrados por la
República Oriental del Uruguay en el ámbito del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), de los países signatarios de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), así como por el Tratado de Asunción
que crea el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), por parte de la República
Oriental del Uruguay, y el Acuerdo de Cartagena que establece el Grupo Andino
por parte de la República del Ecuador.
CONVIENEN
Suscribir el presente Acuerdo de Alcance Parcial de
Complementación Económica, de conformidad con lo establecido en el Tratado de
Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación,
el que se regirá por las citadas disposiciones y por las normas que a
continuación se establecen:
CAPITULO I
Objetivos
Artículo 1 - El presente Acuerdo tiene por objetivos:
a) facilitar, expandir, diversificar y liberar el
comercio entre los países signatarios;
b) promover las inversiones recíprocas y fomentar
la iniciativa empresarial;
c) facilitar todas las operaciones asociadas al
comercio y la inversión recíproca o las que en conjunto sean concebidas para
operar en terceros mercados, mediante la eliminación de obstáculos al
transporte, a los flujos financieros y a los restantes servicios vinculados con
tales actividades;
d) facilitar el desarrollo de proyectos de interés
común en el campo de la complementación económica en todos sus aspectos, como
los relacionados con la agricultura, la minería, la industria y la
infraestructura;
e) procurar que las corrientes bilaterales de
comercio exterior se asienten sobre bases armónicas y equilibradas, tratando de
eliminar las asimetrías, con acciones que promuevan la expansión y la corrección
dinámica del intercambio;
f) contribuir, en el marco de sus respectivas
estructuras subregionales de integración, a reforzar las acciones de
convergencias que se vayan acordando entre los referidos procesos.
CAPITULO II
Facilitación del Comercio Recíproco y
Preferencias Arancelarias
Artículo 2 - Los países signatarios se otorgan sobre sus importaciones recíprocas una
preferencia arancelaria que consiste en una reducción del 50% de los gravámenes
aplicables a las importaciones desde terceros países no miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración. Quedan excluidos de esta preferencia
arancelaria, los productos contenidos en las listas de excepciones registradas
en el Anexo I.
Artículo 3 - Se incorporan al presente Acuerdo, a partir de la fecha de suscripción del
presente Acuerdo, los productos negociados por los países signatarios en el
marco de la Asociación Latinoamericana de Integración, que incluyen y amplían
los que se encuentran en el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación de las
Preferencias otorgadas en el período 1962/1980 (Acuerdo Nº 24). Estas
concesiones así como las demás condiciones pactadas sobre dichos productos se
registran en los Anexos II y III del presente Acuerdo, clasificados de
conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de
Integración (NALADISA).
Artículo 4 - Las preferencias arancelarias a que se refieren los artículos 2 y 3, tendrán
vigencia hasta el 31 de diciembre de 1994.
Se prorrogarán automáticamente por períodos de un
año, a menos que alguno de los países signatarios notifique al otro su
voluntad en contrario, con sesenta días de anticipación, por lo menos, a la
fecha del vencimiento.
Artículo 5 - Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera
otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario,
cambiario o de cualquier otra naturaleza que incidan sobre las importaciones. No
quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos, cuando
respondan al costo aproximado de los servicios prestados.
CAPITULO III
Acceso al Mercado
Artículo 6 - Los países signatarios se comprometen al gradual y equilibrado desmantelamiento
de las restricciones existentes al comercio exterior y a adoptar regímenes
tendientes a eliminar toda norma, legal o administrativa, que impida o dificulte
el acceso a los mercados con prohibiciones, licencias, permisos de importación
y cualquier otra traba al libre comercio.
En Notas Complementarias que se registran en el
Anexo IV del presente Acuerdo se identifican las restricciones existentes. El
Consejo de Complementación Económica previsto en el artículo 19º del
presente Acuerdo, propondrá las medidas necesarias que permitan ejecutar el
gradual desmantelamiento de estas medidas y de cualquier otra restricción que
por omisión no hubiese sido identificada.
Asimismo, los países signatarios se comprometen a
no introducir nuevas restricciones al comercio recíproco.
Artículo 7 - Se entenderá por restricciones, toda medida de carácter administrativo,
financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país
signatario impida o dificulte por decisión unilateral sus importaciones.
No quedan comprendidas en este concepto las medidas
adoptadas en virtud de la situaciones previstas en el articulo 50 del Tratado de
Montevideo 1980.
Artículo 8 - En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de dumping o prácticas
desleales derivadas de la aplicación de subvenciones a la exportación, el país
afectado podrá aplicar las medidas que se encuentren contempladas en su
legislación interna.
A tal efecto, los países podrán imponer derechos
antidumping y compensatorios, según lo prevea su respectiva legislación
nacional, previa prueba del perjuicio causado a la producción nacional, de la
amenaza de perjuicio a dicha producción o de retraso sensible al inicio de la
misma.
Los derechos aquí indicados no excederán, en ningún
caso, el margen dumping o el monto de subvención, según corresponda y se
limitarán, en lo posible, a lo necesario para evitar el perjuicio, la amenaza
de perjuicio o el retraso.
CAPITULO IV
Cooperación Comercial
Artículo 9 - Los países signatarios establecerán programas de difusión y promoción
comercial, facilitando las actividades de misiones oficiales y privadas, la
organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios
informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor
aprovechamiento de las preferencias pactadas y de las oportunidades que brinden
los procedimientos que acuerden en materia comercial.
Artículo 10 - A los efectos previstos en el artículo anterior, los países signatarios
definirán actividades que faciliten la promoción recíproca de entidades públicas
y privadas de ambos países, de los productos de su interés, comprendidos en el
intercambio comercial del presente Acuerdo.
Artículo 11 - Los países signatarios intercambiarán información acerca de las ofertas y
demandas mundiales de los productos de exportación de ambos países.
CAPITULO V
Tecnología
Artículo 12 - Los países signatarios se comprometen a facilitar y a auspiciar iniciativas
conjuntas destinadas a promover el desarrollo, la adquisición y difusión de
tecnologías, a efectos de contribuir al incremento de los niveles de
competitividad de sus sectores productivos.
Los países signatarios promoverán la suscripción
de acuerdos específicos entre las entidades nacionales de ciencia y tecnología,
la participación de las universidades y de los centros de investigación públicos
y privados que tengan por objetivos los siguientes:
a) Intercambio y suministro de datos, tecnología,
patentes y licencia;
b) Intercambio y suministro de bienes materiales,
equipos y bienes necesarios para la realización de programas y proyectos específicos;
c) Investigación conjunta para resolver problemas
científicos y tecnológicos de los sectores productivos.
CAPITULO VI
Complementación Industrial
Artículo 13 - Los países signatarios se comprometen a auspiciar y a facilitar iniciativas
conjuntas destinadas a promover la cooperación técnica y el intercambio tecnológico
en sectores prioritarios que posibiliten el mejor aprovechamiento de sus
recursos productivos e incrementar el nivel de su comercio bilateral.
CAPITULO VII
Cooperación Agropecuaria
Artículo 14 - Ambos países se comprometen a facilitar y fomentar la cooperación y asistencia
técnicas, así como la capacitación en áreas relacionadas con el sector
agropecuario y a incrementar el intercambio comercial de productos
agropecuarios. En particular, auspiciarán las inversiones en este sector.
CAPITULO VIII
Transporte
Artículo 15 - Los países signatarios propiciarán, en materia de Transporte Aéreo, una mayor
y más profunda cooperación de forma tal de garantizar un eficiente servicio
entre los respectivos territorios. Asimismo, ambas partes se comprometen a
establecer mecanismos para facilitar y desarrollar las operaciones de servicios
regulares y no regulares de pasajeros y cargas, con el objeto de fortalecer el
turismo y el comercio entre los dos países.
Artículo 16 - Los países signatarios se comprometen a establecer mecanismos para facilitar y
desarrollar los servicios de Transporte Marítimo bilaterales requeridos para
hacer efectivo un mayor intercambio comercial entre ambos.
De igual forma en el marco de las legislaciones
vigentes y los acuerdos bilaterales y multilaterales suscritos en ese marco se
promoverá el libre acceso de carga originada y destinada por vía marítima
entre ambos países.
CAPITULO IX
Normalización Técnica
Artículo 17 - Los países signatarios suscribirán Acuerdos y Protocolos específicos
destinados a la facilitación técnica y administrativa del comercio recíproco
para evitar que la aplicación de normas y requisitos de calidad, bromatológicas,
fitosanitarias y zoosanitarias se conviertan en obstáculos al intercambio.
CAPITULO X
Compras Estatales
Artículo 18 - Los países signatarios negociarán un programa que tenga por objetivo elaborar,
en condiciones de reciprocidad y no discriminación entre proveedores de ambos
países y otras partes contratantes del GATT, una metodología tendiente a la
armonización gradual de las políticas de adquisición estatal.
CAPITULO XI
Administración del Acuerdo
Artículo 19 - Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, los países
signatarios convienen en crear un Consejo de Administración de Complementación
Económica ("el Consejo") que estará integrado por representantes
gubernamentales de ambos países.
Por parte de la República del Ecuador estará
coordinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por parte de la República Oriental del Uruguay
estará coordinado por la Dirección General de Comercio Exterior, del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Este Consejo podrá constituir los grupos de trabajo
que estime conveniente para el desempeño de sus funciones.
Artículo 20 - El "Consejo" deberá quedar constituido en el término de cuarenta y
cinco (45) días a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El
mismo dictará su propio reglamento interno.
Artículo 21 - Los países signatarios destacan la importancia de una activa participación del
sector privado. Para estos efectos, el "Consejo" determinará formas
operativas que permitan materializar tal propósito.
CAPITULO XII
Solución de Controversias
Artículo 22 - Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán
resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios.
En caso de no lograrse una solución en el plazo de
treinta (30) días a partir de la notificación de la controversia, el que será
prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a
consideración del Consejo previsto en el artículo 19º, el que luego de
evaluar la situación formulará, en el lapso de sesenta (60) días, las
recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el
Consejo podrá restablecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos
con el objeto de contar con asesoramiento técnico.
Asimismo, el Consejo aprobará un régimen
definitivo de solución de controversias dentro de los seis meses de su
instalación.
CAPITULO XIII
Régimen de
Origen
Artículo 23 - Los países signatarios adoptan para su aplicación en este Acuerdo, el Régimen
General de Origen aprobado mediante la Resolución 78 del Comité de
Representantes y sus modificaciones.
CAPITULO XIV
Cláusulas de Salvaguardia
Artículo 24 - Los países signatarios adoptan, para su aplicación en el presente Acuerdo, el
Régimen Regional de Salvaguardia aprobado mediante la Resolución 70 del Comité
de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
CAPITULO XV
Compatibilización con Acuerdos Subregionales
Artículo 25 - La aplicación del presente Acuerdo, se hará en forma compatible con las
obligaciones asumidas por la República del Ecuador en el Acuerdo de Cartagena y
la República Oriental del Uruguay en el ámbito del Tratado de Asunción que
crea el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
CAPITULO XVI
Evaluación del Acuerdo
Artículo 26 - A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, el Consejo evaluará
periódicamente, a pedido de alguna de las partes, las disposiciones y
preferencias otorgadas en el mismo con el propósito de lograr un avance armónico
y equilibrado en los temas de integración, y con la finalidad de generar
beneficios equitativos para ambos países.
CAPITULO XVII
Convergencia
Artículo 27 - En ocasión de las sesiones de la Conferencia de Evaluación y Convergencia a
que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países
signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización
progresiva de los tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.
CAPITULO XVIII
Tratamientos Diferenciales
Artículo 28 - El presente Acuerdo contempla el principio de los tratamientos diferenciales
establecidos en el Tratado de Montevideo 1980 y recogido en las Resoluciones 1 y
2 del Consejo de Ministros.
Asimismo, dicho principio será tenido en cuenta en
las modificaciones que se introduzcan al presente Acuerdo.
CAPITULO XIX
Adhesión
Artículo 29 - El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los
restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI).
La adhesión se formalizará, una vez negociados los
términos de la misma, entre los países signatarios y el país adherente,
mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que
entrará en vigencia treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría
General de la ALADI.
Para los efectos del presente Acuerdo y de los
protocolos que se suscriban, se entenderá también como país signatario al
adherente admitido.
CAPITULO XX
Vigencia
Artículo 30 - El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida y será puesto en vigencia
simultáneamente por sus signatarios, en consecuencia sólo regirá a partir de
la fecha en que ambos gobiernos lo hayan incorporado a su ordenamiento jurídico
interno conforme a sus respectivas legislaciones nacionales.
Artículo 31 - Cualquier nuevo entendimiento que resultare de negociaciones efectuadas en el
marco o por aplicación del presente Acuerdo, será incorporado mediante
Protocolos Adicionales.
CAPITULO XXI
Denuncia
Artículo 32 - Cualquier país signatario podrá denunciar el presente Acuerdo, comunicando su
decisión a las demás partes con ciento ochenta (180) días de anticipación al
depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de
la ALADI.
Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente
para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas
en virtud de este Acuerdo, salvo en cuanto se refiere a las preferencias
arancelarias recibidas y otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por un año
más contado a partir de la fecha de formalización de la denuncia, o a las demás
materias de las cuales se hubiese previamente establecido plazo.
Disposiciones transitorias
1) Los países signatarios procederán a cumplir de
inmediato los trámites necesarios para formalizar el presente Acuerdo de
Complementación Económica en la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI) de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y
las Resoluciones del Consejo de Ministros.
2) Los países signatarios convienen dejar sin
efecto entre sí, al momento de su incorporación al presente Acuerdo, las
preferencias y tratamientos otorgados entre ambos países en el Acuerdo de
Alcance Parcial de Renegociación de las preferencias otorgadas en el período
1962-1980, suscrito entre Ecuador y Uruguay en el ámbito de la Asociación
Latinoamericana de Integración (Acuerdo Nº 24). Con esa finalidad realizarán
la notificación correspondiente a la Secretaría General de la ALADI.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, al primer día del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
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