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PREÁMBULO El Gobierno de la República de de China (en lo sucesivo denominada “ROC”) y el Gobierno de la República de Panamá (en lo sucesivo denominada “Panamá”), decididos a: FORTALECER los vínculos tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación entre sus pueblos; RECONOCER la posición estratégica y geográfica de cada nación en su respectivo mercado regional; ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales; CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y servicios producidos en sus propios territorios; RECONOCER las diferencias en los niveles de desarrollo y en el tamaño de sus economías y la necesidad de crear oportunidades para el desarrollo económico; EVITAR distorsiones en su comercio recíproco; ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial de sus mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones en sus territorios; RESPETAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación; FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales; CREAR oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos en sus respectivos territorios; PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible; PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones comerciales entre ambas naciones; HAN ACORDADO lo siguiente:
PRIMERA PARTE CAPÍTULO 1 Artículo 1.01 Establecimiento del Área de Libre Comercio Mediante el presente Tratado, las Partes establecen un área de libre comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios. Artículo 1.02 Observancia Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, la adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos sus niveles de gobierno. Artículo 1.03 Relación con Otros Acuerdos Internacionales 1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte. 2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Tratado y las disposiciones de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1, las disposiciones de este Tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad, salvo disposición en contrario en este Tratado. 3. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:
estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente menor grado de incompatibilidad con las demás disposiciones de este Tratado. Artículo 1.04 Sucesión de Acuerdos Toda referencia en este Tratado a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo internacional sucesor del cual sean parte las Partes.
CAPÍTULO 2 Artículo 2.01 Definiciones de Aplicación General Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario en otro Capítulo, se entenderá por: Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994; ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; arancel aduanero: cualquier impuesto o arancel a la importación u otro cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, excepto cualquier:
capítulo: los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado; Comisión: la Comisión Administradora del Tratado establecida de conformidad con el Artículo 18.01 (Comisión Administradora del Tratado); días: días calendario o corridos, incluidos sábados, domingos y feriados; empresa: cualquier entidad jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, sociedades, fundaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones; empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio; existente: v igente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, disposición o práctica, entre otras medidas; mercancía: cualquier material, materia, producto o parte; mercancía de una Parte: un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994, o aquella mercancía que las Partes convengan atribuirle ese carácter, e incluye una mercancía originaria de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incorporar materiales de otros países; mercancía originaria: una mercancía que califica como originaria de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen); nacional: una persona física o natural de una Parte conforme al Anexo 2.01; Parte: la República de Panamá o la República de China; partida: l os primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado; persona: una persona física o natural, o una empresa; persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte; productor: una persona que manufactura, produce, procesa o ensambla una mercancía, o que cultiva, desarrolla, cría, explota una mina, extrae, cosecha, pesca, utiliza trampas para caza, recolecta, recoge, caza o captura una mercancía, programa de desgravación arancelaria: “programa de desgravación arancelaria”, establecido de conformidad con el Anexo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria); Reglamentaciones Uniformes: “Reglamentaciones Uniformes”, establecidas de conformidad con el Artículo 5.12 (Reglamentaciones Uniformes); y Secretariado: “Secretariado”, establecido de conformidad con el Artículo 18.03 (Secretariado); Sistema Armonizado: el “Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías” que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales de interpretación y sus notas legales de sección, capítulo, partidas y subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones; subpartida: los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado; y territorio: el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación nacional y al Derecho Internacional. ANEXO 2.01 Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario en otros Capítulos, se entenderá por: Nacional: en el caso de Panamá:
en el caso de ROC:
SEGUNDA PARTE CAPÍTULO 3 Sección A- Definiciones y Ámbito de Aplicación Artículo 3.01 Definiciones
admisión temporal de mercancías: la admisión temporal de mercancías o la importación temporal de mercancías; consumido:
materiales de publicidad impresos: los folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno, clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado; mercancías admitidas para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa, siempre que las mercancías sean productos terminados; mercancía agropecuaria: las mercancías clasificadaa en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, según la enmienda de 1996: (Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
mercancías destinadas a exhibición o demostración: incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios; muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial: las muestras comerciales valuadas (individualmente o en el embarque completo) en no más de un dólar de los Estados Unidos de América (US$1) o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras; películas publicitarias: los medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos para la venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una Parte, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales y no para su difusión al público en general, y siempre que sean importadas en paquetes que no contengan más de una copia de cada película y que no formen parte de un embarque mayor; reparaciones o alteraciones: actividades que no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales de una mercancía o la conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de una mercancía no terminada para transformarla en una mercancía terminada, no es una reparación o alteración de la mercancía no terminada; y subsidios a la exportación de mercancías agropecuarias: aquéllos que se refieren a:
Artículo 3.02 Ámbito de Aplicación Este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes, salvo lo dispuesto en otro sentido en este Tratado. Artículo 3.03 Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo. 2. Para efectos del párrafo 1, cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado por esa Parte a sus mercancías similares, directamente competitivas o sustituibles de origen nacional. Sección C - Aranceles Artículo 3.04 Programa de Desgravación Arancelaria 1. A partir de la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes se comprometen a garantizar el acceso a sus respectivos mercados mediante la eliminación de los aranceles aduaneros al comercio de mercancías originarias conforme con el programa de desgravación arancelaria descrito en el Anexo 3.04, a menos que se disponga lo contrario en este Tratado. 2. Salvo lo dispuesto en otro sentido en este Tratado, este Artículo no tiene como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero de conformidad con lo permitido por el Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro Acuerdo que forme parte de la OMC. 3. El párrafo 1 no prohíbe a una Parte incrementar un arancel aduanero a un nivel no mayor al establecido en el Programa de desgravación arancelaria, cuando con anterioridad dicho arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a un nivel inferior al establecido en el Programa de desgravación arancelaria. Durante el proceso de desgravación arancelaria, las Partes se comprometen a aplicar, en su comercio recíproco de mercancías originarias, el menor de los aranceles aduaneros resultantes de la comparación entre el establecido de conformidad con el Programa de desgravación arancelaria respectivo y el vigente de conformidad con el Artículo I del GATT de 1994. 4. A petición de cualquiera de las Partes, éstas realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el programa de desgravación arancelaria. 5. No obstante lo previsto en los párrafos 1 al 4, cualquier Parte podrá mantener, adoptar o modificar un arancel aduanero sobre las mercancías excluidas del programa de desgravación arancelaria contenidas en el Anexo 3.04. Artículo 3.05 Admisión Temporal de Mercancías 1. Cada Parte autorizará la admisión temporal de mercancías libre de arancel aduanero a las importaciones, desde el territorio de la otra Parte, de lo siguiente:
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:
3. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:
4. Cuando una mercancía que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:
Artículo 3.06 Importación Libre de Arancel Aduanero para Muestras Comerciales de Valor Insignificante o sin Valor Comercial y Materiales de Publicidad Impresos Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y a materiales de publicidad impresos si se importan de territorio de la otra Parte, pero podrá requerir que:
Artículo 3.07 Mercancías Reimportadas después de haber sido Reparadas o Alteradas 1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que sea reimportada a su territorio, después de haber sido exportada a territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada. 2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que sean importadas temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparadas o alteradas. 3. Los términos “reimportada a su territorio” a que se refiere el párrafo 1, e “importadas temporalmente” a que se refiere el párrafo 2, serán interpretados conforme a las legislaciones correspondientes de las Partes. Artículo 3.08 Valoración Aduanera Al entrar en vigencia el presente Tratado, los principios de valoración aduanera aplicados al comercio recíproco entre las Partes serán los del Acuerdo de Valoración Aduanera, incluidos sus anexos. Además, las Partes no podrán determinar el valor de las mercancías sobre la base de los valores mínimos establecidos oficialmente. Sección D - Medidas No Arancelarias Artículo 3.09 Apoyos Internos 1. Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno podrían ser de vital importancia para sus sectores agropecuarios, pero también podrían distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido, las Partes aplicarán los apoyos internos de conformidad con el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC y de cualesquiera otros acuerdos sucesores en los que las Partes sean signatarias. Cuando una Parte decidiere apoyar a sus productores agropecuarios, deberá esforzarse por lograr una política de apoyo interno que:
2. A fin de garantizar la transparencia de la política de apoyo a la agricultura, las Partes convienen en realizar estudios continuos y permanentes de dichas políticas. Para esos efectos, la información adquirida se utilizará como principal referencia en las notificaciones anuales respectivas al Comité de Agricultura de la OMC , y las copias de las notificaciones podrían ser intercambiadas a petición de una Parte. Sin prejuicio de lo anterior, cada Parte podrá solicitar información y explicaciones adicionales a la otra Parte. Tales solicitudes deberán responderse inmediatamente. La información y las evaluaciones resultantes podrán ser objeto de consultas, a petición de la otra Parte, en el Comité sobre Comercio de Mercancías. Artículo 3.10 Subsidios a la Exportación: 1. Las Partes comparten el objetivo de eliminar los subsidios a la exportación para los bienes agrícolas y no agrícolas de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de OMC, y a la entrada en vigencia de este Tratado, cooperarán para alcanzar tal objetivo. 2. Las Partes también se comprometen a no reintroducir ningún subsidio a la exportación, a pesar del resultado de negociaciones multilaterales futuras del Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias y del Acuerdo de Agricultura. Artículo 3.11 Restricciones a la Importación y a la Exportación 1. Las Partes se comprometen a eliminar inmediatamente las barreras no arancelarias, con excepción de los derechos de las Partes de conformidad con los Artículos XX y XXI del GATT de 1994, y aquellos regulados en el Capítulo 8 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y el Capítulo 9 (Medidas de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización). 2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo. 3. En cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 2 prohíben los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importación. 4. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías de o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este Tratado:
5. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país no Parte, a petición de la otra Parte, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en esa otra Parte. 6. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.11(6). Artículo 3.12 Derechos de Trámite Aduanero y Derechos Consulares 1. A los dos años de la entrada en vigencia de este Tratado, ninguna de las Partes aplicará derecho de trámite aduanero existente, ni adoptará nuevos derechos de trámite aduanero, sobre mercancías originarias. 2. A partir de la entrada en vigencia de este Tratado, ninguna de las Partes cobrará derechos o cargos consulares, ni exigirá formalidades consulares sobre mercancías originarias. Artículo 3.13 Marcado de País de Origen 1. Cada Parte aplicará a las mercancías de la otra Parte, cuando corresponda, su legislación relativa al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994. Para tal efecto, el Artículo IX del GATT de 1994 se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo. 2. Cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a las mercancías de un país no Parte, en lo referente a la aplicación de las normas relativas al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994. 3. Cada Parte se asegurará que el establecimiento y la aplicación de las respectivas legislaciones sobre marcado de país de origen, no tendrán como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. Artículo 3.14 Impuestos a la Exportación Ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías a territorio de la otra Parte, a menos que este impuesto o cargo se adopte o mantenga sobre dicha mercancía, cuando esté destinada al consumo interno. Artículo 3.15 Obligaciones bajo Tratados Intergubernamentales Antes de adoptar una medida conforme a un tratado intergubernamental sobre mercancías según el apartado (h) del Artículo XX del GATT de 1994, que pueda afectar el comercio de productos básicos entre las Partes, una Parte deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por la Parte de conformidad con el Artículo 3.04. Artículo 3.16 Comité de Comercio de Mercancías 1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías, según se señala en el Anexo 3.16. 2. El Comité considerará los asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de Origen), el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros) y las Reglamentaciones Uniformes. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18.05(2) (Comités), el Comité tendrá las siguientes funciones:
ANEXO 3.11(6) Sección A - Medidas de Panamá No obstante los Artículos 3.03 y 3.11, Panamá podrá adoptar prohibiciones o restricciones respecto de las importaciones de los productos descritos en los siguientes códigos de aranceles aduaneros de Panamá:
No obstante los Artículos 3.03 y 3.11, Panamá adoptará o mantendrá las medidas relacionadas con las exportaciones de cualesquiera especies de bosques naturales, conforme al Decreto Ejecutivo No. 57 del 5 de junio de 2002. Sección B - Las Medidas de ROC No obstante lo establecido en los Artículos 3.03 y 3.11, ROC podrá adoptar prohibiciones o restricciones sobre las importaciones de los productos descritos en los siguientes códigos aduaneros de ROC: 1. Productos sujetos a prohibición de importación
No obstante lo establecido en los Artículos 3.03 y 3.11, ROC podrá adoptar prohibiciones o restricciones sobre las exportaciones de los productos descritos en los siguientes códigos aduaneros de ROC: 2. Productos sujetos a prohibición de exportaciones
ANEXO 3.16 El Comité de Comercio de Mercancías conforme al Artículo 3.16 consistirá en:
CAPÍTULO 4 Artículo 4.01 Definiciones Para efectos de este Capítulo, se entenderá por los siguientes términos: CIF: el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación; FOB: libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de envío directo del vendedor al comprador; material: una mercancía que se utiliza en la producción de otra mercancía e incluye ingredientes, partes, componentes, subconjuntos, y mercancías que fueron físicamente incorporadas en otra mercancía o estaban sometidas a un proceso en la producción de otra mercancía. material indirecto: una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, incluidos:
mercancías fungibles: las mercancías o materiales intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por simple examen visual; mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en una Parte:
principios de contabilidad generalmente aceptados: los principios aplicados en territorio de cada Parte, que confieren apoyo substancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la información y elaboración de estados financieros. Estos indicadores así como aquellas normas prácticas y procedimientos empleados usualmente en la contabilidad pueden constituirse en guías amplias de aplicación general; producción: métodos de obtención de mercancías incluidos la manufactura, fabricación, ensamblado, procesamiento, críanza, cultivo, nacimiento, minería, extracción, cosecha, pesca, caza con trampa, recolección, colecta, caza y captura; productor: un “productor” de conformidad con el Artículo 2.01 (Definiciones de Aplicación General); valor: corresponderá al valor de una mercancía o un material, conforme a las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera; valor de transacción de una mercancía: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía relacionado con la transacción del productor de la mercancía, de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar si la mercancía se vende para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía; y valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor de la mercancía, de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía. Artículo 4.02 Instrumentos de Aplicación e Interpretación 1. Para efectos de este Capítulo:
2. Para efectos de este Capítulo, al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera para determinar el origen de una mercancía:
Artículo 4.03 Mercancía Originaria 1. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, una mercancía será considerada originaria en el territorio de una Parte, cuando:
2. Si una mercancía de una Parte cumple con la regla de origen específica establecida en el Anexo 4.03, no se exigirá adicionalmente el cumplimiento del requisito de valor de contenido regional establecido en el párrafo 1(d). 3. Para efectos de este Capítulo, la producción de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.03, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes, y la mercancía deberá satisfacer todos los requisitos aplicables de valor de contenido regional en el territorio de una o ambas Partes. 4. No obstante lo dispuesto en este Artículo, no serán consideradas originarias las mercancías que sean resultado, exclusivamente, de las operaciones establecidas en el Artículo 4.04 efectuadas en territorio de las Partes por las que adquieren la forma final en que serán comercializadas, cuando en tales operaciones se hayan utilizado materiales no originarios, salvo que la regla de origen específica del Anexo 4.03 indique lo contrario. Artículo 4.04 Operaciones o Procesos Mínimos Las operaciones o procesos mínimos que individualmente o combinados entre sí, no confieren origen a una mercancía, son los siguientes:
Artículo 4.05 Materiales Indirectos Los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente de su lugar de elaboración o producción y el valor de esos materiales serán los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor de la mercancía. Artículo 4.06 Acumulación 1. Una Parte sólo podrá acumular origen con mercancías originarias de los territorios de las Partes. 2. Los materiales originarios o mercancías originarias de territorio de una Parte, incorporados a una mercancía en territorio de otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esta última. 3. Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, el productor de una mercancía podrá acumular su producción con la de uno o más productores, en territorio de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en la mercancía, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que la mercancía cumpla con lo establecido en el Artículo 4.03. Artículo 4.07 Valor de Contenido Regional 1. El valor de contenido regional de las mercancías se calculará de conformidad con la siguiente formula: VCR = [(VM - VMN) / VM] * 100
2. Cuando el productor de una mercancía no la exporte directamente, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor. 3. Cuando el origen se determine por el método de valor de contenido regional, el porcentaje requerido se especificará en el Anexo 4.03. 4. Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en territorio de la Parte donde la mercancía se produce. 5. Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor. 6. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de un material originario adquirido y utilizado en la producción de esa mercancía. Artículo 4.08 De Minimis 1. Una mercancía se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de dicha mercancía que no cumplan el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03 no excede el diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.07. 2. Cuando se trate de mercancías que clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras o hilados respecto al peso de la mercancía producida. 3. El párrafo 1 no se aplica a un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo. Artículo 4.09 Mercancías Fungibles 1. Cuando en la elaboración o producción de una mercancía se utilicen mercancías fungibles, originarias y no originarias, el origen de estas mercancías podrá determinarse mediante la aplicación de uno de los siguientes métodos de manejo de inventarios, a elección del productor:
2. Cuando mercancías fungibles, originarias y no originarias, se mezclen o combinen físicamente en el almacén, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas a territorio de la otra Parte, el origen de la mercancía se determinará a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios. 3. Una vez seleccionado el método de manejo de inventarios, éste será utilizado durante todo el período o año fiscal. Artículo 4.10 Juegos o Surtidos de Mercancías 1. Los juegos o surtidos de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el Anexo 4.03. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el porcentaje establecido en el Artículo 4.08(1) respecto del valor del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el Artículo 4.07(1) ó (2), según sea el caso. 3. Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo 4.03. Artículo 4.11 Accesorios, Repuestos y Herramientas 1. Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma se considerarán partes de la mercancía y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03, siempre que:
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía. 3. A los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las condiciones anteriores se les aplicará la regla de origen correspondiente a cada uno de ellos por separado. Artículo 4.12 Envases y Materiales de Empaque para la Venta al Por Menor 1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el código del Sistema Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03. 2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía. Artículo 4.13 Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque Los contenedores y materiales de embalaje para embarque en que una mercancía se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:
Artículo 4.14 Transbordo Una mercancía originaria de la otra Parte no perderá tal carácter cuando sea:
CAPÍTULO 5 Artículo 5.01 Definiciones 1. Para efectos de este Capítulo, se entenderá por: autoridad aduanera: l as autoridades competentes responsables, conforme a sus respectivas leyes, de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras; autoridad certificadora: en el caso de la República de China, la autoridad designada es el Despacho de Comercio Exterior (BOFT por sus siglas en inglés), el Ministerio de Asuntos Económicos (MOEA por sus siglas en inglés) u otras agencias que autorice el BOFT; en el caso de Panamá, la autoridad designada es el Viceministerio de Comercio Exterior o su sucesor; Certificado de Origen válido: un Certificado de Origen escrito en el formato a que se refiere el Artículo 5.02 (1), llenado, firmado y fechado por el exportador de una mercancía en territorio de una Parte conforme a la disposición de este Capítulo y a las instrucciones para llenar el certificado, y que esté certificado por la autoridad certificadora de la Parte exportadora, de conformidad con la disposición de este Capítulo; días: los “días” según el Artículo 2.01 (Definiciones de Aplicación General); exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde donde la mercancia es exportada y que, a tenor de este Capítulo, esté obligada a llevar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el Artículo 5.05(1)(a); importación comercial: la importación de una mercancía al territorio de una Parte para venderla o utilizarla para fines comerciales, industriales o similares; importador: una persona ubicada en territorio de una Parte, a quien se le requiera llevar un registro en territorio de esa Parte, de conformidad con Artículo 5.05(1)(b); mercancías idénticas: mercancías que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial, independientemente de las diferencias pequeñas de aspecto que no sean relevantes para la determinación del origen de dichas mercancías conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen); productor: un “productor”, tal como se define en el Artículo 2.01 (Definiciones de Aplicación General), ubicado en territorio de una Parte, que esté obligado a llevar los registros en territorio de esa Parte, a que se refiere el Artículo 5.05(1)(a); resolución de determinación de origen: una resolución de la autoridad aduanera emitida como resultado de un procedimiento para verificar el origen que establece si una mercancía califica como originaria de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen); trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a una mercancía originaria conforme al Programa de desgravación arancelaria, de conformidad con el Artículo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria); valor: el valor de una mercancía o material para efectos de aplicar el Capítulo 4 (Reglas de Origen); y valor aduanero: el valor de una mercancía utilizada para calcular el arancel aduanero conforme a las leyes de cada Parte. 2. Salvo lo definido en este Artículo, se incorporan a este Capítulo las definiciones establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen). Artículo 5.02 Certificación de Origen 1. Para efectos de este Capítulo, antes de que este Acuerdo entre en vigor, las Partes elaborarán un formato único para el Certificado de Origen, que entrará en vigor junto con este Acuerdo y que a partir de entonces podrá ser modificado de mutuo acuerdo. 2. El Certificado de Origen a que se refiere el párrafo 1 servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originaria. 3. Cada Parte dispondrá que los exportadores en su territorio llenen y firmen un Certificado de Origen respecto de la exportación de una mercancía para la cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial. 4. El Certificado de Origen será certificado por la autoridad certificadora de la Parte exportadora. A tal fin, la autoridad certificadora garantizará que la mercancía a la cual se aplique un Certificado de Origen llene los requisitos establecidos en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) y en el Anexo al Artículo 4.03 (Reglas de Origen Específicas). 5. Cada Parte dispondrá que el Certificado de Origen sea sellado, firmado y fechado por la autoridad certificadora de la Parte exportadora, siempre que las mercancías puedan considerarse originarias según el requisito establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) y en el Anexo al Artículo 4.03 (Reglas de Origen Específicas). El Certificado de Origen también llevará un número de serie que lo identifique. 6. La autoridad certificadora de cada Parte certificará el origen de las mercancías que cobra el Certificado de Origen, con base en la información proporcionada por el exportador o el productor de la mercancía, que será el responsable de la veracidad de los datos proporcionados y de los establecidos en el Certificado de Origen. La certificación será válida siempre que no cambien las circunstancias o los datos en los que esté basada. 7. La autoridad certificadora de la Parte exportadora se encargará de:
8. Cada Parte dispondrá que el Certificado de Origen sea llenado y firmado por el exportador pertinente a cada importación única de uno o más mercancías 9. Cada Parte dispondrá que el Certificado de Origen sea aceptado por la autoridad aduanera de la Parte importadora por un período de un año a partir de la fecha de la firma de la autoridad certificadora. 10. Cada Parte dispondrá que el trato arancelario preferencial no sea negado si las mercancías que cubra un Certificado de Origen están facturadas por las sucursales, subsidiarias o agentes del productor o exportador en territorio de una no-Parte, y siempre que dichas mercancías sean embarcados directamente desde el territorio de la otra Parte, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 4.14 (Transbordo). Artículo 5.03 Obligaciones Relativas a las Importaciones 1. Cada Parte requerirá que el importador que solicite en su territorio trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio desde territorio de la otra Parte, se encargue de:
2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, negará el trato arancelario preferencial para la mercancía importada de territorio de la otra Parte. 3. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador no hubiere solicitado trato arancelario para una mercancía importada a su territorio que hubiere calificado como originaria al momento de su importación, el importador de la mercancía no solicitará la devolución o reembolso de los aranceles pagados en exceso. 4. El cumplimiento con las disposiciones de este Artículo no exonera al importador de la obligación de pagar los aranceles aduaneros correspondientes conforme a las leyes pertinentes de la Parte importadora, cuando la autoridad aduanera niegue el trato arancelario preferencial a mercancías importadas, de conformidad con el Artículo 5.06. Artículo 5.04 Obligaciones Relacionadas con la Exportación 1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un Certificado de Origen entregue una copia de dicho Certificado a su autoridad aduanera cuando ésta lo solicite. 2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un Certificado de Origen o haya proporcionado información a su autoridad certificadora, y tenga razones para creer que dicho Certificado contiene información incorrecta, notifique oportunamente y por escrito:
de todo cambio que pueda afectar la exactitud o validez de ese Certificado, en cual caso el exportador o productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o información incorrectas. 3. Cada Parte:
4. Las autoridades aduanera y certificadora de la Parte exportadora cursarán aviso por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 2. Artículo 5.05 Registros 1. Cada Parte dispondrá que:
2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía sujeto a la verificación de origen, si el exportador, productor o importador de la mercancía que deba llevar los registros o documentos de conformidad con el párrafo 1:
Artículo 5.06 Procedimiento de Verificación de Origen 1. La Parte importadora, por medio de su autoridad aduanera, podrá solicitar información sobre el origen de una mercancía a la autoridad certificadora de la Parte exportadora. 2. Para efectos de determinar si la mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte bajo trato arancelario preferencial califica como originaria, cada Parte podrá verificar el origen de la mercancía a través de su autoridad aduanera mediante:
3. Para los efectos de este Artículo, las notificaciones de cuestionarios, oficios, decisiones, avisos y demás comunicaciones por escrito enviadas al exportador o al productor para verificar el origen, se considerarán válidas siempre que se efectúen a través de los medios siguientes:
4. La disposición del párrafo 2 se aplicará sin perjuicio de la autoridad de verificación por parte de la autoridad certificadora de la Parte importadora con respecto a la aplicación de otras obligaciones de sus propios importadores, exportadores o productores. 5. En el cuestionario por escrito a que se refiere el literal (a) del párrafo 2:
6. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al literal (a) del párrafo 2 contestará el cuestionario y lo devolverá dentro del plazo establecido en el literal (a) del párrafo 5, a partir de la fecha de recibo. Durante ese plazo, el exportador o productor podrá solicitar una extensión por escrito de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que en este caso no sobrepasará los treinta (30) días. Esta solicitud no tendrá la consecuencia de negar el trato arancelario. 7. Cada Parte dispondrá que, aun cuando hubiere recibido el cuestionario contestado al que se refiere el literal (a) del párrafo 2 dentro del plazo correspondiente, cada Parte podría solicitar aún mayor información para determinar el origen de las mercancías sujeto a verificación. Podrá solicitar, por medio de su autoridad aduanera, información adicional de parte del exportador o productor, mediante un cuestionario posterior, en cual caso el exportador o productor responderá a la solicitud y entregará la información dentro de un plazo que no excederá los treinta (30) días a partir de la fecha de recibo. 8. En caso de que el exportador o productor no conteste los cuestionarios correctamente, o no devuelva el cuestionario dentro del plazo correspondiente a que se refieren los párrafos 6 y 7 anteriores, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial de las mercancías sujetas a verificación, previa decisión por escrito, dirigida al exportador o productor, inclusive las determinaciones hallazgos de hecho y el fundamento legal que justifique la determinación. 9. Antes de hacer la visita de verificación conforme al literal (b) del párrafo 2, la Parte importadora, por medio de su autoridad certificadora, proporcionará una notificación por escrito de su intención de hacer la visita. La notificación será enviada al exportador o productor a ser visitado, a las autoridades certificadoras y a la autoridad aduanera de la Parte en cuyo territorio se hará la visita, y a la embajada de la otra Parte ubicada en el territorio de la Parte importadora, de solicitarlo esa otra Parte. La Parte importadora, por medio de su autoridad aduanera, solicitará el consentimiento por escrito del exportador o productor a quien pretende visitar. 10. La notificación a que se refiere el párrafo 9 incluirá:
11. Toda modificación de la información a que se refiere el literal (e) del párrafo 10 será notificada al exportador o productor, a la autoridad aduanera y a la autoridad certificadora de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Toda modificación de la información a que se refieren los literales (a), (b), (c), (d) y (f) del párrafo 10 será notificada conforme al párrafo 9. 12. Cuando un exportador o productor no hubiera dado su consentimiento por escrito a una visita de verificación propuesta dentro de los treinta (30) días de haber recibido la notificación conforme al párrafo 9, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía o a las mercancías que hayan sido sujetos a la visita de verificación. 13. Cada Parte podrá exigir, cuando su autoridad aduanera reciba alguna notificación conforme al párrafo 9 dentro de los quince (15) días de haberla recibido, que se posponga la visita de verificación propuesta por un plazo que no se excederá de los sesenta (60) días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo más largo según lo acordaren las Partes. 14. Las Partes no negarán el trato arancelario preferencial a una mercancía únicamente porque se posponga una visita de verificación conforme al párrafo 13. 15. Cada Parte permitirá que un exportador o productor cuyo mercancía sea sujeto a una visita de verificación, nombre a dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que éstos no participen de manera alguna que no sea la de observador. Si el exportador o productor no llegare a nombrar a los observadores, ello no causará que se posponga la visita. 16. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor proporcione los registros y documentos a que se refiere el literal (1)(a) del Artículo 5.05 a la autoridad aduanera de la Parte importadora. Si los registros y documentos no están en el poder del exportador o productor, éste podrá solicitar que el productor o suplidor de los materiales los entregue a la autoridad aduanera encargada de la verificación. 17. Cada Parte verificará que su autoridad aduanera cumpla con los requisitos sobre valor de contenido regional, el cálculo de minimis o cualquier otra medida incluida en el Capítulo 4 (Reglas de Origen), conforme a los principios contables aceptados generalmente que se apliquen en territorio de la Parte de donde se exporte la mercancía. 18. La autoridad aduanera de la Parte importadora tomará el acta de la visita, que incluirá los hechos confirmados por ella. El exportador o productor y los observadores nombrados podrán firmar el acta según fuere pertinente. 19. Dentro de un plazo de 120 días a partir de la conclusión de la verificación, la autoridad aduanera proporcionará una decisión por escrito al exportador o productor de las mercancías sujetos a verificación, en la que determine si la mercancía califica como originaria, incluidos los hallazgos de hecho y el fundamento legal de la determinación. 20. Cuando una autoridad aduanera niega el trato arancelario preferencial a una mercancía o a varios mercancías sujetos a verificación, dicha autoridad deberá expedir una decisión por escrito, mercancía fundada y razonada, la cual será notificada al exportador o productor conforme al párrafo 3 y tomará efecto el día después del recibo. 21. Cuando una verificación realizada por una Parte demuestra que un exportador o productor ha certificado o proporcionado más de una vez de manera falsa o sin fundamento que una mercancía califica como mercancía originaria, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial al mercancía idéntico que esa persona exporta o produce, hasta tanto esa persona establezca el cumplimiento del Capítulo 4 (Reglas de Origen). 22. Si en dos o más verificaciones de origen se hubieran tomado dos o más decisiones que negaran el trato arancelario preferencial a mercancías que fueren igual que la mercancía sujeto a verificación, se considerará que un exportador o productor ha certificado o proporcionado información en más de una ocasión de manera falso o infundada al declarar que una mercancía importada al territorio de una Parte califica como originaria. 23. Cuando la autoridad competente de la Parte importadora determine que una mercancía importada a su territorio no califica como originaria, conforme a la clasificación arancelaria o al valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción de una mercancía, y difiere de la clasificación o del valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía, y difiere de la clasificación o del valor aplicado a los materiales por la Parte de donde la mercancía fue exportado, esa Parte dispondrá que su decisión no tomará efecto hasta que sea notificada por escrito al importador de las mercancías y a la persona que haya llenado y firmado el Certificado de Origen, así como el productor de la mercancía. 24. Una Parte no aplicará una decisión emitida de conformidad con párrafo 23 a una importación realizada antes de la fecha de vigencia de la decisión cuando:
Artículo 5.07 Resoluciones Anticipadas 1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad aduanera, se otorguen de manera expedita resoluciones anticipadas por escrito previo a la importación de una mercancía a su territorio. Las resoluciones anticipadas serán dictadas de manera expedita por la autoridad aduanera a un importador en su territorio o a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por dicho importador, exportador o productor de la mercancía, respecto a:
2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la emisión de resoluciones anticipadas, inclusive:
3. Cada Parte aplicará las resoluciones anticipadas a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de expedición de la resolución o de una fecha posterior que en ella misma se indique, salvo que la resolución anticipada se modifique o revoque de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5. 4. Cada Parte otorgará a cualquier persona que solicite una resolución anticipada, el mismo trato, inclusive la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen), referentes a la determinación de origen otorgada a cualquier otra persona a la que le hubiera expedido una resolución anticipada, siempre que los hechos y circunstancias sean idénticos en todos sus aspectos sustanciales. 5. La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada en los siguientes casos:
6. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de una mercancía efectuadas antes de esa fecha, a menos que la persona a la que se le haya expedido la resolución anticipada no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones. 7. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera examine el valor de contenido regional de una mercancía respecto de la cual se haya expedido una resolución anticipada, dicha autoridad evaluará si:
8. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 7, podrá modificar o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias. 9. Cada Parte dispondrá que, si la persona a quien se le haya expedido una resolución anticipada demuestra que actuó con cautela razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que fundamentaron la resolución anticipada, y si la autoridad aduanera de la Parte determina que la resolución se fundamentó en información incorrecta, la persona a quien se le haya expedido la resolución no será sancionada. 10. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en que se fundamente la resolución, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la autoridad aduanera que expidió la resolución anticipada podrá aplicar las medidas que procedan conforme a la legislación de cada Parte. 11. Las Partes dispondrán que el titular de una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias que sirvieron de base para su expedición. En este caso, el titular de la resolución podrá presentar la información necesaria para que la autoridad emisora proceda conforme al párrafo 5. 12. Una mercancía que se encuentre sujeta a verificación de origen o a alguna instancia de revisión o apelación en territorio de una u otra Parte no será objeto de una resolución anticipada. Artículo 5.08 Confidencialidad 1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter recopilada conforme a este Capítulo y la protegerá de toda divulgación. 2. La información confidencial recopilada a tenor de este Capítulo únicamente se podrá divulgar a las autoridades encargadas de administrar y aplicar las determinaciones de origen, y a las encargadas de asuntos aduaneros y tributarios. Artículo 5.09 Reconocimiento y Aceptación del Certificado de Re-Exportación 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las Partes por este medio establecen el Certificado de re-exportación, con miras a identificar que las mercancías re-exportadas desde la zona franca de una Parte al territorio de la otra Parte sean mercancías que proceden de un tercer país, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
2. Con base en el párrafo 1, cada Parte dispondrá que un re-exportador de mercancías ubicado en la zona franca llenará y firmará un Certificado de re-exportación, que será refrendado por la autoridad aduanera y por las autoridades administrativas de la zona franca re-exportadora y amparará una sola importación de una o más mercancías a su territorio. 3. Cada Parte, por conducto de su autoridad aduanera, podrá requerir que el importador en su territorio que importe mercancías desde una zona franca presente el Certificado de re-exportación al momento de la importación y que proporcione una copia del mismo si la autoridad aduanera lo solicite, para aquellas mercancías que califiquen como originarias de conformidad con convenios o acuerdos comerciales suscritos por la Parte importadora con terceros y que se acojan a las preferencias comerciales en ellos otorgados. 4. Siempre que se cumpla con los requisitos del párrafo 5, cada Parte dispondrá que las importaciones de mercancías amparadas con un Certificado de re-exportación que califiquen como originarias de conformidad con otros convenios o acuerdos comerciales suscritos por la Parte importadora con terceros, no pierdan la preferencia o beneficio arancelario concedidos por la Parte importadora, por el solo hecho de que las importaciones provengan de una zona franca. 5. Para efectos de la aplicación del párrafo 4, las Partes deberán:
Artículo 5.10 Sanciones 1. Cada Parte establecerá o mantendrá medidas que impongan sanciones penales, civiles o administrativas por infringir sus leyes y reglamentos relacionados con las disposiciones de este Capítulo. 2. Cada Parte establecerá sanciones penales, civiles o administrativas para la autoridad certificadora que expida un Certificado de Origen de manera falsa o infundada. Artículo 5.11 Revisión y Apelación 1. Cada Parte concederá los mismos derechos de revisión y apelación respecto de las determinaciones de origen y las resoluciones anticipadas a sus importadores, o a los exportadores o productores de la otra Parte que llenen y firmen un Certificado de Origen, o que proporcionen información para una mercancía que haya sido objeto de una determinación de origen conforme al párrafo 19 del Artículo 5.06, o a quienes hayan recibido una resolución anticipada de conformidad con el Artículo 5.07. 2. Cuando una Parte niegue el trato arancelario preferencial a una mercancía por una decisión basada en el incumplimiento de algún plazo establecido en este Capítulo, con respecto de la presentación de registros o demás información a la autoridad aduanera de esta Parte, la resolución emitida en la revisión o apelación se referirá únicamente al cumplimiento del período de tiempo al que se refiere este párrafo. 3. Los derechos a que se refieren los párrafos 1 y 2 incluyen el acceso a por los menos una revisión administrativa, independiente del funcionario u oficina responsable de la determinación o resolución anticipada objeto de la revisión, y el acceso a una revisión judicial de la determinación o resolución tomada en la última instancia de la revisión administrativa, conforme a las leyes de cada Parte. Artículo 5.12 Reglamentaciones Uniformes 1. Las Partes establecerán y aplicarán, mediante sus respectivas leyes o reglamentaciones a más tardar a la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 4 (Reglas de Origen), de este Capítulo y de otros asuntos que las Partes convengan. 2. Cada Parte pondrá en práctica toda modificación o adición a las Reglamentaciones Uniformes a más tardar a los 180 días posteriores al acuerdo entre las Partes de acordar la susodicha modificación o adición, o en cualquier otro plazo que las Partes convengan. Artículo 5.13 Cooperación 1. Cada Parte notificará a la otra Parte de las siguientes determinaciones, medidas y resoluciones, inclusive, en la medida de lo posible, las que estén en vías de aplicarse:
2. Las Partes cooperarán en los siguientes aspectos:
CAPÍTULO 6 Artículo 6.01 Definiciones Para efectos de este Capítulo, se entenderá por: Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; amenaza de daño grave: “amenaza de daño grave” tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias; autoridad investigadora: "autoridad investigadora", conforme lo dispuesto en el Anexo 6.01; circunstancias críticas: aquellas circunstancias en las que un retraso en la aplicación de la medida de salvaguardia pueda causar daños de difícil reparación; daño grave: “daño grave” tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias; medida de salvaguardia: toda medida de tipo arancelario que se aplique conforme a las disposiciones de este Capítulo. No incluye ninguna medida de salvaguardia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigencia de este Tratado; período de transición: el período establecido en el Programa de desgravación arancelaria más 2 años; rama de producción nacional: el conjunto de los productores de las mercancías similares o directamente competidoras que operen dentro del territorio de una Parte, o aquéllos cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción importante de la producción nacional total de esas mercancías; y relación de causalidad: “relación de causalidad” tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias. Artículo 6.02 Medidas de Salvaguardia Bilaterales 1. La aplicación de las medidas de salvaguardia bilaterales se regirá por lo previsto en el presente Capítulo y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y la respectiva legislación de cada Parte. 2. Sujeto a los párrafos 4 a 6 y durante el período de transición, cada Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero conforme a lo establecido en este Tratado, una mercancía originaria de territorio de una Parte se importa al territorio de la otra Parte en volúmenes que aumenten en tal cantidad en relación con la producción nacional y bajo condiciones tales que las importaciones de esa mercancía de esa Parte por sí solas constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza de daño grave a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora. La Parte hacia cuyo territorio se esté importando la mercancía podrá, en la medida mínima necesaria para remediar o prevenir el daño grave o amenaza de daño grave:
3. Las siguientes condiciones y limitaciones se observarán en el procedimiento que pueda resultar en la aplicación de una medida de salvaguardia conforme al párrafo 2:
4. En circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar medidas de salvaguardia bilaterales provisionales en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones se ha dado sobre mercancías originarias de la otra Parte, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero conforme a lo establecido en este Tratado y en un ritmo y condiciones tales que ha causado o amenaza causar un daño grave. Las medidas de salvaguardia provisionales no excederán el término de 120 días. 5. Únicamente con el consentimiento de la otra Parte, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia con posterioridad a la terminación del período de transición, a fin de hacer frente a los casos de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional que surjan de la aplicación de este Tratado. 6. La Parte que aplique una medida de salvaguardia, de conformidad con este Artículo, proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales que se esperen de la medida de salvaguardia. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte a cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia aplicada de conformidad con este Artículo. La Parte aplicará la medida arancelaria sólo durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes. Artículo 6.03 Medidas de Salvaguardia Globales 1. Cada Parte conservará sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida de salvaguardia en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este Artículo. 2. Cualquier Parte que aplique una medida de salvaguardia conforme al párrafo 1, excluirá de esta medida las importaciones de mercancías desde la otra Parte, a menos que:
3. Al determinar si:
4. Una Parte notificará, sin demora y por escrito, a la otra Parte el inicio de un procedimiento que pudiera resultar en la aplicación de una medida de salvaguardia de conformidad con el párrafo 1. 5. Ninguna Parte podrá aplicar una medida prevista en el párrafo 1 que imponga restricciones a una mercancía, sin notificación previa por escrito a la Comisión y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la otra Parte, con tanta anticipación como sea factible antes de aplicarla. 6. Cuando una Parte determine, conforme a este Artículo, aplicar una medida de salvaguardia a las mercancías originarias de la otra Parte, las medidas que aplique a dichas mercancías consistirán, única y exclusivamente, en medidas arancelarias. 7. La Parte que aplique una medida de salvaguardia de conformidad con este Artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales que se esperen de la medida de salvaguardia. 8. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte a cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia aplicada de conformidad con el párrafo 1. Artículo 6.04 Administración de los Procedimientos Relativos a Medidas de Salvaguardia 1. Cada Parte asegurará la aplicación uniforme e imparcial de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia. 2. Cada Parte confiará los procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia, la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, a la autoridad investigadora de cada Parte. Estas resoluciones podrán ser objeto de revisión por parte de las instancias judiciales o administrativas, en la medida que lo disponga la legislación nacional. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño grave no podrán ser modificadas por la autoridad investigadora al menos que dicha modificación sea requerida por las respetivas instancias judiciales o administrativas. A la autoridad investigadora que esté facultada por la legislación nacional para llevar a cabo estos procedimientos, se le proporcionará todos los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 3. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con los requisitos señalados en este Artículo. Inicio del Procedimiento 4. La autoridad investigadora podrá iniciar, de oficio o mediante solicitud que presenten las entidades facultadas conforme a su legislación, procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia. La entidad que presente la solicitud acreditará que es representativa de la rama de producción nacional que produce una mercancía similar o directamente competidora de la mercancía importada. Para este efecto se entenderá que la proporción importante no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%). 5. Salvo lo dispuesto en este Artículo, los plazos que regirán estos procedimientos serán los establecidos en la legislación nacional de cada Parte. Contenido de la Solicitud 6. La entidad representativa de la rama de producción nacional que presente una solicitud para iniciar una investigación, proporcionará información en su solicitud, en la medida en que ésta se encuentre disponible para el público en fuentes gubernamentales u otras, o en caso que no esté disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan que consista en:
7. Una vez admitida la solicitud, ésta se abrirá sin demora a la inspección pública, salvo la información confidencial. Consultas 8. Una vez admitida una solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 y en todo caso antes del inicio de una investigación, la Parte que pretenda iniciarla notificará al respecto a la otra Parte y la invitará a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación. 9. Durante todo el período de la investigación se dará a la Parte cuyas mercancías sean objeto de ésta, una oportunidad adecuada de proseguir con las consultas. 10. Durante estas consultas, las Partes podrán tratar, entre otros, los asuntos sobre el procedimiento de investigación, la eliminación de la medida, los asuntos referidos en el Artículo 6.02(5) y, en general, intercambiar opiniones sobre la medida. 11. Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad adecuada para la celebración de consultas, las disposiciones en materia de consultas de los párrafos 8, 9 y 10 no tienen por objeto impedir a las autoridades de cualquier Parte proceder con prontitud al inicio de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas de conformidad con las disposiciones de este Tratado. 12. La Parte que esté realizando una investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso de la Parte cuyas mercancías sean objeto de la misma al expediente público, incluido el resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para el inicio o durante el transcurso de la investigación. Requisitos de Notificación 13. Al iniciar un procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia, la autoridad investigadora publicará el inicio del mismo de conformidad con la legislación nacional de cada Parte en el diario oficial u otro diario de circulación nacional, dentro de un plazo de treinta (30) días contado a partir de la admisión de la solicitud. Dicha publicación se notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito. La notificación contendrá los siguientes datos: el nombre del solicitante; la indicación de la mercancía importada sujeta al procedimiento y su fracción arancelaria; la naturaleza y plazos en que se dictará la resolución; el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; y el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener más información. Los plazos para la presentación de pruebas, informes, declaraciones y demás documentos se establecerán de conformidad con la legislación de cada Parte. 14. Respecto a un procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia, iniciado con fundamento en una solicitud presentada por una entidad que alegue ser representativa de la rama de producción nacional, la autoridad investigadora no publicará la notificación requerida en el párrafo 13 sin antes evaluar cuidadosamente si la solicitud cumple con los requisitos previstos en el párrafo 6. Audiencia Pública 15. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora:
Información Confidencial 16. Para efectos del Artículo 6.02, la autoridad investigadora establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de información confidencial, protegida por la legislación nacional, que se suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas que proporcionen tal información, la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la misma. Si las partes interesadas señalan la imposibilidad de resumir esta información, explicarán las razones que lo impiden. Las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta. 17. La autoridad investigadora no revelará ningún dato confidencial proporcionado conforme a cualquier compromiso, relativo a información confidencial, que se haya adquirido en el transcurso del procedimiento. Prueba de Daño o Amenaza de Daño 18. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora recabará en lo posible toda la información pertinente para que se dicte la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa rama de producción nacional, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones de la mercancía en cuestión en relación con la rama de producción nacional; la proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas, y empleo. Para que se dicte la resolución, la autoridad investigadora podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la rama de producción nacional para generar capital. Deliberación y Resolución 19. Salvo en circunstancias críticas y tratándose de medidas globales de salvaguardia relativas a mercancías agrícolas perecederas, la autoridad investigadora, antes de dictarse una resolución afirmativa en un procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia, concederá el tiempo suficiente para recabar y examinar la información pertinente, celebrará una audiencia pública y dará oportunidad a todas las partes interesadas para preparar y exponer sus puntos de vista. 20. La resolución definitiva se publicará sin demora en el diario oficial u otro diario de circulación nacional e indicará los resultados de la investigación y las conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. La resolución describirá la mercancía importada, la fracción arancelaria que corresponda, el nivel probatorio aplicado y la conclusión a que se llegue en el procedimiento. Los considerandos mencionarán los fundamentos de la resolución, incluso una descripción de:
Prórroga 21. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia, notificará a la autoridad competente de la otra Parte su intención de prorrogarla, por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento de su vigencia, y proporcionará las pruebas de que persisten las causas que llevaron a su aplicación, a efectos de iniciar las consultas respectivas, las cuales se harán conforme a lo establecido en este Artículo. 22. Adicionalmente, la entidad representativa de la rama de producción nacional, que presente la solicitud de prórroga deberá entregar un plan de reajuste, que incluya variables controlables por la industria o producción nacional de que se trate, a fin de sobreponer el daño grave o amenaza de daño grave. 23. Las notificaciones de la prórroga y de la compensación se realizarán en los términos previstos en este Artículo con anterioridad al vencimiento de las medidas aplicadas. Artículo 6.05 Solución de Controversias en Materia de Medidas de Salvaguardia Ninguna Parte podrá solicitar la integración de un grupo arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19.09 (Solicitud de Integración del Grupo Arbitral), antes que la otra Parte hubiera aplicado alguna medida de salvaguardia. ANEXO 6.01 Para efectos de este Capítulo, la autoridad investigadora será:
CAPÍTULO 7 Artículo 7.01 Ámbito de Aplicación 1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones de conformidad con lo dispuesto en los Artículos VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC. En este sentido, las Partes se asegurarán que su legislación esté conforme a los compromisos asumidos en estos acuerdos. 2. Cada Parte podrá iniciar un procedimiento de investigación y aplicar derechos compensatorios o derechos antidumping de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo, los acuerdos y artículos señalados en el párrafo 1, así como con su legislación. Artículo 7.02 Obligación de Completar una Investigación 1. La Parte importadora podrá terminar una investigación con respecto a una parte interesada, cuando su autoridad competente determine que el margen de dumping o el monto del subsidio es de minimis, o que no existe suficiente evidencia de dumping, subsidio, daño o vínculo causal; o cuando su autoridad competente determine que el volumen de las importaciones que son objeto de dumping o subsidiadas es insignificante. 2. Para efectos del párrafo 1, se deberá considerar que:
3. Un solicitante podrá retirar, en cualquier momento, su solicitud de investigación. Una vez que se presente la solicitud de retiro después de que se ha iniciado la investigación, la autoridad competente deberá notificar al resto de los solicitantes con el fin de que ejerzan su derecho de llegar a un acuerdo. Si los solicitantes que estén en desacuerdo con el retiro no representan un porcentaje de la producción nacional necesario para iniciar una investigación, se pondrá fin a la investigación y se notificará a las partes interesadas. Bajo ninguna circunstancia, la investigación podrá ser continuada por iniciativa de la propia autoridad competente.
TERCERA PARTE CAPÍTULO 8 Artículo 8.01 Definiciones Para efectos de este Capítulo, las Partes aplicarán las definiciones y términos establecidos:
Artículo 8.02 Disposiciones Generales 1. Se consideran autoridades competentes las que ostenten la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias contempladas en el presente Capítulo. 2. Con base en el AMSF, las Partes establecen este marco de reglas y disciplinas que orientan la adopción y el cumplimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias. 3. A través de la cooperación mutua, las Partes facilitarán el comercio para prevenir la introducción o diseminación de plagas y enfermedades, y mejorar la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los alimentos. Artículo 8.03 Derechos de las Partes Las Partes podrán, de conformidad con el AMSF:
Artículo 8.04 Obligaciones de las Partes 1. Las medidas sanitarias o fitosanitarias no constituirán una restricción encubierta al comercio ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo entre las Partes. 2. Las medidas sanitarias o fitosanitarias estarán basadas en principios científicos, se mantendrán sólo cuando existan fundamentos que las sustenten y se basarán en una evaluación del riesgo. 3. Las medidas sanitarias y fitosanitarias estarán basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales. 4. Cuando existan condiciones idénticas o similares, una medida sanitaria o fitosanitaria no discriminará arbitraria o injustificadamente. Artículo 8.05 Normas Internacionales y Armonización Con el propósito de armonizar las medidas sanitarias y fitosanitarias, los procedimientos de control, inspección y aprobación de medidas sanitarias y fitosanitarias de las Partes se basarán en los siguientes principios:
Artículo 8.06 Equivalencia Con el propósito de aplicar las medidas sanitarias y fitosanitarias en territorio de las Partes, las Partes aplicaran procedimientos de control, inspección y aprobación conforme a los siguientes principios:
Artículo 8.07 Evaluación del Riesgo y Determinación del Nivel Adecuado de Protección Sanitaria y Fitosanitaria De acuerdo con las directrices emanadas de las organizaciones internacionales competentes:
(i) la información científica y técnica disponible,
(vi) las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes,
Artículo 8.08 Reconocimiento de Zonas Libres de Plagas o Enfermedades y de Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades 1. Las Partes reconocerán las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades de acuerdo con las directrices y recomendaciones internacionales, considerando la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en esa zona. 2. La Parte que declare una zona de su territorio libre de una determinada plaga o enfermedad, deberá demostrar objetivamente a la Parte importadora dicha condición y otorgar la seguridad de que se mantendrá como tal, con base en las medidas de protección adoptadas por los responsables de los servicios sanitarios o fitosanitarios. 3. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de zona libre de alguna plaga o enfermedad deberá efectuar la solicitud y proveer la información científica y técnica correspondiente a la otra Parte. 4. La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento podrá efectuar verificaciones para inspección, pruebas y otros procedimientos. En caso de no aceptación, señalará por escrito la fundamentación técnica de su decisión. 5. Las Partes podrán iniciar consultas para alcanzar acuerdos sobre requisitos específicos para reconocimiento de zonas libres o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. En vista de la falta de normas internacionales para el reconocimiento de zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, las Partes acuerdan que el reconocimiento de dichas áreas estará pendiente del establecimiento de normas internacionales. Artículo 8.09 Procedimientos de Control, Inspección y Aprobación 1. Las Partes, de conformidad con este Capítulo, aplicarán las disposiciones contenidas en el Anexo C del AMSF, en lo que se refiere a los procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los forrajes. 2. Cuando la autoridad competente de la Parte exportadora solicite por primera vez a la autoridad competente de la Parte importadora la inspección de una unidad productiva o de procesos productivos en su territorio, la autoridad competente de la Parte importadora, previa la revisión y evaluación completas de los documentos y datos necesarios, deberá efectuar dicha inspección en un plazo máximo de 100 días. Ese plazo se podrá prolongar por mutuo acuerdo entre las Partes en aquellos casos en que se pueda justificar, por ejemplo, por razones relativas a la temporada de vida del producto. Una vez realizada la inspección, la autoridad competente de la Parte importadora deberá emitir una resolución fundamentada sobre el resultado obtenido en la inspección y deberá notificarla a la Parte exportadora en un plazo máximo de noventa (90) días, contado a partir del día en que finalizó la inspección. Artículo 8.10 Transparencia 1. Cada Parte, al proponer la adopción o modificación de una medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación general a nivel central, notificará lo siguiente:
2. Las Partes utilizarán los centros de notificación e información establecidos ante el AMSF como canal de comunicación. Cuando se trate de medidas de emergencia, las Partes se comprometen a notificarse por escrito inmediatamente, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la medida, así como la naturaleza del problema. 3. Conforme lo dispuesto en el Artículo 17.02 (Centro de Información), cada Parte responderá a las peticiones razonables de información de la otra Parte y suministrará la documentación pertinente conforme a los principios establecidos en el párrafo 3 del Anexo B del AMSF. Artículo 8.11 Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias 1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, cuya composición se señala en el Anexo 8.11. 2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18.05(2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:
Artículo 8.12 Cooperación Técnica Cada Parte podrá proporcionar a la otra Parte asesoramiento, información y cooperación técnica, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas sanitarias y fitosanitarias, así como sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia. ANEXO 8.11 El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, establecido en el Artículo 8.11(1), estará integrado por:
CAPÍTULO 9 Artículo 9.01 Definiciones 1. Para efectos de este Capítulo, se entenderá por: Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio (OMC); evaluación del riesgo: la evaluación de los posibles efectos adversos sobre los objetivos legítimos que pudieran impedir el comercio; hacer compatible: llevar las diferentes medidas relacionadas con la normalización, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que las mercancías se utilicen indistintamente o para el mismo propósito; medidas de normalización: las normas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad; norma: un documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para mercancías o procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellos; norma internacional: una norma, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público; objetivos legítimos: los imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o salud animal, vegetal o del ambiente; organismo internacional de normalización y metrología: un organismo de normalización o de metrología abierto a la participación de por lo menos todos los Miembros de la OMC, incluidos la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) y la Comisión Internacional de Unidades y Medidas Radiológicas (CIUMR) o cualquier otro organismo que las Partes designen; procedimiento de autorización: todo proceso administrativo obligatorio para la obtención de un registro, permiso, licencia o cualquier otra autorización, con el fin de que una mercancía sea producida, comercializada o usada para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas; procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumplen los reglamentos técnicos o normas, que comprende muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro, acreditación y aprobación, así como sus combinaciones; rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un envío por incumplimiento de reglamentos técnicos, procedimiento de evaluación de la conformidad o requisitos de metrología; reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de las mercancías o sus procesos y métodos de producción conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellos; y situación comparable: aquella que garantiza el mismo nivel de seguridad o protección para lograr un objetivo legítimo. 2. Salvo lo definido en el párrafo 1, las Partes usarán los términos contenidos en la Guía ISO/CEI 2:1996, "Términos Generales y sus Definiciones en relación con la Normalización y las Actividades Conexas". Artículo 9.02 Disposiciones Generales Además de lo dispuesto en el Acuerdo de la OMC, las Partes aplicarán las disposiciones de este Capítulo. Artículo 9.03 Ámbito de Aplicación 1. Este Capítulo se aplicará a las medidas de normalización, procedimientos de autorización y metrología de las Partes, así como las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de mercancías entre las Partes. 2. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las medidas sanitarias y fitosanitarias. Artículo 9.04 Derechos y Obligaciones Básicos Derecho a Adoptar Medidas de Normalización 1. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener:
Obstáculos Innecesarios 2. Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medidas de normalización, procedimientos de autorización o de metrología, que tengan la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio con la otra Parte. Trato No Discriminatorio 3. En relación con las medidas de normalización, procedimientos de autorización y metrología, cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte, trato nacional y trato no menos favorable que el que otorgue a mercancías similares de cualquier otro país. Uso de Normas Internacionales 4. Para la elaboración o aplicación de sus medidas de normalización, procedimientos de autorización o metrología, cada Parte utilizará las normas internacionales cuando éstas existan o su adopción sea inminente, o utilizará sus elementos pertinentes, excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica, de infraestructura, o bien por razones científicamente comprobadas. Artículo 9.05 Evaluación del Riesgo 1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte que lleve a cabo evaluaciones del riesgo tomará en consideración:
2. Cuando una Parte establezca un nivel de protección que considere apropiado y efectúe una evaluación del riesgo, evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre mercancías similares en el nivel de protección que considere apropiado, si esas distinciones:
3. Una Parte proporcionará a la otra Parte, cuando ésta así lo solicite, la documentación pertinente con relación a sus procesos de evaluación del riesgo, así como los factores considerados para llevar a cabo la evaluación y definición de los niveles de protección, de conformidad con el Artículo 9.04. Artículo 9.06 Compatibilidad y Equivalencia 1. Sin perjuicio de los derechos que les confiera este Capítulo y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización y de metrología, las Partes harán compatibles en el mayor grado práctico posible sus respectivas medidas de normalización y metrología, sin reducir el nivel de seguridad o de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores. 2. Una Parte aceptará un reglamento técnico que adopte la otra Parte como equivalente a uno propio, cuando en cooperación con esa otra Parte, la Parte importadora determine que los reglamentos técnicos de la Parte exportadora, cumplen de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora. 3. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora deberá proporcionarle por escrito las razones por las cuales no trata como equivalente un reglamento técnico conforme al párrafo 2. Artículo 9.07 Evaluación de la Conformidad 1. Cada Parte elaborará, adoptará y aplicará procedimientos de evaluación de la conformidad de manera que se conceda acceso a las mercancías similares de territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus mercancías similares o a las de cualquier otro país no Parte, en una situación comparable. 2. En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte estará obligada a que: (a) dichos procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y de una forma no discriminatoria; (b) se publique el trámite y la duración normal de cada uno de estos procedimientos o, previa petición, se comunique al solicitante dicha información; (c) el organismo o autoridad competente examine sin demora, cuando reciba una solicitud, si la documentación está completa y comunique al solicitante lo antes posible los resultados de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda tomar medidas correctivas si fuere necesario, e incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y que previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos; (d) sólo se exija la información necesaria para evaluar la conformidad y calcular los derechos; (e) el carácter confidencial de las informaciones referentes a una mercancía de la otra Parte, que resulte de tales procedimientos o que hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma forma que en el caso de una mercancía de esa Parte, de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos; (f) los derechos que se impongan por evaluar la conformidad de una mercancía de la otra Parte sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de una mercancía de esa Parte, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las del organismo de evaluación de la conformidad; (g) el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes; (h) siempre que se modifiquen las especificaciones de una mercancía tras la determinación de su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad de la mercancía modificada se limite a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que la mercancía sigue ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables; y (i) exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas a la aplicación de un procedimiento de evaluación de la conformidad y adoptar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada. 3. Con el fin de avanzar en la facilitación del comercio, una Parte considerará favorablemente la solicitud de la otra Parte de entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad. 4. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, siempre que dichos procedimientos ofrezcan confianza suficiente, equivalente a la confianza que brinden sus propios procedimientos y que la mercancía cumpla con el reglamento técnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en territorio de esa Parte. 5. Previamente a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4, y con el fin de fortalecer la confiabilidad sostenida de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán consultar sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad en cuestión, inclusive sobre el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de medios tales como la acreditación. 6. En reconocimiento de que ello redundará en beneficio mutuo de las Partes involucradas, cada Parte acreditará, aprobará o reconocerá los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio. 7. Para los procedimientos de evaluación de la conformidad, las Partes podrán utilizar la capacidad e infraestructura técnica de organismos acreditados establecidos en territorio de las Partes. Artículo 9.08 Procedimientos de Autorización 1. Cada Parte elaborará, adoptará y aplicará procedimientos de autorización de manera que se conceda acceso a las mercancías similares de territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus mercancías similares o a las de cualquier otro país, en una situación comparable. 2. En relación con sus procedimientos de autorización, cada Parte estará obligada a que:
Artículo 9.09 Metrología Cada Parte garantizará, en la medida de lo posible, la trazabilidad documentada de sus patrones y la calibración de sus instrumentos de medida, de acuerdo con lo recomendado por la Oficina Internacional de Pesos y Medidas (BIPM) y la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), cumpliendo los requisitos estipulados en este Capítulo. Artículo 9.10 Notificación 1. En los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento técnico propuesto o de un procedimiento de evaluación de la conformidad no esté en conformidad con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes, y si dicho reglamento técnico puede tener un efecto significativo en el comercio entre las Partes, cada Parte notificará por escrito a la otra Parte la medida propuesta, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su adopción, de modo que permita que las Partes interesadas formulen observaciones, discutan esas observaciones previa solicitud y tomen en cuenta estos comentarios y los resultados de estas discusiones. 2. Si a una Parte se le plantease o amenazara plantéarsele problemas graves en materia de seguridad, sanidad, protección del ambiente o seguridad nacional, esa Parte podrá omitir hacer la notificación previa del proyecto, pero una vez adoptado deberá notificarlo a la otra Parte. 3. Las notificaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 se realizarán conforme a los formatos establecidos en el Acuerdo OTC. 4. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de este Acuerdo, cada Parte notificará a la otra Parte la entidad designada para llevar a cabo las notificaciones conforme a este Artículo. 5. Cada Parte notificará por escrito a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización. 6. Cuando una Parte rechace administrativamente un embarque, ésta notificará, sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque, la justificación técnica del rechazo. 7. Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 5, la Parte la hará llegar de inmediato al centro de información de la otra Parte. Artículo 9.11 Centros de Información 1. Cada Parte se asegurará de que haya un centro de información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente actualizada en relación con cualquier medida de normalización, metrología, procedimientos de evaluación de la conformidad o procedimientos de autorización adoptados o propuestos en su territorio, por organismos gubernamentales o no gubernamentales. 2. Cada Parte designa como Centro de Información el señalado en el Anexo 9.11 (2). 3. Cuando un centro de información solicite copias de los documentos a los que se refiere el párrafo 1 le serán proporcionados en forma gratuita. A las personas interesadas de la otra Parte, se les proporcionará copias de los documentos al mismo precio que a los nacionales de la Parte, más el costo real de envío. Artículo 9.12 Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización 1. Las Partes establecen el Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización, cuya composición se señala en el Anexo 9.12. 2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18.05 (2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:
Artículo 9.13 Cooperación Técnica 1. Cada Parte fomentará la cooperación técnica entre sus organismos de normalización y metrología, proporcionando información o asistencia técnica en la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente acordados, con el fin de ayudar al cumplimiento de este Capítulo y fortalecer las actividades, procesos, sistemas y medidas de normalización y metrología. 2. Las Partes podrán
realizar esfuerzos conjuntos con el objetivo de gestionar cooperación
técnica procedente de países no Parte ANEXO 9.11 (2) El Centro de información a que se refiere el Artículo 9.11 (2) estará integrado:
ANEXO 9.12 El Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización, establecido en el Artículo 9.12 (1) estará integrado por:
CUARTA PARTE CAPÍTULO 10 Sección A - Inversión Artículo 10.01 Ámbito de Aplicación y Cobertura 1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
2. Este Capítulo no se aplica a:
3. Este Capítulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel de gobierno a pesar de las medidas incompatibles que pudieran existir en las legislaciones de esos niveles de gobierno. 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(d), si un inversionista de una Parte, debidamente autorizado, presta servicios o lleva a cabo funciones tales como servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil o protección de la niñez, las inversiones de ese inversionista estarán protegidas por las disposiciones de este Capítulo. 5. Este Capítulo aplicará tanto a las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado como a las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad por inversionistas en territorio de la otra Parte. Artículo 10.02 Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra disposición de las inversiones. 2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra disposición de las inversiones. Artículo 10.03 Trato de Nación Más Favorecida 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra disposición de inversiones. 2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra disposición de inversiones. Artículo 10.04 Nivel Mínimo de Trato Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones un trato acorde a la legislación internacional, incluido un trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas. Artículo 10.05 Nivel de Trato Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 10.02, 10.03 y 10.04. Artículo 10.06 Trato en Caso de Pérdidas Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debido a conflictos armados, estados de emergencia, insurrecciones o contiendas civiles, un trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas. Artículo 10.07 Requisitos de Desempeño 1. Ninguna de las Partes podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ningún compromiso u obligación, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio para:
Este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo. 2. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
Este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo. 3. Las disposiciones contenidas en:
4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste un servicio, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe ciertas instalaciones o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio. 5. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b) ó (c) ó 2(a) ó (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, necesarias para:
6. En caso de que, a juicio de una Parte, la imposición por la otra Parte de alguno de los requisitos señalados a continuación afecte negativamente el flujo comercial o constituya una barrera significativa a la inversión de un inversionista de la Parte, el asunto será considerado por la Comisión:
7. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, seguridad o medio ambiente de aplicación general, no se considerará incompatible con el párrafo 6(b). Para mayor certeza, los Artículos 10.02 y 10.03 se aplican a la citada medida. 8. Si la Comisión encontrare que, en efecto, el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a la inversión de un inversionista de la otra Parte, recomendará las disposiciones necesarias para suprimir la práctica de que se trate. Artículo 10.08 Altos Ejecutivos y Juntas Directivas 1. Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta gerencia en esa empresa. 2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de administración o juntas directivas de una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sean de una nacionalidad en particular, siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión. Artículo 10.09 Reservas y Excepciones 1. Los Artículos 10.02, 10.03, 10.07 y 10.08 no se aplican a:
2. Los Artículos 10.02, 10.03, 10.07 y 10.08 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo Il. 3. Ninguna de las Partes podrá, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y comprendida en su lista del Anexo lI, exigir a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia. 4. El Artículo 10.03 no se aplica al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, estipulados en su lista del Anexo IV. 5. Los Artículos 10.02, 10.03 y 10.08 no se aplican a:
Artículo 10.10 Transferencias 1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:
2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia. 3. Ninguna de las Partes podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias, ni los sancionará en caso de no hacerlo, de sus ingresos, ganancias, utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte, 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:
5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria, y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con lo establecido en los literales (a) al (e) del párrafo 4. Artículo 10.11 Expropiación e Indemnización 1. Ninguna de las Partes podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión ("expropiación"), salvo que sea:
2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya emitido (“fecha de expropiación”), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación podrán incluir el valor corriente, el valor del activo, incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado. 3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable. 4. La cantidad pagada por concepto de indemnización no podrá ser inferior a la cantidad equivalente que, de acuerdo al tipo de cambio vigente en la fecha de determinación del justo valor de mercado, se hubiera pagado en dicha fecha al inversionista expropiado en una moneda de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional. La indemnización incluirá el pago de intereses calculados desde el día de la desposesión de la inversión expropiada hasta el día de pago, los que serán calculados sobre la base de una tasa pasiva o de captación promedio para dicha moneda del sistema bancario nacional de la Parte donde se efectúa la expropiación. 5. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el Artículo 10.10. 6. Este Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea conforme con el ADPIC. 7. Para los efectos de este Artículo y para mayor certeza, no se considerará que una medida no discriminatoria de aplicación general es una medida equivalente a la expropiación de un valor de deuda o un préstamo cubiertos por este Capítulo, sólo porque dicha medida imponga costos a un deudor cuyo resultado sea la falta de pago de la deuda. Artículo 10.12 Formalidades Especiales y Requisitos de Información 1. Ninguna disposición del Artículo 10.02 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como el requisito que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan legalmente conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de la otra Parte de conformidad con este Capítulo. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.02 y 10.03, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá la información de negocios que sea confidencial, de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará para impedir que una Parte obtenga o divulgue información de otro modo en conexión con la aplicación equitativa y de buena fe de sus leyes. Artículo 10.13 Relación con otros Capítulos 1. En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y cualquier otro Capítulo, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad. 2. Si una Parte requiere a un prestador de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio, ello, por sí mismo no hace aplicable este Capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este Capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o garantía financiera. Artículo 10.14 Denegación de Beneficios Previa notificación y consulta, hechas de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 17.04 (Suministro de Información) y 19.06 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tales inversionistas, si inversionistas de un país no Parte son propietarios o controlan la empresa en los términos indicados en la definición de “inversión de un inversionista de una Parte” del Artículo 10.39 y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada. Artículo 10.15 Medidas relativas al Medio Ambiente 1. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, consistente con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las actividades de inversión en su territorio observen la legislación ecológica o medio ambiental en esa Parte. 2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a la salud o la seguridad o relativas a la ecología o el medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte eliminará o se comprometerá a eximir de la aplicación de esas medidas a la inversión de un inversionista, como medio para inducir el establecimiento, adquisición, expansión o conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte. Artículo 10.16 Objetivo Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el Capítulo 19 (Solución de Controversias), esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que se susciten como consecuencia de la violación de una obligación establecida en la Sección A de este Capítulo, y asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un debido proceso legal ante un tribunal arbitral imparcial. Artículo 10.17 Reclamación de un Inversionista de una Parte, por Cuenta Propia 1. De conformidad con esta Sección, un inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación cuyo fundamento sea que la otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, ha violado una obligación establecida en este Capítulo, siempre y cuando el inversionista haya sufrido pérdidas o daños a consecuencia de esa violación de este Capítulo. 2. Un inversionista no podrá someter una reclamación si han transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños. Artículo 10.18 Reclamación de un Inversionista de una Parte, en Representación de una Empresa 1. Un inversionista de una Parte, en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje, de conformidad con esta Sección, una reclamación cuyo fundamento sea que la otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte haya violado una obligación establecida en este Capítulo, siempre y cuando la empresa haya sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella. 2. Un inversionista no podrá someter una reclamación en representación de la empresa a la que se refiere el párrafo 1, si han transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños. 3. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este Artículo y, de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del Artículo 10.17 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este Artículo, y dos o más reclamaciones se sometan a arbitraje en los términos del Artículo 10.21, el Tribunal establecido conforme al Artículo 10.27, examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados por ello. 4. Una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección. Artículo 10.19 Solución de una Controversia mediante Consulta y Negociación Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación. Artículo 10.20 Notificación de la Intención de Someter la Reclamación a Arbitraje El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje al menos noventa (90) días antes de que se presente la reclamación, y la notificación señalará lo siguiente:
Artículo 10.21 Sometimiento de la Reclamación a Arbitraje 1. Siempre que hayan transcurrido sies meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
2. Las reglas propias de cada uno de los procedimientos arbitrales establecidos en este Capítulo regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado en esta Sección. Artículo 10.22 Condiciones Previas al Sometimiento de una Reclamación al Procedimiento Arbitral 1. El consentimiento de las partes contendientes al procedimiento de arbitraje conforme a este Capítulo se considerará como consentimiento a ese arbitraje con exclusión de cualquier otro mecanismo. 2. Cada Parte podrá exigir el agotamiento previo de sus recursos administrativos como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Capítulo. Sin embargo, si transcurridos 6 meses a partir del momento en que se interpusieron los recursos administrativos correspondientes, las autoridades administrativas no han emitido su resolución final, el inversionista podrá recurrir directamente al arbitraje, de conformidad con lo establecido en esta Sección. 3. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 10.17, sólo si:
4. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 10.18, sólo si tanto el inversionista como la empresa:
5. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje. 6. Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control de una empresa, no se requerirá la renuncia de la empresa conforme a los párrafos 3(b) y 4(b). Artículo 10.23 Consentimiento al Arbitraje 1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en esta Sección. 2. Se considerará que el consentimiento otorgado en el párrafo 1 y el someter una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente satisfacen los requisitos del:
Artículo 10.24 Número de Árbitros y Método de Nombramiento Salvo en lo que respecta al tribunal establecido a tenor del Artículo 10.27, y salvo lo acordado en sentido contrario por las partes contendientes, el Tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro nombrado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que presidirá el Tribunal, nombrado por consentimiento de las partes contendientes. Artículo 10.25 Constitución de un Tribunal si una de las Partes no designa un Árbitro o si las Partes Contendientes no llegan a un Acuerdo sobre el Árbitro Presidente 1. Si una parte contendiente no designa un árbitro o no se llega a un acuerdo sobre el nombramiento del árbitro que presidirá el Tribunal, el árbitro o el árbitro presidente será nombrado a tenor de lo dispuesto en esta Sección. 2. De no constituirse un Tribunal, que no sea el creado conforme al Artículo 10.27, dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha en que se presente la reclamación a arbitraje, el Secretario General de la CIADI, el Secretario General de la CCI o un oficial adecuado de la organización internacional que acuerden las partes contendientes (denominado en adelante el Secretario General), nombrará al árbitro o a los árbitros cuyo nombramiento esté pendiente, salvo el árbitro presidente del Tribunal, que será nombrado a tenor del párrafo 3. En cualquier caso, la mayoría de los árbitros no podrán ser nacionales de la Parte contendiente o de la Parte del inversionista contendiente.En todo caso, la mayoría de los árbitros no podrán ser naturales de la Parte contendiente o de la Parte del inversionista contendiente. 3. El Secretario General nombrará al árbitro presidente del Tribunal de la lista de árbitros a que se refiere el párrafo 4, cerciorándose de que el árbitro presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de no hallar en la lista un árbitro que esté disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará al árbitro presidente del Tribunal de la lista de árbitros de la CIADI, siempre que sea de nacionalidad diferente a la de la Parte contendiente o la de la Parte del inversionista contendiente. 4. En la fecha de entrada en vigor de su Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de seis (6) árbitros como posibles árbitros presidentes del Tribunal, de los cuales ninguno podrá ser nacional de una Parte, que cumplan las reglas contempladas en el Artículo 10.21 y tengan experiencia en Derecho Internacional y en asuntos de inversión. Los integrantes de la lista serán nombrados por mutuo consentimiento, sin importar su nacionalidad, por un plazo de dos (2) años que podrá extenderse de así decidirlo las Partes. En el caso del fallecimiento o renuncia de alguno de los integrantes de la lista, las Partes nombrarán, por mutuo consentimiento, a la otra persona que lo substituirá en sus funciones por el resto del plazo al que estaba nombrado la persona anterior. Artículo10.26 Consentimiento al Nombramiento de Árbitros Para efectos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Lista C a las Reglas del Mecanismos Complementario del CIADI, y sin perjuicio a la objeción de un árbitro con base en el Artículo 10.25(3) o en alguna causal que no sea la nacionalidad:
Artículo 10.27 Acumulación 1. El Tribunal establecido conforme a este Artículo, se establecerá con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y llevará a cabo sus procedimientos de conformidad con dichas Reglas, salvo en lo modificado por esta Sección. 2. Cuando un Tribunal establecido conforme a este Artículo determine que las han presentado reclamaciones a arbitraje a tenor del Artículo 10.21 que plantean una cuestión en común de derecho o de hecho, el Tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente de las reclamaciones, y tras conocer los argumentos de las partes contendientes, podrá ordenar:
3. La parte contendiente que procure una orden a tenor del párrafo 2 solicitará al Secretario General que establezca un Tribunal y especificará en la solicitud:
4. La parte contendiente entregará una copia de la solicitud a la Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se procura la orden. 5. A los sesenta (60) días de recibir la solicitud, el Secretario-General establecerá un Tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al árbitro presidente de la lista a que se refiere el Artículo 10.25(4). De no haber un árbitro presidente que esté disponible para oficiar, el Secretario General nombrará, del Panel de Árbitros del CIADI, un árbitro presidente que no sea natural de ninguna de las Partes. El Secretario General nombrará a los otros dos miembros de la lista a que se refiere el Artículo 10.25(4), y en la medida que no haya alguno que esté disponible, del Panel de Árbitros del CIADI, y en la medida que ninguno esté disponible de ese panel, a discreción del Secretario General. Un integrante será nacional de la Parte contendiente y otro integrante será nacional de la Parte de los inversionistas contendientes. 6. Cuando un Tribunal haya sido establecido conforme a este Artículo, el inversionista contendiente que haya presentado una reclamación a arbitraje a tenor del Artículo 10.17 ó 10.18 y que no haya sido nombrado en una solicitud realizada bajo el párrafo 3, podrá someter una petición por escrito ante el Tribunal para ser incluido en la orden expedida bajo el párrafo 2, y especificará en la petición:
7. El inversionista contendiente a que se refiere el párrafo 6 entregará una copia de su petición a las partes contendientes nombradas en la petición realizada a tenor del párrafo 3. 8. Un Tribunal establecido conforme al Artículo 10.21 no tendrá jurisdicción para fallar respecto una demanda, ni parte de una demanda, sobre la cual un Tribunal establecido a tenor de este Artículo haya asumido jurisdicción. 9. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido conforme a este Artículo, previa su decisión a tenor del párrafo 2, podrá disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido bajo el Artículo 10.21, se aplacen a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la acumulación. 10. Una Parte contendiente entregará a la Secretaría, en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente, una copia de:
11. La Parte contendiente entregará a la Secretaría copia de las peticiones presentadas a tenor del párrafo 3:
12. La Parte contendiente entregará a la Secretaría copia de las peticiones presentadas a tenor del párrafo 6 a más tardar a los quince (15) días de recibir la petición. 13. La Secretaría llevará un registro público de los documentos a que se refieren los párrafos 10, 11 y 12. Artículo 10.28 Avisos Una Parte contendiente entregará a la otra Parte:
Artículo 10.29 Participación de una Parte Previo aviso por escrito a las partes contendientes, una Parte podrá hacer presentaciones ante el Tribunal sobre cuestiones relativas a la interpretación de este Tratado. Artículo 10.30 Documentos 1. Una Parte tendrá derecho, por cuenta propia, a recibir de la Parte contendiente una copia de:
2. Una Parte que reciba información de conformidad con el párrafo 1 tratará la información confidencial como si fuera una Parte contendiente. Artículo 10.31 Sede del Procedimiento Arbitral Salvo que las partes contendientes acuerden lo contrario, un Tribunal establecido a tenor de esta Sección realizará el arbitraje en territorio de una parte signataria de la Convención de Nueva York, seleccionada de conformidad con:
Artículo 10.32 Derecho Aplicable 1. Un Tribunal establecido a tenor de esta Sección decidirá los temas disputados de conformidad con este Tratado y las reglas pertinentes del Derecho Internacional. 2. La interpretación por parte de la Comisión de alguna disposición de este Tratado será de obligatorio cumplimiento para el Tribunal establecido a tenor de esta Sección. Artículo 10.33 Interpretación de los Anexos 1. Cuando una Parte contendiente afirme como defensa que la medida que se alega como incumplimiento está dentro del ámbito de una reserva o excepción estipulada en dichos Anexos, a petición de la Parte contendiente, el Tribunal solicitará la interpretación de la Comisión al respecto. La Comisión, a más tardar a los sesenta (60) días de entregada la solicitud, someterá su interpretación por escrito al Tribunal. 2. Conforme al Artículo 10.32(2), la interpretación de la Comisión presentada a tenor del párrafo 1 será de obligatorio cumplimiento para el Tribunal establecido a tenor de esta Sección. Si la Comisión no presenta su interpretación dentro del plazo de sesenta (60) días, el Tribunal decidirá al respecto. Artículo 10.34 Dictámenes de Expertos Sin perjuicio del nombramiento de otros tipos de expertos de estar autorizado por las Reglas de Arbitraje pertinentes, un Tribunal, a petición de una parte contendiente o bien, de su propia iniciativa, podrá nombrar a uno o a más peritos para que rindan informes por escrito sobre cualquier asunto factual relativo a la controversia. Artículo 10.35 Medidas Provisionales Cautelares Un Tribunal establecido a tenor de esta Sección podrá solicitar, o bien las partes contendientes podrán solicitar, de conformidad con la legislación nacional, que las cortes nacionales impongan una media provisional cautelar para conservar los derechos de una parte contendiente, o bien para asegurar que la jurisdicción del Tribunal se aplique con pleno vigor. Un Tribunal no podrá ordenar el secuestro o embargo ni ordenar judicialmente la implementación de la medida que se alega como incumplimiento a que se refiere el Artículo 10.17 o el 10.18. Artículo 10.36 Laudo Final 1. Si un Tribunal establecido a tenor de esta Sección dicta un laudo definitivo contra una Parte, el Tribunal únicamente podrá resolver sobre:
Un tribunal también podrá dictar laudos de costas de conformidad con las Reglas de Arbitraje aplicables. 2. Con sujeción al párrafo 1, de someterse una reclamación a tenor del Artículo 10.18(1):
3. El laudo dictará dispondrá sin perjuicio de los derechos que pueda tener un tercero sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable. Artículo 10.37 Definitividad y Ejecución del Laudo 1. El laudo dictado por un Tribunal establecido a tenor de esta Sección no tendrá fuerza de obligatorio cumplimiento salvo entre las partes contendientes y respecto al caso en particular. 2. Con sujeción al párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable al laudo, una parte contendiente se ajustará a ella y cumplirá con ella sin demora alguna. 3. Una parte contendiente no procurará la aplicación del laudo definitivo hasta tanto:
4. Cada Parte dispondrá la aplicación de un laudo en su territorio. 5. Si una Parte contendiente no cumpliere con el laudo final, la Comisión, a la entrega de una solicitud proveniente de una Parte cuyo inversionista fuere parte del arbitraje, establecerá un grupo arbitral a tenor del Artículo 19.09 (Solicitud de Grupo Arbitral). La Parte solicitante podrá procurar lo siguiente en dichos procedimientos:
6. Un inversionista contendiente podrá procurar la ejecución de una sentencia arbitral a tenor de la Convención de Nueva York, o de la Convención del CIADI, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos a tenor del párrafo 5. 7. Para efectos del Artículo I de la Convención de Nueva Cork, una reclamación que se someta a arbitraje conforme a esta Sección se considerará surgida de una relación o transacción comercial. Artículo 10.38 Disposición General Tiempo en que se somete una reclamación a arbitraje 1. Una reclamación se somete a arbitraje a tenor de esta Sección cuando:
Entrega de la Notificación y Otros Documentos 2. La entrega de notificaciones y otros documentos a una Parte se harán en el lugar correspondiente a esa Parte que se indica en el Anexo 10.38(2). Pagos conforme a Contratos de Seguro o Garantía 3. En un arbitraje a tenor de esta Sección, una Parte no afirmará, como defensa, contrademanda, derecho de compensación u otros, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, conforme a un contrato de seguro o garantía, indemnización o demás compensación por todo o parte de sus daños alegados. Publicación de un Laudo 4. Los laudos se publicarán
únicamente de haber un acuerdo por escrito entre las partes contendientes. Sección C - Definiciones Artículo 10.39 Definiciones Para efectos de este Capítulo, se entenderá por: CCI: Cámara de Comercio Internacional; CIADI: Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones; Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio 1958; Convenio del CIADI: el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965; empresa: una “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales) y toda sucursal de dicha empresa; empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada a tenor de las leyes de una Parte, y toda sucursal ubicada en territorio de la Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo; inversión: toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico u otros fines empresariales, adquiridos con recursos transferidos o reinvertidos por un inversionista, y comprenderá:
pero inversión no significa,
inversionista contendiente: un inversionista que someta a arbitraje una reclamación en los términos de la Sección B de este Capítulo; inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende realizar o, en su caso, realice o haya realizado una inversión en territorio de la otra Parte; Parte contendiente: la Parte contra quien se presente una reclamación a tenor de la Sección B de este Capítulo; parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente; partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente; reclamación: la reclamación que presente el inversionista contendiente contra una Parte a tenor de la Sección B de este Capítulo; Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976. Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI: Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, establecidas en 1978; Secretario General: el Secretario General del CIADI, o de la ICC; transferencias: remesas y pagos internacionales; y Tribunal: un tribunal de arbitraje establecido a tenor del Artículo 10.21 y del Artículo 10.27. ANEXO 10.38(2) 1. Para efectos del Artículo 10.38(2), el lugar de entrega de notificaciones y demás documentos será:
2. Las Partes comunicarán cualquier cambio del lugar designado para la entrega de notificaciones y demás documentos. CAPÍTULO 11 Artículo 11.01 Definiciones Para efectos de este Capítulo, se entenderá por: comercio transfronterizo de servicios o prestación de un servicio transfronterizo: la prestación de un servicio:
empresa: “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales); empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo; prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que preste o pretenda prestar transfronterizamente un servicio; restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:
servicios suministrados en ejercicio de funciones gubernamentales: todo servicio transfronterizo prestado por una institución pública, que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios. Artículo 11.02 Ámbito de Aplicación 1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre comercio transfronterizo de servicios, que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:
2. Para efectos de este Capítulo, se entenderá que las medidas que adopte o mantenga una Parte incluyen a las medidas adoptadas o mantenidas por instituciones u organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental en ellos delegadas por esa Parte. 3. Este Capítulo no se aplica a:
4. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir algún derecho a ese nacional, respecto a ese ingreso o empleo. Artículo 11.03 Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios servicios o prestadores de servicios. 2. No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo obligan a las Partes a compensar las desventajas competitiva intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes. Artículo 11.04 Trato de Nación Más Favorecida Cada Parte otorgará a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier país no Parte. Artículo 11.05 Nivel de Trato Cada Parte otorgará a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 11.03 y 11.04. Artículo 11.06 Presencia Local Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condición para la prestación de un servicio transfronterizo. Artículo 11.07 Otorgamiento de Permisos, Autorizaciones, Licencias o Certificaciones Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con el otorgamiento de permisos, autorizaciones, licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria a los servicios transfronterizos, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:
Artículo 11.08 Reservas 1. Los Artículos 11.03, 11.04 y 11.06 no se aplican a:
2. Los Artículos 11.03, 11.04 y 11.06 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II. Artículo 11.09 Restricciones Cuantitativas 1. Cada Parte indicará en su lista del Anexo V cualquier restricción cuantitativa que mantenga. 2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier medida que constituya una restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local, que sea adoptada después de la entrada en vigencia de este Acuerdo, e indicará la restricción en la lista a que se refiere el párrafo 1. 3. Periódicamente, al menos una vez cada dos (2) años, las Partes procurarán negociar para liberalizar o eliminar:
Artículo 11.10 Denegación de Beneficios Previa notificación y realización de consultas, conforme a los Artículos 17.04 (Suministro de Información) y 19.06 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este Capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades comerciales sustanciales en territorio de esa otra Parte y que, de conformidad con la legislación vigente de esa otra Parte, es propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte. Artículo 11.11 Liberalización Futura A través de negociaciones futuras a ser convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes listadas de conformidad con el Artículo 11.08(1) y (2). Artículo 11.12 Procedimientos Las Partes establecerán procedimientos para:
Artículo 11.13 Divulgación de la Información Confidencial Ninguna disposición de este Capítulo podrá interpretarse en el sentido de imponer a las Partes la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas. Artículo 11.14 Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios 1. Las Partes establecen el Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios, cuya composición se señala en el Anexo 11.14. 2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y al Capítulo 10 (Inversión) y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18.05(2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:
3. El Comité se reunirá cuando sea necesario, o en cualquier tiempo a solicitud de cualquiera de las Partes. Asimismo, podrán participar representantes de otras instituciones cuando las autoridades responsables lo consideren conveniente. ANEXO 11.14 El Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios establecido en el Artículo 11.14 estará integrado:
CAPÍTULO 12 Artículo 12.01 Definiciones Para efectos de este Capítulo, se entenderá por: autoridades reguladoras: cualquier entidad gubernamental que ejerza autoridad de supervisión sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras; entidad pública: un banco central o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza pública, propiedad de una Parte o que esté bajo su control, y que no ejerza funciones comerciales; empresa: “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales); institución financiera: cualquier empresa o intermediario financiero que esté autorizado para hacer negocios de prestar servicios financieros y esté regulado o supervisado como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre establecida; institución financiera de la otra Parte: una institución financiera, incluso una sucursal de la misma, constituida de acuerdo con la legislación vigente, ubicada en territorio de una Parte que sea propiedad o esté controlada por personas de la otra Parte; inversión: toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico u otros fines empresariales, adquiridos con recursos transferidos o reinvertidos por un inversionista, y comprenderá:
pero inversión no significa,
inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte. En el caso de una empresa, una inversión es propiedad de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la titularidad de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital social. Una inversión está bajo el control de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la facultad de:
inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende realizar o, en su caso, realice o haya realizado una inversión en territorio de la otra Parte. La intención de pretender realizar una inversión podrá manifestarse, entre otras formas, mediante actos jurídicos tendientes a materializar la inversión, o estando en vías de comprometer los recursos necesarios para realizarla; inversionista contendiente: un inversionista que someta a arbitraje una reclamación en los términos del Artículo 12.19 y de la Sección B del Capítulo 10 (Inversión); nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de una Parte que sea prestado en territorio de la otra Parte, incluyendo cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero o de venta de un producto financiero que no sea vendido en el territorio de la Parte; organismos autoregulados: una entidad no gubernamental, incluso una bolsa o mercado de valores o de futuros, central de valores, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión sobre proveedores de servicios financieros o instituciones financieras: prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros: la prestación de un servicio financiero:
prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la Parte; prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: una persona autorizada de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en su territorio y que pretenda realizar o realice la prestación transfronteriza de servicios financieros; y servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera inclusive banca, seguros, reaseguros, valores y futuros y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera. Artículo 12.02 Ámbito de Aplicación 1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
2. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, o a sus entidades públicas, que conduzcan o presten en forma exclusiva en su territorio:
3. Las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las de otros Capítulos, salvo en los casos en que se haga remisión expresa a esos Capítulos. 4. El Artículo 10.11 (Expropiación e Indemnización) forma parte integrante de este Capítulo. Artículo 12.03 Organismos Autoregulados Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia éste, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese organismo autorregulado cumpla con las obligaciones de este Capítulo. Artículo 12.04 Derecho de Establecimiento 1. Las Partes reconocen el principio que a los inversionistas de una Parte se les debe permitir establecer una institución financiera en el territorio de la otra Parte, mediante cualesquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que la legislación de esta Parte permita. 2. Cada Parte podrá imponer, en el momento del establecimiento de una institución financiera, términos y condiciones que sean compatibles con el Artículo 12.06. Artículo 12.05 Comercio Transfronterizo 1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros, en relación con las disposiciones de este Tratado, que realicen los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, después de la entrada en vigencia de este Tratado, excepto lo dispuesto en la Sección B de la lista de la Parte del Anexo VI. 2. Cada Parte permitirá a personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte ubicados en territorio de esa otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que estos prestadores de servicios financieros transfronterizos hagan negocios o se anuncien en su territorio. Las Partes podrán definir lo que es “anunciarse” y “hacer negocios” para efectos de esta obligación. 3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, la Parte podrá exigir el registro de prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte y de instrumentos financieros. Artículo 12.06 Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios inversionistas respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta, así como otras formas de enajenación de instituciones financieras similares e inversiones en instituciones financieras similares en su territorio. 2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propias instituciones financieras similares y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras similares respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta y otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones. 3. Sujeto al Artículo 12.05, cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros similares, respecto a la prestación de ese servicio. 4. El trato que una Parte otorgue a instituciones financieras similares y a prestadores de servicios financieros transfronterizos similares de la otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios similares, es congruente con los párrafos 1 al 3, si ofrece igualdad en las oportunidades para competir. 5. El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras similares y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos similares de la otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras similares y prestadores de servicios similares de la Parte para prestar esos servicios. Artículo 12.07 Trato de Nación Más Favorecida Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a los inversionistas, a las instituciones financieras similares, a las inversiones de los inversionistas en instituciones financieras similares y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos similares de cualqier país no Parte. Artículo 12.08 Reconocimiento y Armonización 1. Al aplicar las medidas comprendidas en este Capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de la otra Parte o de un país no Parte. Ese reconocimiento podrá ser:
2. La Parte que otorgue el reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a la otra Parte para demostrar que existen circunstancias por las cuales hay o habrá regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación y, de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes. 3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1(c) y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar. 4. Ninguna disposición del presente Artículo se debe interpretar como la implementación de un mecanismo obligatorio de revisión del sistema financiero o de las medidas prudenciales de una Parte por la otra Parte. Artículo 12.09 Excepciones 1. Ninguna disposición del presente Capítulo, se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas prudenciales, tales como:
2. Ninguna disposición del presente Capítulo se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias o de políticas de crédito conexas, o bien de políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de cualquiera de las Partes derivadas de requisitos de desempeño en inversión respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo 10 (Inversión) o del Artículo 12.17. 3. El Artículo 12.06, no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el párrafo 2(b) del Artículo 12.02. 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos del 1 al 3 del Artículo 12.17, una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos, o en beneficio de una filial o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos. Lo establecido en este párrafo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias. Artículo 12.10 Transparencia Además de lo dispuesto en el Artículo 17.03 (Publicación), cada Parte realizará lo siguiente: 1. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los interesados toda información relativa a los requisitos para llenar y presentar una solicitud para la prestación de servicios financieros. 2. A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo notificará sin demora injustificada. 3. Cada una de las autoridades reguladoras dictará en un plazo no mayor de 120 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte. La autoridad notificará al interesado, sin demora, la resolución. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución en el plazo de 120 días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo de 60 días. 4. Ninguna disposición de este Capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:
Artículo 12.11 Comité de Servicios Financieros 1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros cuya composición se señala en el Anexo 12.11. 2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 19.05(2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:
3. El Comité se reunirá cuando sea necesario o a petición de una de las Partes para evaluar la aplicación de este Capítulo. Artículo 12.12 Consultas 1. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 19.06 (Consultas), una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte, respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. La Parte consultante dará a conocer al Comité los resultados de sus consultas, durante las reuniones que éste celebre. 2. En las consultas previstas en este Artículo participarán funcionarios de las autoridades competentes señaladas en el Anexo 12.11. 3. Una Parte podrá solicitar que las autoridades reguladoras de la otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este Artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que puedan afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta. 4. Ninguna disposición del presente Artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas. 5. En los casos que, para efectos de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en territorio de la otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de la otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de esa otra Parte para solicitar la información. Artículo 12.13 Nuevos Servicios Financieros y Procesamiento de Datos 1. Cada Parte permitirá que, una institución financiera de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte, conforme a su legislación, permita prestar a sus instituciones financieras. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca ese servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales, siempre que éstas no sean contrarias a la legislación de la Parte, y a los Artículos 12.06 y 12.07. 2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de la otra Parte transferir, para su procesamiento, información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones. 3. Cada Parte se compromete a respetar la confidencialidad de la información procesada dentro de su territorio que provenga de una institución financiera ubicada en la otra Parte. Artículo 12.14 Altos Ejecutivos y Juntas Directivas 1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de la otra Parte a que contraten personal de una nacionalidad en particular, para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales. 2. Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de administración de una institución financiera de la otra Parte se integre por nacionales de la Parte, por residentes en su territorio o una combinación de ambos. Artículo 12.15 Reservas y Compromisos Específicos 1. Los Artículos del 12.04 al 12.07, 12.13 y 12.14 no se aplican a:
2. Los Artículos del 12.04 al 12.07, 12.13 y 12.14 no se aplicarán a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga de acuerdo con la Sección B de su Lista del Anexo VI. 3. La Sección C de la Lista de cada una de las Partes en el Anexo VI podrá establecer ciertos compromisos específicos de esa Parte. 4. Cuando una Parte haya establecido en los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios), una reserva a cuestiones relativas a presencia local, trato nacional, trato de nación más favorecida, y altos ejecutivos y juntas directivas, la reserva se entenderá hecha a los Artículos del 12.04 al 12.07, 12.13 y 12.14, según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva estén cubiertos por este Capítulo. Artículo 12.16 Denegación de Beneficios Una Parte podrá denegar, parcial o totalmente, los beneficios derivados de este Capítulo a un prestador de servicios financieros de la otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, de conformidad con los Artículos 12.10 y 12.12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades comerciales sustanciales en territorio de esa otra Parte y que es propiedad de personas de un país no Parte o está bajo el control de las mismas. Artículo 12.17 Transferencias 1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:
2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia. 3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte o atribuibles a las mismas ni los sancionará en caso que no realicen la transferencia. 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá establecer los mecanismos para impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:
5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de su legislación de manera equitativa y no discriminatoria, imponga cualquier medida relacionada con los literales del párrafo 4. Artículo 12.18 Solución de Controversias entre las Partes 1. En los términos en que lo modifica este Artículo, el Capítulo 19 (Solución de Controversias) se aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes respecto a este Capítulo. 2. El Comité de Servicios Financieros integrará por consenso una lista de hasta dieciocho (18) individuos que incluya cinco (5) individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en controversias relacionadas con este Capítulo. Los integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en el Capítulo 19 (Solución de Controversias), tener conocimientos especializados en materia financiera, amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero o en su regulación. 3. Para los fines de la constitución del grupo arbitral, se utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden que pueden formar parte del grupo arbitral individuos no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2. El presidente siempre será escogido de esa lista. 4. En cualquier controversia en que el grupo arbitral haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este Capítulo cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el Capítulo 19 (Solución de Controversias) y la medida afecte:
Artículo 12.19 Solución de Controversias sobre Inversión en Materia de Servicios Financieros entre un Inversionista de una Parte y una Parte 1. La Sección B del Capítulo 10 (Inversión) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo. 2. Cuando un inversionista de la otra Parte, de conformidad con el Artículo 10.17 (Reclamación de un Inversionista de una Parte, por cuenta propia) ó 10.18 (Reclamación de un Inversionista de una Parte, en Representación de una Empresa) y al amparo de la Sección B del Capítulo 10 (Inversión) someta a arbitraje una reclamación en contra de una Parte, y esa Parte contendiente invoque el Artículo 12.09 a solicitud de ella misma, el Tribunal remitirá por escrito el asunto al Comité para su decisión. El Tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión según los términos de este Artículo . 3. En la remisión del asunto conforme al párrafo 2, el Comité decidirá si el Artículo 12.09 es una defensa válida contra la reclamación del inversionista y en qué grado lo es. El Comité transmitirá copia de su decisión al Tribunal y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el Tribunal. 4. Cuando el Comité no haya tomado una decisión en un plazo de sesenta (60) días a partir de que reciba la remisión conforme al párrafo 2, la Parte contendiente o la Parte del inversionista contendiente podrá solicitar que se establezca un grupo arbitral de conformidad con el Artículo 19.09 (Solicitud de Integración del Grupo Arbitral). El grupo arbitral estará constituido conforme al Artículo 12.18 y enviará al Comité y al Tribunal su determinación definitiva, que será obligatoria para el Tribunal. 5. Cuando no se haya solicitado la instalación de un grupo arbitral en los términos del párrafo 4 dentro de un lapso de diez (10) días a partir del vencimiento del plazo de 60 días a que se refiere ese párrafo, el Tribunal podrá proceder a resolver el caso. ANEXO 12.11 El Comité de Servicios Financieros establecido en el Artículo 12.11 estará integrado:
CAPÍTULO 13 Artículo 13.01 Definiciones Para efectos de este Capítulo, se entenderá por: comunicaciones internas de una empresa: sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13.01(B), las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:
pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición; equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte; equipo terminal: cualquier dispositivo analógico o digital capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal; medidas relativas a la normalización: "medidas de normalización" tal como se define en el Artículo 9.01 (Definiciones); monopolio: una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que se mantenga o sea designada según su legislación, si ésta así lo permite, como proveedora exclusiva de redes o servicios públicos de telecomunicaciones en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte; procedimiento de evaluación de la conformidad: "procedimiento de evaluación de la conformidad" tal como se define en el Artículo 9.01 (Definiciones), e incluye los procedimientos referidos en el Anexo 13.01(A); protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales y datos; proveedor principal u operador dominante: un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones como resultado del control de las instalaciones esenciales o la utilización de su posición en el mercado; punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de transporte de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario; red privada de telecomunicaciones: sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13.01(B), la red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa o entre personas predeterminadas; red pública de transporte de telecomunicaciones: la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre puntos terminales de la red definidos; servicio de telecomunicaciones: un servicio suministrado por vías de transmisión y recepción de señales por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, pero no significa distribución por cable, radiodifusión u otro tipo de distribución electromagnética de programación de radio o televisión; servicios mejorados o de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:
servicio público de transporte de redes de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue, explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos, y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el usuario entre dos o más puntos sin cambio de punto a punto en la forma o en el contenido de la información del usuario; y telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Artículo 13.02 Ámbito de Aplicación 1. Este Capítulo se aplica a:
2. Este Capítulo no se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, salvo que las mismas tengan por objeto garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de las redes y de los servicio público de transporte de redes de telecomunicaciones. 3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:
Artículo 13.03 Acceso a Redes y Servicios Públicos de Transporte de Telecomunicaciones y su Uso 1. Para efectos de este Artículo, se entenderá por “no discriminatorio”, los términos y condiciones no menos favorables que aquéllos otorgados a cualquier otro cliente o usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares en condiciones similares. 2. Cada Parte garantizará que personas de la otra Parte tengan acceso a y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, para la conducción de sus negocios, incluyendo lo especificado en los demás párrafos de este Artículo. 3. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 7, 8 y el Anexo 13.01(B), cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:
4. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación aplicable, cada Parte garantizará que la fijación de precios para los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios. Ninguna disposición de este párrafo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte el establecimiento de subsidios cruzados entre los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. 5. Sujeto a los dispuesto en el Anexo 13.01(B), cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan usar las redes o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquiera de las Partes. 6. Además de lo dispuesto en el Artículo 20.02 (Excepciones Generales), ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:
7. Además de lo dispuesto en el Artículo 13.05, cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:
8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso cumplan los criterios establecidos en el párrafo 7, dichas condiciones podrán incluir:
Artículo 13.04 Condiciones para la Prestación de Servicios Mejorados o de Valor Agregado 1. Cada Parte garantizará que:
2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de cada Parte, ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado:
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:
Artículo 13.05 Medidas Relativas a la Normalización 1. Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:
2. Una Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión a la red pública de transporte de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que no esté autorizado, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1. 3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de sus redes públicas de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes. 4. Ninguna Parte exigirá autorización por separado del equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección cumpliendo con los criterios del párrafo 1. 5. Cada Parte:
6. Cuando las condiciones así lo permitan, cada Parte adoptará, como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas en territorio de la otra Parte de conformidad con las medidas y procedimientos relativos a la normalización de la Parte a la que le corresponda aceptar. Artículo 13.06 Monopolios o Prácticas Anticompetitivas 1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio, o exista un proveedor principal u operador dominante, para proveer redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y este monopolio, compita directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otras mercancías o servicios vinculados con las telecomunicaciones, esa Parte se asegurará de que el monopolio, proveedor principal u operador dominante no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados, conductas predatorias y la discriminación en el acceso a las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. 2. Cada Parte procurará adoptar o mantener medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:
Artículo 13.07 Transparencia Además de lo dispuesto en el Artículo 17.03 (Publicación), cada Parte pondrá a disposición del público sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:
Artículo 13.08 Relación con Otros Capítulos En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, prevalecerá este Capítulo en la medida de la incompatibilidad. Artículo 13.09 Relación con Otras Organizaciones y Acuerdos Internacionales Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, y se comprometen a promover dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización. Artículo 13.10 Cooperación Técnica y Otras Consultas 1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de transporte de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de intercambio existentes. 2. Las Partes se consultarán para determinar la factibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. ANEXO 13.01(A) Para efectos de este Capítulo, los procedimientos de evaluación de la conformidad incluyen: En el caso de Panamá:
En el caso de ROC:
ANEXO 13.01(B) 1. Para el caso tanto de Panamá como de ROC, se entenderá que las redes privadas de telecomunicaciones utilizadas para las comunicaciones privadas de una empresa no podrán conectarse con las redes públicas de telecomunicaciones, ni podrán ser utilizadas para prestar servicios de telecomunicaciones, aún a título gratuito, a terceras personas que no sean subsidiarias, sucursales o filiales de la empresa o que no sean de su propiedad o estén bajo su control. 2. Las disposiciones del párrafo 1 dejarán de surtir efecto para la República de Panamá o para ROC, cuando sus condiciones jurídicas actuales cambien para permitir que las redes privadas de telecomunicaciones utilizadas para las comunicaciones internas de una empresa puedan interconectarse a las redes públicas de telecomunicaciones y prestar servicios a terceras personas que sean fundamentales para la actividad económica de una empresa y sostengan una relación contractual continua con ella. CAPÍTULO 14 Artículo 14.01 Definiciones 1. Para efectos de este Capítulo, se entenderá por: actividades de negocios: aquellas actividades legítimas de naturaleza comercial creadas y operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado. No incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneración proveniente de fuente laboral en territorio de una Parte; certificación laboral: el procedimiento efectuado por la autoridad administrativa competente tendiente a determinar si un nacional de una Parte que pretende ingresar temporalmente a territorio de la otra Parte desplaza mano de obra nacional en la misma rama laboral o perjudica sensiblemente las condiciones laborales de la misma; entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de la otra Parte sin la intención de establecer residencia permanente; nacional: “nacional” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales), pero no incluye a los residentes permanentes o residentes definitivos; persona de negocios: el nacional que participa en el comercio de mercancías, prestación de servicios, o en actividades de inversión; y práctica recurrente: una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un período representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma. 2. Para efectos del Anexo 14.04, se entenderá por: funciones ejecutivas: aquellas funciones asignadas dentro de una organización, bajo la cual la persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:
funciones gerenciales: aquellas funciones asignadas dentro de una organización bajo la cual la persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:
funciones que conlleven conocimientos especializados: aquellas funciones que involucren un conocimiento especial de la mercancía, servicios, investigación, equipo, técnicas, administración de la organización o de sus intereses y su aplicación en los mercados internacionales, o un nivel avanzado de conocimientos o experiencias en los procesos y procedimientos de la organización. Artículo 14.02 Principios Generales Este Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto, asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios. Artículo 14.03 Obligaciones Generales 1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de conformidad con el Artículo 14.02 y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de mercancías y servicios o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado. 2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este Capítulo. Artículo 14.04 Autorización de Entrada Temporal 1. De acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, incluso las contenidas en los Anexos 14.04 y 14.04 (1), cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables relativas a la salud y seguridad pública, así como las relacionadas con la seguridad nacional. 2. Una Parte podrá negar la entrada temporal a una persona de negocios cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:
3. Cuando una Parte niegue la entrada temporal, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte:
4. Cada Parte limitará el importe de los derechos por el trámite de las solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios prestados. 5. La autorización de entrada temporal en virtud de este Capítulo, no reemplaza los requisitos requeridos para el ejercicio de una profesión o actividad de acuerdo con la normativa específica vigente en territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal. Artículo 14.05 Suministro de Información 1. Además de lo dispuesto en el Artículo 17.03 (Publicación), cada Parte deberá:
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de conformidad con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria, esta recopilación incluirá información por cada categoría autorizada. Artículo 14.06 Solución de Controversias 1. Una Parte no podrá dar inicio a los procedimientos previstos en el Artículo 19.06 (Consultas) respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este Capítulo ni respecto de algún caso particular comprendido en el Artículo 14.03 salvo que:
2. Los recursos mencionados en el párrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en seis meses, contados desde el inicio del procedimiento administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada. Artículo 14.07 Relación con Otros Capítulos Salvo lo dispuesto en este Capítulo, y en los Capítulos 1 (Disposiciones Iniciales), 2 (Definiciones Generales), 18 (Administración del Tratado) y 21 (Disposiciones Finales) y los Artículos 17.02 (Centro de Información), 17.03 (Publicación), 17.04 (Suministro de Información) y 17.06 (Procedimientos Administrativos para la Adopción de Medidas de Aplicación General), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias. ANEXO 14.04 Sección A - Visitantes de Negocios 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el Apéndice 14.04(A)(1), sin exigirle otros requisitos que los establecidos por las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, y que exhiba:
2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1(b), cuando demuestre que:
Para efectos de este párrafo, la Parte que autorice la entrada temporal aceptará normalmente una declaración sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de las ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, lo hará conforme a su legislación. 3. Cada Parte autorizará la entrada temporal en términos no menos favorables que los previstos en las medidas señaladas en el Apéndice 14.04(A)(3), a las personas de negocios que pretendan llevar a cabo algunas actividades de negocios distintas a las señaladas en el Apéndice 14.04(A)(1). 4. Ninguna Parte podrá:
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta Sección que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente. Sección B - Comerciantes e Inversionistas 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal y que pretenda:
2. Ninguna Parte podrá:
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente. Sección C - Transferencias de Personal Dentro de Una Empresa 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa que pretenda desempeñar funciones gerenciales o ejecutivas o funciones que conlleven conocimientos especializados en esa empresa, en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. Cada Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante 1 año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de entrada. 2. Ninguna Parte podrá:
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente. ANEXO
14.04(1) Para el caso de Panamá: 1. Se considerará que las personas de negocios que ingresen a Panamá bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 14.04 realizan actividades que son útiles o ventajosas para el país. 2. Las personas de negocios que ingresen a Panamá bajo cualquiera de las categorías del Anexo 14.04 serán titulares de una residencia temporal y podrán renovar esa misma residencia por períodos consecutivos en la medida que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Dichas personas no podrán solicitar residencia permanente ni cambiar su calidad migratoria, salvo que cumplan con las disposiciones generales de la Ley de Migración, Decreto Ley No. 16 de 30 de junio de 1960 y sus reformas y el Decreto de Gabinete No. 363 de 17 de diciembre de 1970. Para el caso de ROC: 1.La persona de negocios obtendrá una visa de visitante o residente antes de entrar al país. Podrá expedírsele una visa cuya validez se extienda por no más de 1 año, con entradas múltiples y estadías de hasta 90 días. La persona de negocios titular de una visa de residente podrá permanecer en ROC siempre que el permiso de trabajo permanezca esté vigente. La duración de estadía podrá prolongarse por períodos consecutivos mientras permanezcan las condiciones que lo fundamentan. Dicha persona no podrá requerir residencia permanente salvo que satisfaga las disposiciones de la Ley de Migración. 2. Si la persona de negocios se define como residente en el Área Continental de China según el Estatuto que Rige las Relaciones Entre el Pueblo del Área de Taiwán y del Área Continental y sus Reglamentos, la persona deberá solicitar un permiso de entrada de conformidad con dichos Estatuto y Reglamentos. APÉNDICE
14.04(A)(1) Investigación y Diseño - Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa establecida en territorio de la otra Parte. Cultivo, Manufactura y Producción - Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de la otra Parte. Comercialización - Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa establecida en territorio de la otra Parte. - Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales. Ventas - Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre mercancías y servicios para una empresa establecida en territorio de la otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni presten los servicios. - Compradores que hagan adquisiciones para una empresa establecida en territorio de la otra Parte. Servicios posteriores a la venta - Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios relacionados con la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa establecida fuera de territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio. Servicios generales - Consultores que realicen actividades de negocios a nivel de prestación de servicios transfronterizos. - Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de la otra Parte. - Personal de servicios financieros que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de la otra Parte. - Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes, o que asista o participe en convenciones. - Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en territorio de la otra Parte. APÉNDICE
14.04(A)(3) En el caso de Panamá, la Ley de Migración, Decreto Ley No. 16 de 30 de Junio de 1960 y su reforma, publicado en la Gaceta Oficial 14,167 de 5 de Julio de 1960 y el Decreto de Gabinete No. 363 de 17 de Diciembre de 1970, publicado en la Gaceta Oficial 16,758 de 24 de Diciembre de 1970. En el caso de ROC, la Ley de Migración No. 8800119740 promulgada el 21 de Mayo de 1999; el Estatuto que rige la Expedición de Visas de ROC en Pasaportes Extranjeros, promulgado el 31 de Mayo de 2000; la Ley sobre el Servicio de Empleo, promulgada el 8 de Mayo de 1992, reformada el 21 de Enero de 2002; y las Reglas de aplicación de la Ley sobre el Servicio de Empleo, reformadas por el Concejo de Asuntos Laborales el 31 de Octubre de 2001.
QUINTA PARTE CAPÍTULO 15 Sección A - Política de Competencia Artículo 15.01 Objetivos Los objetivos del presente Capítulo consisten en asegurar que los beneficios de la liberalización comercial no se vean menoscabados por las actividades anticompetitivas y promover la cooperación y la coordinación entre las autoridades de las Partes. Artículo 15.02 Cooperación 1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y coordinación en la aplicación de sus mecanismos de cumplimiento, incluyendo la notificación, consultas y el intercambio mutuo de información con relación al cumplimiento de la legislación y políticas en materia de competencia en el área del libre comercio siempre y cuando no contravengan las obligaciones legales relacionadas con la confidencialidad. 2. Para tal fin, cada Parte
adoptará y mantendrá medidas para prohibir las prácticas comerciales
anticompetitivas y aplicarán los mecanismos de cumplimiento de la
legislación apropiados de conformidad con dichas medidas, reconociendo que
tales medidas contribuirán al cumplimiento de los objetivos establecidos
en el presente Tratado. Sección B - Monopolios y Empresas del Estado Artículo 15.03 Monopolios y Empresas del Estado 1. Nada en este Tratado impedirá que una Parte designe o mantenga un monopolio o una empresa del Estado, siempre y cuando su legislación así lo permita. 2. Si su legislación así lo permite, cuando una Parte pretenda designar un monopolio o una empresa del Estado y esta designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte:
3. Cada Parte se asegurará de que cualquier monopolio que designe o mantenga o cualquier empresa del Estado permitida por su legislación:
4. El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial.
SEXTA PARTE CAPÍTULO 16 Sección A - Disposiciones Generales Artículo 16.01 Disposiciones Generales Las Partes acuerdan que los ADPIC y los siguientes convenios internacionales relativos a la propiedad intelectual (PI) regirán y se aplicarán con respecto de todos los asuntos de propiedad intelectual que surjan de este Tratado:
Sección B - Protección de los Derechos de Propiedad Intelectual Artículo 16.02 Obligaciones Generales 1. Cada Parte concederá a los ciudadanos de la otra Parte la protección apropiada y la aplicación de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este Capítulo y asegurará que las medidas cuya intención fuere la de aplicar estos derechos no creen obstáculos al comercio legítimo. 2. Cada Parte podrá acordar en su legislación una protección más amplia a los derechos de propiedad intelectual que la exigida en este Capítulo, siempre que dicha protección no sea incompatible con las disposiciones de este Capítulo. Artículo 16.03 Agotamiento del Derecho de Autor y Derechos Conexos 1. Las Partes acuerdan aplicar el principio de agotamiento del Derecho de Autor y Derechos Conexos, lo cual significa que el titular del Derecho de Autor y Derechos Conexos no obstaculizará el libre comercio de productos legítimos, una vez que fueran introducidos al territorio de una Parte para comercio, por el mismo titular del derecho o del licenciatario o por cualquier tercero autorizado, siempre que esos productos y los empaques que estén en contacto directo con ellos no hayan sufrido modificación o alteración alguna. 2. Las Partes tienen 1 año a partir de la entrada en vigor de este Tratado para incorporar este principio en su legislación nacional. Artículo 16.04 Protección de Indicaciones Geográficas 1. Cada Parte reconocerá y protegerá las indicaciones geográficas de la otra Parte previstas en este Artículo. 2. Ninguna de las Partes permitirá la importación, fabricación o venta de productos que utilicen una indicación geográfica protegida por la otra Parte, salvo que sea procesados y certificados en la Parte que sea originario el producto, conforme a las leyes pertinentes que rijan las indicaciones geográficas. 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 sólo tendrán efecto con respecto de las indicaciones geográficas protegidas por las leyes de la Parte que exija la protección y cuya definición esté acordada en la sección 3 de los ADPIC. Igualmente, para acceder a la protección, cada Parte notificará a la otra Parte de las indicaciones geográficas, que cumplan con los requisitos antes mencionados y serán incluidos en el ámbito de protección. 4. Las disposiciones mencionadas arriba se interpretarán sin perjuicio del reconocimiento que las Partes pudieren acordarle a las indicaciones geográficas homónimas que pudieran pertenecer de manera legítima a una no-Parte. Apelación de Origen para Seco 5. ROC reconocerá la Apelación de origen "Seco" para uso exclusivo como una especie de licor confeccionado de caña de azúcar que provenga originalmente de Panamá. Por consiguiente, no se permitirá en ROC la importación, fabricación o venta de ese producto, salvo que fuera procesado en Panamá, conforme a las leyes, reglas, reglamentos técnicos y normas panameñas que se apliquen a dicho producto. 6. Las disposiciones de la Sección C (Aplicación) de este Capítulo, así como las establecidas en el Artículo 23(1) del ADPIC, se aplicarán a la apelación de origen de Seco. Artículo 16.05 Protección del Conocimiento Tradicional 1. Cada Parte protegerá los derechos colectivos de propiedad intelectual y el conocimiento tradicional de los pueblos indígenas sobre sus creaciones, que se utilicen comercialmente, por conducto de un sistema especial de registro, promoción y comercialización de sus derechos, con miras a poner énfasis en los valores autóctonos sociológicos y culturales de los pueblos indígenas y de las comunidades locales y traerles justicia social. 2. Cada Parte reconocerá que las costumbres, tradiciones, creencias, espiritualidad, religiosidad, cosmovisión, expresiones folclóricas, manifestaciones artísticas, destrezas tradicionales y cualquier otra forma de expresión tradicional de los pueblos indígenas y comunidades locales forman parte de su patrimonio cultural. 3. El patrimonio cultural no estará sujeto a forma alguna de exclusividad por parte de terceros no autorizados que apliquen el sistema de propiedad intelectual, salvo que la solicitud sea realizada por los pueblos indígenas y comunidades locales o por terceros autorizados por ellos. Artículo 16.06 Protección del Folclor Cada Parte asegurará la protección efectiva de todas las expresiones y manifestaciones folclóricas y de las manifestaciones artísticas de la cultura tradicional y popular de las comunidades indígenas y locales. Artículo 16.07 Relación entre el Acceso a Recursos Genéticos y la Propiedad Intelectual 1. Cada Parte protegerá el acceso a sus recursos genéticos y al conocimiento tradicional desarrollado por los pueblos indígenas y comunidades locales sobre los usos de los recursos biológicos que contengan dichos recursos genéticos, contra el uso indiscriminado de diversidad biológica, y además se asegurará de participar de los beneficios derivados del uso de sus recursos genéticos. 2. Cada Parte acordará una participación justa y equitativa en los beneficios derivados del acceso a sus recursos genéticos y de los usos de su conocimiento tradicional y expresiones folclóricas. 3. Cada Parte asegurará que la protección acordada a la propiedad industrial salvaguardará su legado biológico y genético. Por consiguiente, las licencias de patentes sobre invenciones desarrolladas de materiales obtenidos del patrimonio o conocimiento tradicional quedarán sujetas a la condición que ese material haya sido adquirido conforme a las leyes y reglamentos nacionales e internacionales que fueren pertinentes. Artículo 16.08 Obtenciones Vegetales 1, Cada Parte reconocerá y asegurará el llamado “derecho de obtentor” por medio de un sistema especial de registro según lo disponen las leyes relevantes en el territorio de cada una de las Partes, así como mediante el mecanismo de mutuo reconocimiento a desarrollarse según lo acuerden las Partes, con miras a proteger los derechos derivados del uso de variedades vegetales. 2. El derecho acordado al obtentor de variedades de plantas es un derecho de propiedad intelectual que le otorga a su titular un derecho exclusivo, de manera que su autorización sea requerida para realizar algunos actos de explotación de la variedad protegida. 3. El derecho del obtentor será comerciable, transferible y heredable. El propietario del derecho podrá acordar licencia a terceros para explotar las variedades protegidas. 4. El derecho del obtentor cubre todas las especies y géneros vegetales y se aplicará a cualquier tipo de plantas y semillas, y a cualquier parte de éstas que puedan emplearse como material de reproducción o propagación. El derecho del obtentor también se otorgará cuando la variedad sea nueva, diferente, homogénea y estable. 5. El derecho conferido al
obtentor se otorgará por veinte (20) años en Panamá y por quince (15) años
en ROC a partir de la fecha de concesión del título de protección. En el
caso de viñas, árboles de bosque, árboles frutales y ornamentales,
incluidas en cada caso sus raíces, la protección tendrá un plazo de
veinticinco (25) años en Panamá y de quince (15) años en ROC. Al expirar
el plazo de protección, las variedades serán consideradas de dominio
público. Sección C - Aplicación Artículo 16.09 Aplicaciones 1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones efectivos que existe entre ello con respecto de los procedimientos de aplicación conforme a los ADPIC. 2. Las Partes reconocen que la creciente importancia de la protección de la Propiedad Intelectual en conocimiento tradicional y folclor, recursos genéticos, indicaciones geográficas, obtentores de plantas y demás asuntos conexos es crítica para la competitividad económica en economías con base en conocimientos y para el desarrollo económico sostenible. Las Partes, por lo tanto, confirman que cualquiera de ellas que no sea parte de uno o más de los tratados multilaterales enumerados en el Artículo 16.01, se compromete a poner sus mejores esfuerzos en buscar afiliación, en su debido tiempo, a dichos Tratados. Artículo 16.10 Aplicación de lo Derechos de la Propiedad Intelectual Cada Parte establecerá en su legislación procedimientos administrativos, civiles y penales eficaces con el objetivo de alcanzar una protección adecuada de los derechos de la propiedad intelectual. Todos los procedimientos antes mencionados tomarán en cuenta el debido proceso, en relación con el demandante y el demandado. Artículo 16.11 Aplicación de las Medidas en Frontera Cada Parte adoptará legislación sobre medidas en control de fronteras, en la medida que a las autoridades aduaneras se les conceda acción para inspeccionar o retener productos, a efectos de suspender o evitar la libre circulación de la mercancía involucrada para dar protección a los titulares de derechos. Artículo 16.12 Transparencia Las Partes notificarán leyes, reglamentos y las disposiciones relacionadas a la materia al Comité de Propiedad Intelectual. Las decisiones judiciales definitivas y las resoluciones administrativas de aplicación general se publicarán o, en su defecto, se pondrán a disposición del público para permitir a los gobiernos y a los titulares de los derechos tener conocimiento "prima facie" de éstas. Artículo 16.13 Comité de Propiedad Intelectual 1. Las Partes establecen el Comité de Propiedad Intelectual, cuya composición se señala en el Anexo 16.13, para deliberar y revisar todos los temas conexos a la Propiedad Intelectual que surjan de este Tratado. 2. Un Grupo de Expertos en Propiedad Intelectual será establecido bajo el Comité de Propiedad Intelectual, compuesto por tres expertos en PI de las oficinas de propiedad intelectual de cada una de las Partes. El Comité o el Grupo de Expertos en Propiedad Intelectual se reunirán, en principio, una vez al año o a requerimiento de las Partes, sujeto a mutuo acuerdo. La sede de la reunión se rotara entre las Partes. Artículo 16.14 Cooperación Técnica Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica entre ellas y dentro del marco de la OMC sobre asuntos relativos a la propiedad intelectual, en particular en áreas de temas conexos a la PI desarrollados recientemente. ANEXO 16.13 El Comité de Propiedad Intelectual establecido en el Artículo 16.13, estará integrado por:
SÉPTIMA PARTE CAPÍTULO 17 Artículo 17.01 Definiciones Para efectos de este Capítulo, se entenderá por “resolución administrativa de aplicación general”, una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:
Artículo 17.02 Centro de Información 1. Cada Parte designará una dependencia como centro de información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado. 2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de la otra Parte indicará la dependencia o funcionario responsable de conocer el asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante. Artículo 17.03 Publicación Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de la otra Parte y de cualquier interesado. Artículo 17.04 Suministro de Información 1. Cada Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, toda medida vigente que considere que pudiera afectar en el futuro o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado. 2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará pronta respuesta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente. 3. La notificación o suministro de información sobre medidas vigentes o propuestas, a que se refiere este Artículo, se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado. Artículo 17.05 Garantías de Audiencia, Legalidad y Debido Proceso Cada Parte se asegurará que en los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida de las mencionadas en el Artículo 17.03, se observen las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso consagrados en sus respectivas legislaciones, en el sentido de los Artículos 17.06 y 17.07. Artículo 17.06 Procedimientos Administrativos para la Adopción de Medidas de Aplicación General Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurará que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 17.03 respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:
Artículo 17.07 Revisión e Impugnación 1. Cada Parte mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o de naturaleza administrativa acorde a la legislación de las Partes para efectos de la pronta y oportuna revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia o con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto. 2. Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes en el procedimiento tengan derecho a:
3. Cada Parte se asegurará que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación, dichas resoluciones sean implementadas por las dependencias o autoridades. Artículo 17.08 Comunicaciones y Notificaciones Salvo disposición en contrario, se entenderá entregada una comunicación o notificación a una Parte a partir de su recepción en la sección nacional del Secretariado de esa Parte. CAPÍTULO 18 Sección A - Comisión, Subcomisión y Secretariado Artículo 18.01 Comisión Administradora del Tratado 1. Las Partes establecen la Comisión Administradora del Tratado, integrada por los funcionarios a que se refiere el Anexo 18.01 o por las personas a quienes éstos designen. 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
3. La Comisión podrá:
4. Las modificaciones a que se refiere el párrafo 3(b) serán implementadas por las Partes conforme a sus respectivas leyes nacionales. 5. La Comisión podrá establecer sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por consenso. 6. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año, en sesión ordinaria y, a solicitud de cualquier Parte, en sesión extraordinaria. Las sesiones se llevarán a cabo alternando la sede entre las Partes. Artículo 18.02 Subcomisión Administradora del Tratado 1. Las Partes establecen la Subcomisión Administradora del Tratado, integrada por los funcionarios a que se refiere el Anexo 18.02 o por las personas a quienes éstos designen. 2. La Subcomisión Administradora del Tratado tendrá las siguientes funciones:
3. La Comisión podrá establecer las reglas y procedimientos aplicables para el correcto funcionamiento de la Subcomisión Administradora del Tratado. Artículo 18.03 Secretariado 1. La Comisión establecerá y supervisará un Secretariado integrado por secciones nacionales. 2. Cada Parte:
3. El Secretariado tendrá las siguientes funciones:
Sección B - Comités, Subcomités y Grupos de Expertos Artículo 18.04 Disposiciones Generales 1. Las disposiciones previstas en esta Sección se aplicarán, de manera supletoria, a todos los comités, subcomités y grupos de expertos creados en el marco de este Tratado. 2. Cada comité, subcomité y grupo de expertos estará integrado por representantes de cada una de las Partes y todas sus decisiones se adoptarán por consenso. Artículo 18.05 Comités 1. La Comisión podrá crear comités distintos de los establecidos en el Anexo 18.04. 2. Cada comité tendrá las siguientes funciones:
3. La Comisión y la Subcomisión deberán supervisar la labor de todos los comités establecidos o creados conforme a este Tratado. 4. Cada comité podrá establecer sus propias reglas y procedimientos, y se reunirá a petición de cualquiera de las Partes o de la Comisión. Artículo 18.06 Subcomités 1. Con el objeto de delegar sus funciones, de modo permanente y sólo para efectos de disposiciones específicas bajo su competencia, un comité podrá crear uno o más subcomités, cuya labor deberá supervisar. Cada subcomité tendrá las mismas funciones que un comité respecto de aquellas materias que le hayan sido encomendadas. 2. Cada subcomité deberá reportar al comité que lo haya creado acerca del cumplimiento de su mandato. 3. Las reglas y procedimientos de un subcomité podrán ser establecidas por el mismo comité que lo haya creado. Los subcomités se reunirán a petición de cualquiera de las Partes o del comité correspondiente. Artículo 18.07 Grupos de Expertos 1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 18.01(3)(a), un comité o subcomité también podrá crear grupos de expertos ad hoc, con el objeto de realizar los estudios técnicos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, cuya labor deberá supervisar. El grupo de expertos deberá cumplir estrictamente con lo que se le haya encomendado, en los términos y plazos establecidos. Cada grupo de expertos deberá reportarse al comité o subcomité que lo creó. 2. Las reglas y procedimientos de un grupo de expertos podrán ser establecidas por el mismo comité o subcomité que lo haya creado. ANEXO 18.01 La Comisión Administradora del Tratado establecida en el Artículo 18.01(1) estará integrada por:
ANEXO 18.02 La Subcomisión Administradora del Tratado establecida en el Artículo 18.02 estará integrada por:
ANEXO 18.03 1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus asistentes y expertos. 2. La remuneración de los árbitros, sus asistentes y expertos, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales serán cubiertos en partes iguales entre las Partes. 3. Cada árbitro, asistente y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el grupo arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales. ANEXO 18.04 Comité de Comercio de Mercancías (Artículo 3.16) Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Artículo 8.11) Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización (Artículo 9.12) Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios (Artículo 11.14) Comité de Servicios Financieros (Artículo 12.11) Comité de Propiedad Intelectual (Artículo 16.13) CAPÍTULO 19 Sección A - Solución de Controversias Artículo 19.01 Definiciones
Parte consultante: cualquier Parte que realice consultas conforme al Artículo 19.06; Parte contendiente: la Parte reclamante o la Parte demandada; Parte demandada: aquélla contra la cual se formula una reclamación; y Parte reclamante: aquélla que formula una reclamación. Artículo 19.02 Disposiciones Generales 1. Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado y mediante la cooperación y consultas, se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. 2. Todas las soluciones de los asuntos planteados con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo, habrán de ser compatibles con este Tratado y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes del mismo para las Partes, ni deberán poner obstáculos a la consecución de los objetivos del Tratado. 3. Las soluciones mutuamente satisfactorias alcanzadas entre las Partes de los asuntos planteados con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo, se notificarán a la Comisión dentro de un plazo de quince (15) días a partir del momento en que se logre el acuerdo sobre la solución de la controversia en cuestión. Artículo 19.03 Ámbito de Aplicación Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este Capítulo se aplicará:
Artículo 19.04 Elección de los Foros 1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC o en los acuerdos negociados de conformidad con este último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. 2. Cuando una Parte haya solicitado la integración de un grupo arbitral conforme al Artículo 19.09, o bien, haya solicitado la integración de un grupo especial conforme al Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias del Acuerdo de la OMC, el foro seleccionado será excluyente. Artículo 19.05 Casos de Urgencia 1. En casos de urgencia, incluidos aquellos casos contemplados en los párrafos 2 y 3, las Partes y los grupos arbitrales harán todo lo posible para acelerar los procedimientos al máximo. 2. En los casos de mercancías agrícolas perecederas, pescado y productos de pescado que sean perecederos:
3. En los casos de urgencia distintos de los contemplados en el párrafo 2, las Partes procurarán, en la medida de lo posible, reducir a la mitad los plazos previstos en los Artículos 19.07 y 19.09 para solicitar que se reúna la Comisión y el establecimiento de un grupo arbitral, respectivamente. Artículo 19.06 Consultas 1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del Artículo 19.03. 2. La Parte reclamante que solicite las consultas entregará su solicitud al organismo responsable de la otra Parte. 3. Las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto mediante las consultas previstas en este Artículo u otras disposiciones consultivas del presente Tratado. Con este propósito, las Partes consultantes:
Inicio del Procedimiento Artículo 19.07 Intervención de la Comisión 1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que:
2. La solicitud a que hace referencia el párrafo 1, deberá señalar la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables. 3. Salvo que decida algo distinto, la Comisión se reunirá dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
4. Salvo que decida algo distinto, la Comisión acumulará dos (2) o más procedimientos que conozca según este Artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos (2) o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este Artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente. Artículo 19.08 Buenos Oficios, Conciliación y Mediación 1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos que se inician voluntariamente si así lo acuerdan las Partes. 2. Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliación y la mediación, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas por las partes en la controversia, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las partes en posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos. 3. Cualquier parte en una controversia podrá solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación en cualquier momento. Éstos podrán iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá poner término. Procedimiento de Grupo arbitral Artículo 19.09 Solicitud para el Establecimiento de un Grupo Arbitral 1. La Parte que haya solicitado la intervención de la Comisión, conforme al Artículo 19.07, podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral cuando la controversia no se pueda resolver dentro de:
2. La solicitud de integración del grupo arbitral, se formulará por escrito y en ella se indicará si se han celebrado consultas, y en caso que la Comisión se hubiere reunido, las acciones tomadas; y la Parte dará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de las medidas concretas en conflicto y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación. 3. Dentro del plazo de quince (15) días a partir de la entrega de la solicitud al órgano responsable de la otra Parte, la Comisión establecerá el grupo arbitral conforme al Artículo 19.12. 4. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, el grupo arbitral será integrado y desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones de este Capítulo. Artículo 19.10 Lista de Árbitros 1. A la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta veinte individuos con las cualidades requeridas para actuar como árbitros. Dicha lista estará constituida por la “Lista de árbitros de las Partes” y la “Lista de árbitros de países no Parte”. Al efecto, cada Parte podrá designar cinco (5) árbitros nacionales que conformarán la “Lista de árbitros de las Partes”, y cinco (5) árbitros de países no Parte, que conformarán la “Lista de árbitros de países no Parte”. 2. Las listas de árbitros podrán ser modificadas cada tres (3) años. No obstante lo anterior, a solicitud de una Parte, la Comisión podrá revisar las listas de árbitros antes que expire dicho plazo. 3. Los integrantes de las listas de árbitros deberán reunir las cualidades señaladas en el Artículo 19.11. Artículo 19.11 Cualidades de los Árbitros 1. Todos los árbitros deberán reunir las cualidades siguientes:
2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 19.07(3), no podrán ser árbitros para la misma controversia. Artículo 19.12 Integración del Grupo Arbitral 1. En la integración del grupo arbitral, las Partes observarán el siguiente procedimiento:
2. Cuando una Parte contendiente considere que un árbitro ha incurrido en una violación del Código de Conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este Artículo. Artículo 19.13 Reglas Modelo de Procedimiento 1. Al momento de la entrada en vigencia de este Tratado, la Comisión establecerá las Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:
2. La Comisión podrá modificar las Reglas Modelo de Procedimiento. 3. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el grupo arbitral se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento. 4. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, el mandato del grupo arbitral será: "Examinar, a la luz de las disposiciones del presente Tratado, la controversia sometida a su consideración en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión, y emitir los informes a que se refieren los Artículos 19.15 y 19.16". 5. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del Anexo 19.03, el mandato deberá indicarlo. 6. Cuando una Parte contendiente solicite que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado la medida adoptada por la otra Parte, y que la Parte contendiente juzgue incompatible con este Tratado, o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.03, el mandato deberá indicarlo. Artículo 19.14 Información y Asesoría Técnica A instancia de una Parte contendiente o de oficio, el grupo arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. Artículo 19.15 Informe Preliminar 1. El grupo arbitral emitirá un informe preliminar fundamentado en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo 19.14, a menos que las Partes acuerden algo distinto. 2. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, el grupo arbitral presentará a dichas Partes, dentro de los noventa (90) días siguientes a la designación del último árbitro, un informe preliminar que contendrá:
3. Los árbitros podrán razonar su voto por escrito sobre cuestiones respecto de las cuales no se haya alcanzado el consenso. 4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el informe preliminar dentro de los catorce (14) días siguientes a la presentación del mismo. 5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el grupo arbitral podrá, de oficio o a petición de una Parte contendiente:
Artículo 19.16 Informe Final 1. El grupo arbitral notificará a las Partes su informe final, acordado por mayoría y, en su caso, los votos razonados por escrito sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya consenso, dentro de un plazo de treinta (30) días contado a partir de la presentación del informe preliminar, salvo que las Partes contendientes acuerden otro plazo. 2. Ningún grupo arbitral podrá revelar en su informe preliminar o en su informe final, la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría. 3. El informe final se publicará dentro de los quince (15) días siguientes de su notificación a las Partes, salvo que éstas acuerden algo distinto. Artículo 19.17 Cumplimiento del Informe Final 1. El informe final será obligatorio para las Partes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene. El plazo para cumplir el informe final no excederá de seis (6) meses contado a partir de la fecha en la que las Partes hubieren sido notificadas del informe final, salvo que las mismas Partes acuerden otro plazo. 2. Si el informe final del grupo arbitral declara que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará. El grupo arbitral determinará un plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en su informe, tomando en cuenta la complejidad de las cuestiones de hecho y de derecho implicadas y la naturaleza del informe final. Este período no excederá de 180 días. 3. Si el informe final declara que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.03, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes que considere mutuamente satisfactorios para las Partes. Al mismo tiempo, el plazo para lograr soluciones mutuamente satisfactorias deberá ser determinado, tomando en cuenta la complejidad de las cuestiones de hecho y de derecho implicadas y la naturaleza del informe final. Este período no excederá de 180 días. 4. Dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo determinado por el grupo arbitral, la parte demandada informará al grupo arbitral y a la otra Parte de las acciones adoptadas para cumplir con el informe final. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la expiración del plazo al que se refieren los párrafos 2 y 3, el grupo arbitral determinará si la parte demandada cumplió con el informe final. En caso de que el grupo arbitral, determine que la Parte demandada no ha cumplido con el informe final, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios de conformidad con el Artículo 19.18. Artículo 19.18 Suspensión de Beneficios 1. La Parte reclamante podrá suspender a la Parte demandada la aplicación de beneficios derivados de este Tratado que tengan efecto equivalente a los beneficios dejados de percibir, si el grupo arbitral resuelve:
2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el informe final o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso. Cuando la Parte demandada, después de la suspensión de beneficios, considere que ha adoptado las medidas necesarias para cumplir con el informe final y la Parte reclamante no restituya beneficios previamente suspendidos, podrá solicitar el establecimiento de un grupo arbitral, de conformidad con el párrafo (4) para determinar si ha cumplido con el informe final. 3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con este Artículo:
4. Una vez que se hayan suspendido beneficios de conformidad con este Artículo, las Partes, a solicitud escrita de una de ellas, establecerán un grupo arbitral cuando sea necesario determinar si se ha cumplido con el informe final o si es manifiestamente excesivo el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha suspendido a la Parte demandada de conformidad con este Artículo. En la medida de lo posible, el grupo arbitral se integrará con los mismos árbitros que conocieron la controversia. 5. El procedimiento ante el
grupo arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de
acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento previstas en el Artículo
19.13 y presentará su informe final dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la designación del último árbitro, o en cualquier otro plazo
que las Partes acuerden. En el caso que dicho grupo arbitral se hubiere
integrado con los mismos árbitros que conocieron la controversia, deberá
presentar su informe final dentro de los treinta (30) días siguientes a la
presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo 4. Sección B - Procedimientos Internos y Solución de Controversias Comerciales Privadas Artículo 19.19 Interpretación del Tratado ante Instancias Judiciales y Administrativas Internas 1. La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada no vinculante, cuando:
2. La Parte en cuyo territorio se lleve a cabo el procedimiento judicial o administrativo, presentará en éste la interpretación o respuesta de la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro. 3. Cuando la Comisión no logre acordar una interpretación o respuesta, cualquier Parte podrá someter su propia opinión en el procedimiento judicial o administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro. Artículo 19.20 Derechos de Particulares Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación nacional contra la otra Parte con fundamento en que una medida de esta última Parte es incompatible con este Tratado. Artículo 19.21 Medios Alternativos para la Solución de Controversias entre Particulares 1. Cada Parte promoverá y facilitará el arbitraje y otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en los territorios de las Partes. 2. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los Convenios Internacionales de Arbitraje que haya ratificado, y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias. 3. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas, integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. Una vez constituido, el Comité presentará informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de controversias. ANEXO 19.03 1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida de la otra Parte que no contravenga el presente Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de:
2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo 20.02 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:
3. Para la determinación de los elementos de anulación y menoscabo, las Partes podrán tomar en consideración los principios enunciados en la jurisprudencia del párrafo 1(b) del Artículo XXIII del GATT de 1994.
CAPÍTULO 20 Artículo 20.01 Definiciones
convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria; FMI: el Fondo Monetario Internacional; pagos por transacciones corrientes internacionales: “pagos por transacciones corrientes internacionales”, tal como se define en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; transacciones internacionales de capital: "transacciones internacionales de capital", tal como se define en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; y transferencias: las transacciones internacionales y transferencias internacionales y pagos conexos. Artículo 20.02 Excepciones Generales 1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos de:
2. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, los literales (a), (b) y (c) del Artículo XIV del AGCS, para efectos de:
Artículo 20.03 Seguridad Nacional Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
Artículo 20.04 Balanza de Pagos 1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con este Artículo. La Parte que adopte dichas medidas lo hará conforme a las condiciones establecidas en el Artículo XII del GATT de 1994 y en el Entendimiento sobre las disposiciones de balaza de pagos del GATT de1994. 2. La Parte notificará a la otra Parte dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la adopción de una medida conforme al párrafo 1. Si ambas Partes se suscribieren a los Artículos del Tratado del FMI, deberán seguir el procedimiento establecido en el párrafo siguiente (párrafo 3 de este Artículo). 3. Tan pronto sea factible después que una Parte aplique una medida conforme a este Artículo, de acuerdo con lo que establecen sus obligaciones internacionales, la Parte:
4. Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este Artículo deberán:
5. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este Artículo que otorgue prioridad a los servicios esenciales para su programa económico, siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea compatible con el párrafo 3(c), y con el Artículo VIII(3) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. 6. Las restricciones impuestas a transferencias:
Artículo 20.05 Excepciones a la Divulgación de Información Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política, al interés público o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras. Artículo 20.06 Tributación 1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias. 2. Ninguna disposición de este Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre cualquiera de estos convenios y este Tratado, aquéllos prevalecerán en la medida de la incompatibilidad. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
4. Para efectos de este Artículo, medidas tributarias no incluyen:
5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:
salvo que lo dispuesto en esos Artículos no se aplicará a:
CAPÍTULO 21 Artículo 21.01 Modificaciones 1. Cualquier modificación a este Tratado requerirá el acuerdo de ambas Partes. 2. Las modificaciones acordadas entrarán en vigencia una vez que se aprueben, según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, y constituirán parte integral de este Tratado. Artículo 21.02 Reservas Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas por ninguna de las Partes al momento de su ratificación. Artículo 21.03 Vigencia 1. Este Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigencia entre Panamá y ROC el trigésimo día a partir de la fecha en que los países hayan intercambiado sus correspondientes instrumentos de ratificación que certifiquen que los procedimientos y formalidades jurídicas han concluido. 2. Para que el presente Tratado surta efecto entre Panamá y ROC, en los instrumentos de ratificación deberá constar que los procedimientos y formalidades jurídicas han concluido, los cuales incluyen:
Artículo 21.04 Anexos Los Anexos de este Tratado constituyen parte integral de este Tratado. Artículo 21.05 Denuncia 1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. 2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta (180) días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan acordar una fecha distinta. Artículo 21.06 Textos Auténticos Los textos en español, chino e inglés de este Tratado son igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación de este Tratado, prevalecerá la versión en inglés.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Tratado. HECHO en Taipei, en duplicado, en los idiomas chino, español e inglés, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil tres.
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